Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2023-00243 SentenciaSegundaInstanciaFueroSindical

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2023-00243-01 Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL CON PERMISO PARA DESPEDIR ADELANTADO POR MOLINOS SANTA MARTA S.A.S CONTRA LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, respecto de la sentencia de fecha 09 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta-Magdalena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ El señor LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ fue contratado el día 10 de octubre de 2006 para desempeñar el cargo de auxiliar de producción, vinculo que encuentra vigente. ➢ El demandado se encuentra afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares – SINTRAIMAGRA Seccional Santa Marta. ➢ El demandado fue elegido miembro de la junta directiva de la organización sindical en el cargo de Secretario General. ➢ El día 21 de junio de 2023, tuvo conocimiento de que el día 20 de junio de 2023 el demandado se presentó a trabajar bajo la influencia de alcohol, lo cual se determinó toda vez que ese mismo día, de forma aleatoria, se realizó una prueba para detectar el consumo de alcohol y drogas, de conformidad con la política de prevención de consumo de alcohol, tabaquismo y sustancias psicoactivas. ➢ El informe del médico laboral indicó que el señor LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ se encontraba positivo para primer grado de 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 embriaguez, informe que fue remitido a su correo electrónico y al área de Seguridad y Salud en el Trabajo con copia a su jefe inmediato. ➢ Durante el proceso disciplinario, el demandado aceptó encontrarse bajo la influencia del alcohol, lo cual podía afectar su seguridad o la de sus compañeros de trabajo teniendo en cuenta las labores que este realiza en la planta, constituyéndose una violación al Reglamento Interno del Trabajo. ➢ El demandado aceptó que el día 19 de junio de 2023 se encontraba en una actividad familiar e ingirió bebidas alcohólicas (refajo) pero no se presentó a trabajar embriagado. ➢ Procedieron a citar a una diligencia de descargos al demandado mediante misiva del 28 de junio de 2023, la cual, al ser practicada y revisados los argumentos y pruebas, se concluyó que el trabajador no pudo demostrar la falta de responsabilidad en los hechos acusados, sino que únicamente se limitó a contestar las preguntas realizadas aceptando su responsabilidad en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones, políticas y procedimientos. ➢ Teniendo como base la comisión de las conductas que configuran justas causas comprobadas, se tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del señor LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ con justa causa comprobada mediante comunicación del día 27 de junio de 2023. ➢ El día 07 de julio de 2023, el demandado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que contaba con fuero sindical, por lo que debía iniciarse un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para levantar su fuero. ➢ El día 10 de julio de 2023, la demandante resolvió el recurso, reintegrando al trabajador a sus labores a partir del día 11 de julio de 2023 hasta tanto el Juez del Trabajo resuelva si debe continuar vinculado laboralmente con la empresa o por el contrario otorga el permiso para finalizar el contrato de trabajo por justa causa comprobada.

Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se declare la existencia del fuero sindical del demandado y la existencia de las justas causas para dar por terminado el contrato del trabajador demandado y, por consiguiente, se ordene el levantamiento del fuero sindical que ostenta, autorizando el despido. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de septiembre 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 de 20231, disponiéndose la notificación al demandado LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ y al representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA”. Mediante auto con fecha del 17 de mayo de 20242, el Juzgado de primera instancia fijó para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 114 del CPT y de la SS, el día 30 de mayo de 2024.

A través de escrito presentado el día 30 de mayo de 20243, la demandante presentó reforma de la demanda, adicionando pruebas documentales y testimoniales. Llegado el día y hora señalados4, se inició la celebración de la audiencia contenida en el artículo 114 del CPT y la SS, en la cual se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, asimismo, se corrió traslado a la parte demandada y al sindicato SINTRAIMAGRA para que contestaran la demanda.

En este sentido, el demandado LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda en audiencia, oponiéndose a lo pretendido y señalando que no ha incurrido en ninguna justa causa que amerite la terminación de su contrato, que nunca se ha presentado a laborar bajo la influencia de sustancias alcohólicas o bebidas embriagantes, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales de manera responsable y en pleno uso de sus facultades mentales.

Además, señaló que no es cierto que aceptare el hecho de haberse presentado bajo la influencia del alcohol, como se puede evidenciar en el acta de descargos. También indicó que el día 19 de junio, se encontraba departiendo socialmente con su familia por las festividades del día del padre. En dicha festividad, y a causa de la reciente pérdida de su padre, se tomó de manera social, en familia y fuera de sus tiempos laborales, unos tragos, pero tal consumo fue en pocas cantidades, dadas las circunstancias anímicas de sus familiares y su obligación de labores al día siguiente.

Concluyó señalando que la empresa demandante no tuvo en cuenta la disposición corporal y las óptimas condiciones físicas del trabajador que 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “04AutoAdmiteFuero.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “18AlleganReformaDeDemanda.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “23ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 2 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 le permitían el desarrollo de sus funciones. La vinculada SINTRAIMAGRA, a través de apoderada judicial, también contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que el trabajador no incurrió en la justa causa de terminación alegada, pues este no acudió al trabajo en estado de embriaguez tal como se detalla en los hechos de la defensa.

Pues lo que ocurrió verdaderamente fue que el trabajador laboró el domingo 18 de junio hasta las 6am, el lunes 19 de junio, que fue festivo por el día del padre, en horas de la tarde se tomó un sorbo de una bebida combinada y se acostó a dormir. El martes 20 de junio se presentó a laborar a las 5am sin ninguna novedad y al llegar les informaron a todos sobre la prueba alcoholemia supuestamente aleatoria.

El trabajador resultó siendo elegido y sin oposición alguna se realizó una primera prueba de aliento, luego una de sangre, resultados que sorpresivamente dieron positivo. Además, señaló que no es cierto que el trabajador aceptó encontrarse embriagado, lo que indicó es que un día antes, fuera del horario laboral ingirió una bebida que contenía alcohol, la cual probablemente fue la que dio lugar al resultado; sin embargo, este estaba en sus cinco sentidos.

Con base en lo anterior, el a quo tuvo por contestadas la demanda por parte del demandado y el sindicato SINTRAIMAGRA, fijándose el día 13 de junio de 2023 para continuar con la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS. Llegado el día y la hora señalada5, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS, en la cual se agotaron las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, fijándose como fecha para la continuación de la audiencia el día 24 de junio de 2024.

El día 24 de junio de 20246, se llevó a cabo la continuación de la audiencia contenida en el artículo 114 del CPT y de la SS, practicándose las pruebas correspondientes y escuchándose los alegatos de conclusión, fijándose como fecha para dictar sentencia de primera instancia el día 9 de julio de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta- Magdalena, en Sentencia7 de fecha 09 de julio de 2024 resolvió: 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “25ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “29ActaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “29ActaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas en este proceso por la parte accionada.

SEGUNDO: LEVANTAR el fuero sindical que ostenta el señor LUIS MIGUEL GONEAGA HERNANDEZ en su condición de Secretario General del Comité Seccional de Santa Marta del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Servicios de apoyo, Bebidas afines y similares SINTRAIMAGRA. En consecuencia, se AUTORIZA el despido del trabajador por parte de MOLINOS SANTA MARTA SAS, de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada señor LUIS MIGUEL GOENAGA HERNANDEZ y a favor de la parte demandante MOLINOS SANTA MARTA SAS. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV. Liquídense por secretaría.

CUARTO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada.” Para fundamentar su decisión, el a quo sustentó, que obra en el expediente digital el manual para la detección y control de alcohol y drogas que hace parte del programa para la prevención de consumos de estas sustancias de la compañía demandante, en la que se establece la realización de pruebas aleatorias del ingreso de las instalaciones de la empresa a través de la contratación de una empresa externa.

En ese orden, el día 20 de junio de 2023, se realizó la prueba de alcoholimetría en aliento al trabajador donde arrojó resultado positivo y lectura de 00.065. Ese mismo día se practicó examen de bioquímica sanguínea donde se halló que el trabajador presentaba primer grado de embriaguez de 59 miligramos. En el mismo resultado se indica que el primer grado de embriaguez conlleva al enrojecimiento, disminución de reflejo y afectación de la agudeza visual.

También indicó que el Reglamento Interno de Trabajo en el artículo 96, numeral 62, prohíbe al trabajador presentarse al trabajo en estado de alicoramiento o bajo influencia de narcóticos o de drogas enervantes o en condiciones no propicias para realizar su labor. A su vez, el artículo 120 de dicho reglamento establece que a través del desarrollo del programa de prevención de uso de las sustancias psicoactivas en los lugares de trabajo y en áreas de cumplimiento legal al respecto, se establecen obligaciones y prohibiciones a los empleados, como la distribución, venta, consumo o estar bajo influencia de alcohol, sustancias psicoactivas en las instalaciones de la empresa.

Por su parte, el artículo 100 de la citada obra consagra las faltas que se consideran como graves por la empresa y que dan lugar a la 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 cancelación unilateral por justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, en el numeral 20, presentarse al trabajo o desarrollar labores bajo la influencia de alcohol o de drogas enervantes o presentarse enguayabado.

En este sentido, determinó el a quo que no puede entonces el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta, lo que debe hacer necesariamente cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refiere los artículos 58 y 60 del CST. Ahora bien, este juzgador no pierde de vista que cuando se trata de consumo de sustancias psicoactivas, tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que en ciertos eventos puede constituir una situación grave de salud que, antes que derivar en un reproche o en el ejercicio de acciones sancionatorias, conlleva una atención especial y acciones afirmativas en consideración a la condición del sujeto que la padece y la situación de vulnerabilidad de que es objeto.

Pero la misma Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que los casos que merecen ese trato especial son exclusivamente aquellos de adicción o de consumo de sustancias ilícitas. Así en el plenario no se encuentra acreditado que el trabajador demandado presente una situación de adicción a sustancias psicoactivas como el alcohol, ni tampoco se adujo así en la contestación de demanda.

En segundo lugar, debido a que el mismo accionado tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio absuelto en este proceso, adujo que había consumido alcohol (6 cervezas) el día anterior a la prueba de detección y que se debió a que se encontraba departiendo con su familia en festejo del día del padre y no por una situación de alcoholismo.

Además, el a quo citó el documento denominado “Análisis, efectos del desempeño de labores en estado de embriaguez cargo evaluado auxiliar de producción”, escrito en el que se indicó que las responsabilidades del cargo del demandado consisten en controlar, verificar y hacer seguimiento de las actividades del progreso de limpieza y acondicionamiento de trigo para el cumplimiento de los requisitos del producto y garantizar alimentos seguros, analizar y asegurar la adecuada humectación del trigo para garantizar la calidad de la harina y dar cumplimiento a las especificaciones del cliente, hacer gestión y seguimiento de programas establecidos en el mantenimiento de los equipos de limpia y acondicionamiento de trigo para garantizar el buen funcionamiento (40 equipos aproximadamente), con el fin de evitar averías o deterioro de los mismos;

Manejo y operación de software de los equipos que controlan la automatización de la limpia y del acondicionamiento, análisis y seguimiento de datos de las trampas magnéticas del proceso de manufactura para el cumplimiento de la limpieza, seguimiento y análisis de datos de adición de cloro al agua utilizada para el 6 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 acondicionamiento del trigo, etc.

Funciones que también fueron decantadas en los testimonios recepcionados en el interrogatorio del demandado. En virtud de estas funciones, la ingesta de alcohol por el trabajador evidentemente puede causar deterioro del rendimiento psicomotor, cambiar la percepción auditiva, generar disminución del cambio visual, ocasionar alteraciones en la percepción de las distancias y profundidades, cambios en la coordinación manual y aumentar el riesgo de cortes, contusiones, lo que constituyen amenazas que no son aceptables según el mencionado documento.

Por su parte, el testigo Marta Escobar Vega, trabajadora de Molino Santa Marta, como analista de salud y seguridad en el trabajo, señaló que, si bien al trabajador no se le notaba a simple vista el estado de alicoramiento, la actividad que este realizaba puede considerarse como de alto riesgo, teniendo en cuenta que tiene como funciones el izado de carga, la verificación de los equipos que entran con energía peligrosa que al interactuar con una persona alcoholizada puede representar un peligro.

A su turno el testigo José Hernández Calderón que ocupa el mismo cargo de auxiliar de producción del demandado Molino Santa Marta, cuando fue preguntado sobre, ¿cree usted que puede, se puede hacer bien esa función en estado de alicoramiento? Contestó, “no, porque en un estado anormal, podría ocasionar un accidente a mí y a mis compañeros”.

Así, para el despacho se encontró suficientemente estructurada la falta grave que invoca la empresa demandante para autorizar el despido del trabajador y el levantamiento del fuero. A la luz del artículo 100 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 62 del CST y los artículos 58 y 60, no sólo porque el trabajador se presentó a laborar en estado de alicoramiento el día 20 de junio de 2023, como arrojó en las pruebas de alcoholimetría y bioquímica en sangre primer grado de embriaguez, lo cual constituye una falta grave calificada como tal en el reglamento expresamente, sino porque además se evidenció en el caso concreto que la labor realizada por el demandado entrañaba un riesgo elevado de realizarse en dicho estado, de manera que en el marco de las relaciones laborales es absolutamente razonable la prohibición objetiva de realizarla bajo los efectos de alcohol o de alguna sustancia psicoactiva, no sólo para proteger al mismo trabajador sino a sus compañeros de un eventual accidente, por lo cual se incumplió la obligación dispuesta en el numeral séptimo del artículo 58 del CST.

A la par, el mismo artículo 60 del CST prohíbe a los trabajadores presentarse al sitio de trabajo en estado de embriaguez o bajo influencia de narcóticos o drogas enervantes. En consecuencia, no corresponde al juez laboral evaluar la gravedad de esta falta dado que esta prohibición está claramente especificada. RECURSOS DE APELACIÓN 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, argumentando que el a quo determinó que el alcohol es un depresor del sistema inmunológico y que la labor del demandado es de alto riesgo.

Al respecto, señaló que el cargo del demandado en ningún momento se ha catalogado como de alto riesgo y eso no lo puede definir el Juez de primera instancia, sino que se debe remitir al material probatorio. Así evidenció que fue aportado al proceso un análisis del cargo en el que no se definió como de alto riesgo, pues la labor desempeñada no implica una disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro anticipado del trabajador con ocasión a su trabajo.

Adicionalmente, solicitó que se analice la forma en que fueron interrogados los testigos por parte del a quo, pues al señor Jorge Hernández no se le dio la oportunidad de hablar, su conexión se vio interrumpida y lo llevaban a inducir en las respuestas que debía dar. Además, debe valorarse los testigos traídos por la empresa que señalaron que el demandado llegó a trabajar en una posición física normal, pero el Juez de primera instancia le quiere restar importancia a la situación, sumado al hecho que no se hizo una debida valoración a la jurisprudencia respecto al tema, pues la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que para los trabajadores que ejerzan esta conducta relacionada con el alcohol, es aconsejable que el empleador lo considere como un problema de salud, y ofrezca un asesoramiento necesario.

Es decir, se debe asumir que el trabajador está enfermo, pero no puede ser despedido, hay que darle un tratamiento adecuado y de ser el caso un tratamiento de rehabilitación antes de ejercer la potestad disciplinaria. También señaló que el a quo consideró que por estar la falta catalogada como grave dentro del RIT, no está llamado a analizar.

Lo cual resulta una imprecisión, pues la jurisprudencia ha definido que al Juez laboral no se le puede privar de la función de calificar una falta por acuerdo entre las partes o por una decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación de este tipo, puede conllevar a la renuncia de derechos en virtud de las repercuciones jurídicas, que encarna la terminación del contrato.

De ahí que la gravedad de la falta, debe estar precedida de un juicio valorativo del Juez. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2024, se admite el recurso de 8 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2024.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente. ALEGATOS Mediante memorial de fecha 17 de octubre de 2024, la parte demandada presentó sus alegatos señalando que no incurrió en justa causa para su despido, que, si bien el 19 de junio de 2023 durante la celebración del día del padre consumió una cantidad moderada de alcohol en un ámbito personal y familiar, lo cierto es que fue fuera del horario laboral.

Pero al día siguiente se presentó a trabajar en pleno uso de sus facultades, sin signos visibles de intoxicación, como lo corroboran los testimonios practicados. Además, la interpretación de la prueba de alcoholemia es cuestionable, pues los niveles detectados corresponden al consumo social previo, sin implicar que el demandado estuviera bajo los efectos del alcohol durante su jornada laboral.

También señaló que el cargo del demandado no ha sido determinado como de alto riesgo. Las resoluciones del Ministerio del Trabajo definen las actividades de alto riesgo bajo criterios específicos que no se han demostrado en este caso. Por su parte, la demandante también presentó sus alegatos mediante memorial del 17 de octubre de este año, señalando que el señor Luis Goenaga incumplió con sus obligaciones contractuales al presentarse al trabajo bajo los efectos del alcohol el 20 de junio de 2023, lo cual está prohibido tanto en su contrato como en el reglamento interno de la empresa, puesta dicha norma establece claramente que los empleados no deben presentarse al lugar de trabajo en estado de alicoramiento, ya que esto afecta su capacidad para realizar sus funciones de manera segura y eficiente, poniendo en riesgo tanto su seguridad como la de sus compañeros. presentarse al trabajo bajo la influencia de sustancias embriagantes es una falta grave, suficiente para la terminación unilateral del contrato Además, señaló que de la prueba practicada confirmaron niveles anormales de alcohol en sangre y aliento, con un registro de 00.065 y un primer grado de embriaguez con 59 miligramos, lo que afecta sus reflejos, agudeza visual y capacidad motora.

También señaló que las funciones y actividades realizadas por el actor como Auxiliar de Producción, al requerir plena capacidad psicomotora y visual, aumentan el riesgo de accidentes cuando se realizan bajo la influencia del alcohol. Por lo tanto, la gravedad de su conducta quedó demostrada dentro del plenario. CONSIDERACIONES 9 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, la manifestación de “alto riesgo” que la apelante aduce fue determinada por el a quo, además, se valoraran las declaraciones testimoniales y pruebas documentales respecto al estado de alicoramiento en el que se presentó a trabajar el demandado a la empresa demandante, así como los conceptos y análisis técnicos realizados por el personal del área de seguridad y salud en el trabajo referentes a los efectos que produce el alcohol en el desarrollo de las funciones que desempeña el demandado.

Asimismo, se determinará el tratamiento que debe cumplir el empleador cuando encuentre a un trabajador en estado de alicoramiento. Por último, determinar si el mencionado estado constituye una falta grave a la luz de la ley, el reglamento interno de trabajo y la jurisprudencia laboral. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión la calidad de aforado del señor LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ quien figura como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA” en el cargo de secretario general, tal y como se evidencia en escrito denominado “Solicitud Cambio de Junta Directiva”8 dirigido al Ministerio de Trabajo, en la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical9 y en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo el 29 de junio de 202310.

Con base en lo anterior, la activa MOLINOS SANTA MARTA S.A.S., solicitó el levantamiento del fuero sindical que ostenta el señor LUIS 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 241 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 242 a 244 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 247 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ dado los hechos ocurridos el pasado 20 de junio de 2023 cuando al realizarse una prueba aleatoria de alcoholemia, al demandado le fue detectado cierto grado de alcohol en aliento y sangre, incumpliendo las prohibiciones legales y del Reglamento Interno de Trabajo. Pretensión a la cual accedió el Juzgado de primer grado y respecto de la cual la parte demandada manifestó su inconformidad.

Respecto a los reparos de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, se observa que ésta señala que el a quo erró al considerar que la actividad que realizaba el demandante era considerada como de alto riesgo. Pues bien, debe señalarse que obra en el plenario el contrato de trabajo suscrito por el empleador MOLINOS SANTA MARTA S.A.S. y el demandado LUIS MIGUEL GOENAGA HERNANDEZ, el pasado 10 de octubre de 200611 y la certificación laboral expedida el 25 de julio de 202312 por el empleador, para desempeñar el cargo de “Auxiliar de Producción”.

Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia se basó en el análisis realizado por la señora LIZZY GASTELBONDO DEL PORTILLO, en calidad de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, denominado “ANÁLISIS EFECTOS DEL DESEMPEÑO DE LABORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ CARGO EVALUADO AUXILIAR DE PRODUCCIÓN”13. En dicho análisis se especificaron las responsabilidades del cargo de acuerdo al manual de funciones, señalando los efectos del alcohol en el cuerpo humano y la aceptabilidad del riesgo con base en cada actividad y tarea desarrollada, con sus correspondientes efectos, emitiéndose las siguientes conclusiones: 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 55 a 67 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 249 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 73 a 78 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 Como puede verse, en ese informe se señala que la ingesta de alcohol genera un riesgo para el trabajador y sus compañeros, ya que esta bebida es un depresor del sistema nervioso central, es decir, es una droga que hace más lenta la actividad cerebral, puede cambiar su estado de ánimo, comportamiento y autocontrol, afectar la memoria, la coordinación y control físico.

Lo anterior, fue confirmado en audiencia por la misma LIZZY GASTELBONDO DEL PORTILLO, quien fue llamada como testigo en el presente asunto, quien se manifestó respecto al comportamiento y el estado físico del señor LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ el día 20 de junio de 2023, al señalar que: “En el momento en que se dieron las pruebas del Sistema de Gestión de Prevención de Consumo de Alcohol, Tabaco y Drogas, el laboratorio que contrató la empresa me reportó como médico de la empresa el resultado positivo del trabajador, como positivo para primer grado de alcoholemia.

(…) No tengo conocimiento específico de la cantidad de alcohol, de acuerdo con lo que se mira en los estudios, aproximadamente entre unos 40 y 99 mililitros de alcohol que puede equivaler porque es relativo a un par de copas de vino o cervezas”. Al preguntársele qué podía ocasionar el grado de alcohol que tenía el demandado respecto a su comportamiento, respondió que: “(…) el grado de alicoramiento para primer grado de embriaguez, pues, en Colombia existe una normativa que gradúa la alcoholemia en sangre en las personas, el grado de alicoramiento depende mucho de la respuesta de cada persona, no todas las personas consumen los mismos grados de alcohol responden físicamente igual, el alcohol en general es un depresor del sistema nervioso central y es una droga que hace más lenta la actividad física y cerebral, puede cambiar el estado de ánimo, puede cambiar el comportamiento, puede cambiar el autocontrol de una persona, puede causar problemas de memoria, dificultad para pensar con claridad o para hacer movimientos específicos o vértigo y mareo cuando se hace un trabajo de alto riesgo, trabajo de alturas o ascenso de escaleras, específicamente en el trabajador no puedo decir que todas puedan presentarse, ya que depende de la persona porque las respuestas son diferentes para cada una dependiendo de la edad, el peso, el estado físico, pero lo más común sería el vértigo y la dificultad para pensar.” Aunado a lo anterior agregó que: “(…) el primer grado de alcoholemia podría causar en algún momento vértigo en el trabajador o en cualquier otra 12 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 persona que hubiera cumplido esta función bajo el primer grado de alcohol”. Al preguntársele si el análisis lo hizo previo a que se le realizara la prueba de alcoholemia al trabajador o fue posterior. Respondió que: “(…) se hizo muchísimo antes de esa prueba que salió positiva, sin embargo, el análisis específico del cargo se hizo posterior a la presentación de la prueba positiva.”.

De esta forma, analizada la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, se observa que este en ningún momento señaló que la actividad que realizaba el demandado era considerada como de alto riesgo, como lo pretende hacer ver la apoderada judicial del extremo pasivo, por el contrario, señaló que: “(…) se encuentra suficientemente estructurada la falta grave que invoca la empresa demandante para autorizar el despido del trabajador y el levantamiento del fuero (…) no sólo porque el trabajador se presentó a laborar en estado de alicoramiento el día 20 de junio de 2023, como arrojó en las pruebas de alcoholimetría y bioquímica en sangre primer grado de embriaguez, lo cual constituye una falta grave calificada como tal en el reglamento expresamente, sino porque además se evidenció en el caso concreto que la labor realizada por el demandado entrañaba un riesgo elevado de realizarse en dicho estado, de manera que en el marco de las relaciones laborales es absolutamente razonable la prohibición objetiva de realizarla bajo los efectos de alcohol o de alguna sustancia psicoactiva, no sólo para proteger al mismo trabajador sino a sus compañeros de un eventual accidente, por lo cual se incumplió la obligación dispuesta en el numeral séptimo del artículo 58 del Código Sustantivo Laboral"14.

Quiere decir lo anterior, que el hecho que el demandado se haya presentado a trabajar en estado de alicoramiento es lo que se considera como un riesgo elevado en el evento de realizarse las labores en dicho estado, pues ha quedado demostrado, con base en los informes obrantes en el expediente que tener cierto grado de alcohol en el cuerpo humano puede generar pérdida de funciones motoras y mentales.

Por lo que de entrada se descartan los argumentos de la parte apelante, pues en la decisión de primera instancia nada se dice sobre una actividad de alto riesgo. En cuanto al siguiente punto de apelación, esto es, la valoración de los testimonios, en especial el del señor Jorge Hernández, se encuentra expreso15 que se desempeña como Auxiliar de producción, ejerciendo funciones de acondicionamiento del trigo, velar que las máquinas estén en buen funcionamiento para que todos salgan en óptimas condiciones.

Al preguntársele si podía hacer esa labor bien en un estado de alicoramiento, respondió que: “No, porque no estoy en estado normal, podría 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” minuto 36:31 a 37:47 de la grabación “31VideoAudienciaArt80CPTSSparte4” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “28VideoAudienciaArt114CPTSSparte3.pdf” Min 1:03:18-1:15:39 del expediente digital. 13 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 ocasionarme un accidente o un accidente de algún compañero”. Cuando se indagó si había un peligro de caída o resbaladura en el lugar de trabajo, señaló que: “peligro hay en todas partes, el edificio tiene que estar limpio (…) y todas las máquinas están tapadas”. Frente al interrogante, si notaba al trabajador demandado con estado físico que indicara algún tipo de alicoramiento, señaló que: “No, llegó en óptimas condiciones para laborar, porque ahí nos encontramos en la puerta de portería y todos estamos dialogando, y cuando una persona está en óptimas condiciones se nota”.

Al momento de preguntar si el cargo de auxiliar operativo es determinado como de alto riesgo en la compañía, señaló que “Pues sí, porque ahí tenemos que movilizarnos por toda la planta y hay muchos equipos.”. Respecto al papel que fue realizado por el Juez de primera instancia al recepcionar la declaración, y que la apelante cuestiona, esta Sala al revisar la audiencia respectiva, no encontró que la comunicación del testigo se haya pérdido por fallas en la conexión a internet, o que hubiese un problema en el audio.

Pues lo que se pudo notar fue que el a quo intervenía constantemente con preguntas que pudieran ayudar a aclarar las respuestas del testigo, en ningún momento se le vio induciendo a las respuestas del testigo, ni realizando conducta alguna pusiera en duda lo declarado por el señor Jorge Hernández. En cuanto a la testigo MARTA ESCOBAR VEGA se observa que en su testimonio16, declaró lo siguiente: “Juez: el señor Luis Miguel Goenaga en algún momento presentó grado de alicoramiento en alguna prueba de alcohol.

Marta Escobar: Si señor, en las pruebas que se realizaron en junio del año pasado. El día que se realizaron las pruebas, mi jefe me notificó para que lo acompañara en la coordinación de estas actividades, era más que todo recibir que el personal fuera pasando a los dos tipos de pruebas que se estaban realizando. Cuando llegó el caso del señor Luis, la persona me llama de manera muy prudente y me dice pues que el señor había marcado cierto parámetro de alcohol en aliento, entonces, se notificó a mi jefe y se procedió a hacer la prueba en alcohol, que esa se iba al laboratorio y los resultados no llegaban enseguida.

De eso, conozco que mi jefe habló con el jefe del señor Luis y lo mandaron para su casa a esperar que llegara el resultado. Apoderado demandante: ¿Tiene conocimiento de la política de alcohol 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “28VideoAudienciaArt114CPTSSparte3.pdf” Min 49:00-1:01:51 del expediente digital. 14 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 y drogas de la compañía? Marta Escobar: Claro, sí señor.

Pues, en la política se da que Molino Santa Marta se encarga pues del bienestar de todos los colaboradores y dentro de ella en su programa de prevención de consumo tiene como una medida la materialización de este tipo de pruebas, como control al cumplimiento del programa. Apoderado demandante: ¿Qué tipo de actividades de alto riesgo realiza el demandado? Marta Escobar: Entre las actividades de alto riesgo es el izado de carga que se realiza en ese cargo, en la verificación de los equipos que entra pues con todo el tema de energías peligrosas, tenemos equipos en movimiento que al interactuar con una persona si no se tienen los controles puede generar un atrapamiento, esa es una actividad también de alto riesgo de las que se realizan en ese cargo.” En igual medida, el señor GUSTAVO RAFAEL CHARRIS17 en su declaración testimonial, manifestó lo siguiente: “Juez: Usted sabe si el señor Luis Miguel Goenaga dio positivo en alguna prueba de alcoholemia Gustavo Charris: Hasta donde tengo conocimiento es resultado fue anormal.

Juez: Estuvo presente o no estuvo presente. Gustavo Charris: No, yo no estuve presente, pero el conocimiento que tengo es que realizaron la prueba a algunos trabajadores y luego lo detuvieron ahí un rato y lo mandaron a hacerse la prueba en el laboratorio donde salió anormal. Juez: Por qué conoce usted eso Gustavo Charris: Porque como yo soy representante de la organización sindical entonces tenemos conocimiento de lo que se hizo ahí. Juez: Quién le dijo.

Gustavo Charris: El compañero cuando se realizó el descargo, eso fue lo que se puso en el acta de descargo.” Analizadas las pruebas testimoniales, esta Sala puede determinar que 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “28VideoAudienciaArt114CPTSSparte3.pdf” Min 1:16:52-1:25:30 del expediente digital. 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 efectivamente el señor LUIS GOENAGA se presentó a laborar bajo la influencia del alcohol, tal y como se corroboró en los resultados del examen de alcoholimetría en aliento18 y en el laboratorio de bioquímica sanguínea19 realizados al demandado.

El primero de estos se realizó por el laboratorio SYNLAB COLOMBIA S.A. con el siguiente analizador y obteniendo el siguiente resultado: Sobre la anterior prueba debe resaltarse que al demandado le fue hecha previamente una entrevista20, la cual respondió de la siguiente forma: El segundo de los exámenes realizados se efectuó también por el laboratorio SYNLAB COLOMBIA S.A., pero esta vez, fue un examen de sangre, obteniéndose los siguientes resultados: 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20ContestanDemanda.pdf” Folio 31 del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20ContestanDemanda.pdf” Folio 29 del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20ContestanDemanda.pdf” Folio 30 del expediente digital. 16 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 Las anteriores pruebas fueron realizadas con base en el “Manual para la detención y control de alcohol y drogas”, elaborado por la empresa demandante21, el cual establece el objetivo, alcance, el procedimiento que debe realizarse y las acciones a seguir en caso de resultado positivo y la frecuencia de realización de las pruebas.

Ahora, si bien se observa que los testimonios son coincidentes en afirmar que las condiciones físicas en las que se presentó el demandado a laborar el día 20 de junio de 2023 eran normales, lo cierto es, que todos reiteran que desarrollar las funciones correspondientes al cargo de este, implican un riesgo no solo para la integridad del trabajador demandado sino también para los bienes de la compañía y demás trabajadores; no obstante, para esta Sala tales afirmaciones no constituyen una prueba certera de los efectos que pudo generar el alcohol en el demandado respecto de las funciones que desarrolla en el cargo para el cual fue contratado, por lo que ha de analizarse otros elementos probatorios que lleven a la completa convicción de esta Corporación. En cuanto al riesgo que implica el cargo desempeñado por el demandado, se tiene que este desarrollaba funciones correspondientes al cargo de Auxiliar de Producción, y en virtud de la ficha que describe el cargo y su competencia22, se observa que entre las labores se encuentra las de controlar, verificar y hacer seguimiento a las actividades del proceso de limpieza y acondicionamiento de trigo para el cumplimiento de los requisitos del producto y garantizar alimentos seguros; analizar y asegurar la adecuada humectación del trigo para garantizar la calidad de la harina y dar cumplimiento a las especificaciones del cliente; manejo y operación de software de los equipos que controlan la automatización de la limpia y acondicionamiento del trigo, etc.

Ahora bien, importante resaltar que el riesgo no se genera en el 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20ContestanDemanda.pdf” Folios 13 a 28 del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 68 a 72 del archivo denominado02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 17 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 establecimiento de las labores, ni las actividades que realiza el demandado son de alto riesgo, como erróneamente fue entendido por la parte apelante, sino que lo cuestionado recae en los efectos que puede producir el alcohol en la ejecución de sus actividades laborales y el desempeño que pueda este tener al encontrarse algún grado de alcohol en su organismo.

En este caso, el demandado se encontraba bajo un primer grado de embriaguez con un porcentaje de etanol equivalente a 59 mg/dL, que de conformidad con las manifestaciones clínicas contenidas en los resultados23 de los laboratorios de sangre realizados al demandado los síntomas que puede generar dicha cantidad dentro del organismo corresponden al enrojecimiento, la disminución de reflejos y afectación de la agudeza visual.

Al respecto, el artículo 60 numeral 2 del CST establece que se prohíbe al trabajador “Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-636 de 2016, que analizó la constitucionalidad del artículo 60-2 del CST, consideró que el empleador debía demostrar que el consumo del trabajador: (i) afectaba negativamente su desempeño laboral o (ii) lo ubicaba en una situación de riesgo tanto para sí mismo como en relación con los demás trabajadores, lo cual tiene respaldo en la protección del derecho de intimidad y libre desarrollo de la personalidad.

Presupuestos estos que pretenden ser demostrados en el presente proceso con el análisis realizado por la señora LIZZY GASTELBONDO DEL PORTILLO, en calidad de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, denominado “ANÁLISIS EFECTOS DEL DESEMPEÑO DE LABORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ CARGO EVALUADO AUXILIAR DE PRODUCCIÓN”24, en el cual considera que estar embriagado de alcohol puede considerarse riesgoso en el ejercicio del cargo tanto para el mismo trabajador, como para sus compañeros; sin embargo, en dicho informe no se especificó a partir de qué grado de alcohol se empieza a producir las afectaciones a las que hace referencia. De hecho, en las conclusiones del enunciado análisis, se señala que “( )Los efectos anteriores varían en intensidad de acuerdo con los niveles de alcohol en sangre, que de acuerdo con la Ley 1548 de 2012 están clasificados de 0 a 3cer grado”, sin embargo, no se relacionó en forma alguna el caso ocurrido con el trabajador, pese que tal análisis fue realizado el 28/07/2023, es decir, posterior a la ocurrencia de los hechos que sustentan la presente demanda. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20ContestanDemanda.pdf” Folio 29 del expediente digital. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 73 a 78 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 18 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 Ahora, hay testigos que aseguran que las funciones que realiza el demandado requieren de un nivel de concentración y cuidado, y que estando en estado de alicoramiento es riesgoso ejercer, al estar en constante contacto con maquinarias, pero se itera, estas apreciaciones son realizadas por personas del común que no pueden determinar técnica o medicamente los efectos que produce el alcohol en el cuerpo de una persona.

En cuanto al tratamiento que debe ejercer el empleador al enfrentarse con situaciones como las aquí analizadas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL771-2024 consideró que: “( ) es relevante para la valoración fáctica y probatoria en los asuntos relacionados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, pues sin desconocer la autoridad que tiene el empleador para sancionar a los trabajadores que ejerzan estas conductas, es aconsejable que inicialmente lo considere como un problema de salud y ofrezca el asesoramiento necesario y de ser el caso el tratamiento y rehabilitación del trabajador, antes que ejercer directamente la potestad disciplinaria.

Lo anterior es importante tenerlo presente de cara a la segunda problemática planteada, pues el recurrente afirma que el Tribunal erró al concluir que estaba obligado a efectuar un acompañamiento médico del accionante, dado que este no tenía antecedentes ni existía algún indicio que permitiera siquiera sospechar que «padeciera la enfermedad de la drogadicción», además que aquel negó rotundamente su consumo, pese a la prueba realizada.

A juicio de la Sala, efectuando un análisis conjunto e integrado de las premisas fácticas del fallo impugnado, lo que subyace al criterio del Tribunal es el cuestionamiento al proceder de la empresa de acudir al despido del trabajador como primera salida, antes que evaluar la afectación real de su desempeño laboral u ofrecerle previamente un acompañamiento a fin de determinar o aclarar si requería una atención médica sobre ese particular.

Para la Corte ello no merece ningún reproche, pues la jurisprudencia de la Sala también ha precisado que las condiciones en las que se realiza el trabajo tienen incidencia en la cotidianidad de la persona, y es por ello que desde distintos ámbitos se prevé la introducción de protocolos para evitar el consumo de drogas y sustancias psicoactivas, y procurar así que las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas 19 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 en el lugar de trabajo se les otorgue un tratamiento que excluya cualquier tipo de discriminación por el solo motivo del consumo y descartar como primera salida el ejercicio del poder disciplinario (CSJ SL1292-2018)”. (negrillas son de esta Sala) En la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral consideró que “(…) En efecto, al analizar el supuesto de presentarse bajo el estado de embriaguez, esta Corte ha entendido la expresa prohibición que contempla el numeral 2.° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo como «la exigencia del legislador al trabajador de ‘prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo’» (CSJ SL, 12 JUL. 2006, rad. 28802).

En otros términos, se ha considerado que la valoración de ese supuesto como constitutivo de justa causa, debe ser evaluada «en función de las condiciones medio ambientales» (CSJ SL80022014), pues se proscribe sancionar la conducta en sí misma. Además, resaltó que “(…) no existían razones fácticas y probatorias suficientes que validaran la drástica consecuencia del despido, teniendo en cuenta que, no obstante la prueba del consumo de la sustancia psicoactiva, no se advertía que ello tuviese una incidencia directa y real en el cabal desempeño del trabajador o que lo pusiera en riesgo tanto a él como a su entorno”.

Luego entonces, lo que resalta la jurisprudencia laboral en este tipo de asuntos, es que en caso de presentarse el trabajador en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, no puede acudir al despido como primera medida, pues antes resulta necesario que se evalúe la afectación real de su desempeño en las actividades laborales, ofreciéndole un acompañamiento para determinar si necesita o no asistencia médica.

Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4078-2019, argumentó que el empleador no solo debe acreditar el efecto negativo “de la condición de alcoholismo o drogadicción del trabajador, sino de haber hecho lo necesario para evitar que el mismo se vuelva alcohólico drogadicto, y en caso que se vuelva así, hacer lo necesario para rehabilitarlo”.

Por lo anterior, puede concluir la Sala que si bien en este asunto está acreditado que el demandante estaba bajo los efectos del alcohol, al encontrase en 1° de esta sustancia en su sangre, lo cierto es que no obra prueba de que ello afectara su desempeño laboral o implicara un riesgo para él o los demás trabajadores; antes bien, muchos de los testigos señalaron que el día que se realizó la prueba aleatoria de alcoholemia, al demandado se le vio en buen estado físico, consciente, orientado, lo que a simple vista no podía determinarse si se encontraba o no alcoholizado, debiéndose 20 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 otorgar importancia a estos dichos, máxime que el grado de alcohol que tenía el demandado era producto de una celebración realizada por fuera del horario laboral y un día o horas antes de ingresar a su turno, por lo que era cuestión de horas para que ese grado encontrado fuera disminuyendo. Además, no existe en el expediente prueba alguna que acredite que la conducta reprochada realizada con frecuencia o tenga antecedentes de consumo.

Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que la empresa haya ofrecido al trabajador acompañamiento con el área médica o la ARL, a fin de superar esa situación o de rehabilitar al trabajador de ser el caso, pues de ser imposible la rehabilitación o la superación de ese consumo si se justificara el despido del trabajador. Además, y como viene dicho, es claro que la empresa demandante tampoco probó que se haya realizado alguna deliberación o análisis sobre la afectación real que en el trabajo y el entorno podían tener los niveles de alcohol hallados en el demandado, pues más allá de destacar su prohibición legal y reglamentaria, para esta Sala la empresa simplemente presumió una potencial afectación por el solo hecho de la ingesta de alcohol.

Ahora, en sentencia CSJ SL2857-2023 se ha considerado que, si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

De este modo, se concluye que la justa causa invocada por la parte demandante carece de soporte fáctico y probatorio, de modo que no es factible levantarse el fuero que ostenta el demandado y, en consecuencia, no debe ser despedido. En virtud de las consideraciones esbozadas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

COSTAS En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, para lo cual, se fijan agencias en derecho en cuantía de dos (2) SMMLV, con 21 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00243-01 fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 09 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa MartaMagdalena, conforme con lo antes expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, SEGUNDO: ABSUÉLVASE al demandado LUIS MIGUEL GOENAGA HERNÁNDEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS en primera y segunda instancia a la parte demandante MOLINOS SANTA MARTA S.A.S, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de dos (2) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (SALVAMENTO DE VOTO) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 22