Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 239-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-002-2020-00148-01 FOLIO 239-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de TEMPOSERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida en audiencia del 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDILMA JOSEFA MARZOLA OVIEDO contra TEMPOSERVICIOS SAS, ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de obra o labor celebrado con TEMPOSERVICIOS SAS, con extremos temporales del 01 de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019; se declare la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por el empleador y solidariamente responsables a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene solidariamente a las demandadas al pago de diferentes conceptos económicos como salarios correspondientes al mes de octubre de 2019, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, la aplicación de las facultades de ultra y extra petita, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandados. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Suscribió sendos contratos de trabajo con TEMPOSERVICIOS SAS bajo la modalidad de obra o labor, para prestar sus servicios de “auxiliar administrativo” en la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, el primero de ellos, el día 01 de octubre de 2018, posteriormente, suscribió contrato de obra y labor desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre del 2019.

El salario pactado correspondía a la suma de $1.000.000, pagadero en forma mensual. Al respecto, mencionó que no percibió el último sueldo correspondiente al mes de octubre de 2019 y a la fecha no le han comunicado el estado de sus aportes a la seguridad social, ni lo referente a los aportes parafiscales y afirmó que aún le adeudan la liquidación de prestaciones sociales.

El día 5 de mayo del 2020 presentó derecho de petición a la empresa de servicios temporales solicitando los contratos de las pólizas suscritas con la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, así mismo, el 04 de mayo y el 24 de agosto de 2020 presentó derecho de petición, reclamando el pago de la liquidación de prestaciones sociales. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no recibió respuesta formal a cada una de sus solicitudes.

Finalmente, refirió que el hospital requirió al contratista para garantizar el cumplimiento del objeto de los contratos mediante las pólizas de seguros de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3 2.3. Contestación y trámite 2.3.1 Admitida la demanda, las demandadas, se notificaron de la demanda y ejercieron su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones del demandante.

2.3.2. SEGUROS DEL ESTADO SA Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada presentó escrito de contestación, en el que señaló como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de obligación, inaplicabilidad de la póliza de seguro de cumplimiento – disposiciones legales No. 53-43101000107, improcedencia del pago de los aportes de seguridad social, limite al valor asegurado y disminución de este, prescripción y la genérica.” Al respecto, indicó que no ha suscrito contrato de obra y labor con la demandante, ni ha fungido como empleadora, por lo que no es posible predicar algún tipo de responsabilidad solidaria, ni le corresponde asumir el pago de las presuntas obligaciones laborales que adeuda la empresa de servicios temporales a las demandantes.

Frente a las pólizas, manifestó que el riesgo real asumido por la compañía de seguros se circunscribe a lo establecido en la caratula de la póliza bajo las definiciones establecidas en las condiciones generales aplicables a estas, por lo que en relación al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se ha señalado que su afectación solo es posible si se decreta la solidaridad de la asegurada ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y solo frente a las obligaciones incumplidas por el afianzado EST TEMPOSERVICIOS SAS, respecto del personal que haya laborado al servicio del contrato garantizado y dentro del término de ejecución de este. 2.3.3.

Mediante auto de fecha de 03 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA. De otro lado, inadmitió la contestación presentada por la EST TEMPOSERVICIOS SAS. 2.3.4. Posterior a ello, en auto adiado 29 de septiembre de 2021 el a-quo denegó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA. 2.3.5.

Finalmente, control de legalidad en auto del 21 de abril de 2023, el juzgado resolvió tener por contestada la demanda por parte de la EST TEMPOSERVICIOS SAS y tener por NO contestada la demanda por parte de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA.

2.3.6. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS SAS Presentó escrito de contestación de la demanda, en la que invocó como excepciones: “prescripción, pago de la obligación, improcedencia de la solidaridad de la empresa de servicios temporales, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de los extremos propuestos y buena fe”.

En su defensa, sostuvo que entre la EST y la ESE existió un contrato comercial de servicios para el suministro de empleados en misión, con la finalidad de atender temporalmente la actividad misional de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y, en desarrollo del mismo, suministró personal en misión; sin embargo, manifestó que no se puede desconocer que si las empresas a las que se les presta sus servicios no cumplen con sus obligaciones, esto repercute en situaciones difíciles y angustiantes frente a sus trabajadores.

Afirmó que a la fecha, la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA le adeuda una suma que asciende a $1.307.414.773, dinero que sería suficiente 5 para cancelar los saldos pendientes de pago a la demandante. De la misma manera, afirmó no haber actuado de mala fe, dado que ha efectuado ingentes esfuerzos para cumplirle a sus trabajadores; sin embargo, la entidad pública a quien se le prestó el servicio no le ha cancelado lo adeudado.

Finalmente, expresó que si existiere algún tipo de comportamiento doloso o culposo, sería a cargo de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, toda vez que fue la beneficiaria de los servicios prestados por los trabajadores en misión y ha incumplido con la empresa en el pago de las facturas correspondientes a dichos servicios. III. LA SENTENCIA APELADA La Juez de primera instancia resolvió declarar que entre la demandante y la EST existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, el primero entre el 01 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018; y el segundo, del 01 de febrero de 2019 al 31 de octubre de 2019.

De otra parte, condenó a la demandada TEMPOSERVICIOS SAS a pagar a las demandantes los conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Adicionalmente, ordenó el pago de la indemnización moratoria desde el 01 de noviembre de 2019 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Finalmente, absolvió a los demandados de los demás reclamos deprecados en la demanda y condenó en costas a la demandada TEMPOSERVICIOS SAS en la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, indicó que obra prueba suficiente de la existencia de los contratos de trabajo por obra o labor, bajo las certificaciones laborales que ratifican los extremos temporales de la relación. Luego de tasar los valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones de la trabajadora, manifestó frente a la pretensión relacionada con la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST que no se demostraron actos de buena fe por parte de las accionadas, pues desconocer la obligación por concepto de prestaciones sociales sin promover en algún momento una acción tendiente de pago a dicha trabajadora, configura entonces una condena en el marco de la referida indemnización. Finalmente, frente a la pretensión de solidaridad de la E.S.E y de Seguros del Estado S.A, refirió que bajo las pruebas obrantes en el plenario la EST realizó un contrato con la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, y en ese sentido suministro personal para efectos de realizar labores específicas, por lo que bajo el criterio jurisprudencial y a la luz del artículo 34 no podía pregonarse la solidaridad solicitada, en tanto las accionadas no tenían la calidad de contratista independiente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La EST TEMPOSERVICIOS S.A.S por conducto de su apoderada judicial, se mostró inconforme con la sentencia dictada, en los siguientes términos: 1. El primer reparo radica en la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, pues si bien la a- quo determinó la existencia de la mala fe al no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, tal situación obedece exclusivamente a la omisión de un tercero, en este caso la E.S.E Hospital San José de Tierralta, el cual a la fecha le adeuda a la EST una suma cercana a los $1.307.414.773, dinero suficiente para cancelar los trabajadores demandantes los saldos pendientes de pago.

Afirma entonces que está probado dentro del proceso, de acuerdo a los documentos entregados junto con la contestación de la demanda, que su representada ha 7 requerido en varias oportunidades a la E.S.E para que efectuara el pago de las sumas adeudadas. Afirmó así que conforme al criterio jurisprudencial no actuó con desidia o con la intención de defraudar a los trabajadores, pues ha efectuado ingentes esfuerzos para cumplir a sus empleadores; sin embargo, la entidad pública, receptora del servicio, omitió pagar sus obligaciones, por lo que imponer una sanción moratoria pondría en una situación más gravosa a la empresa de servicios temporales, dejándola en lista de quiebra o liquidación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.

Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. 5.2. El apoderado judicial de la EST TEMPOSERVICIOS SAS presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

5.3. SEGUROS DEL ESTADO SA presentó memorial, solicitando confirmar la sentencia proferida en especial lo dispuesto en el numeral primero, ya que el recurso de apelación presentado por la EST TEMPOSERVICIOS SAS no expresa ninguna inconformidad relacionada frente a la absolución de la compañía de seguros, por lo tanto, se debe ratificar la decisión de primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) Si erró la juez de conocimiento al imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST a la EST TEMPOSERVICIOS SAS. 6.3.

De la indemnización moratoria En este punto, se encuentra que la recurrente EST TEMPOSERVICIOS S.A.S manifestó su inconformidad respecto de la condena emitida por el juez de conocimiento por concepto de la indemnización moratoria; insiste en que la falta de pago de las prestaciones sociales obedeció a la omisión de pago de las obligaciones contractuales de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, dinero indispensable para solventar los pasivos laborales, por lo tanto tal situación amparada bajo los requerimiento realizados a la E.S.E la eximen de una conducta de fraude o desidia frente a los trabajadores.

Al respecto, cabe recabar en los reiterados precedentes jurisprudenciales sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. en que se indica que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador examinar la conducta del empleador que conllevó a la omisión de su deber. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2405 de 2023, recordó: “Debe tenerse en cuenta que si bien la condena al pago de la indemnización 9 moratoria no opera automáticamente, que es necesario que en cada caso en particular, se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento, deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley, lo que no ocurre en el presente asunto.” Por tanto, se advierte que sobre esta materia en ningún error incurrió el juez de conocimiento, pues la justificación esbozada por la accionada en el sub examine, no puede ser considerada como obrar de buena fe, pues afirmar que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa usuaria tiene incidencia directa en el pago de los salarios y prestaciones de sus propios trabajadores en manera alguna constituye una situación demostrativa de la buena fe respecto de la imposibilidad del pago de las acreencias laborales adeudadas.

(ver sentencia SL-5628 de 2021). En vista de lo anterior, el no pago de salarios y prestaciones sociales bajo el argumento del incumplimiento de las obligaciones de la ESE no exime a la accionada de asumir sus obligaciones laborales con los trabajadores, motivo por el cual, se concluye que es procedente la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, sin que le asista razón a la parte demandada en el reparo efectuado. 6.4.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILMA JOSEFA MARZOLA OVIEDO contra TEMPOSERVICIOS SAS, ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO SA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

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