Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2023-00160-03AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por LUZ DARY VARGAS ROBAYO contra HERNANDO RIVILLAS MONTOYA.

RADICADO: 73-411-31-84-001-2023-00160-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 04 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), resolvió las objeciones formuladas por la parte pasiva contra el trabajo de partición presentado por el partidor.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En sentencia dictada el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia dictada el 26 de mayo de 2023, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes en contienda durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2006 y el 14 de marzo de 2020, como consecuencia se conformó una sociedad patrimonial durante los mismos extremos temporales y, en consecuencia, se dispuso la disolución de la comentada sociedad patrimonial. 2.

En virtud de lo anterior, Luz Dary Vargas Robayo formuló demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Hernando Rivillas Montoya; cumplido el trámite de rigor, celebró audiencia de inventarios y avalúos en sesiones del 02 de febrero, 06 de junio y 10 de julio de 2024, en la que tras resolver las objeciones formuladas se confeccionó y aprobó por el A quo, así: 1 ACTIVO SOCIAL Partida Primera Finca denominada Villa Adriana con las mejoras relacionadas en el acta de secuestro, identificada con matrícula inmobiliaria No. 364-9255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano (Tolima).

Avalúo: $ 12.195.000 Partida Segunda Motocicleta de placas DVQ 09D marca TVS, modelo 2014, servicio particular, motor No. DF5CD1309426, VIN No. MD625MF59D1C16428. Avalúo: $ 4.000.000 PASIVO SOCIAL Partida Primera Impuesto predial unificado de la Finca Villa Adriana. Avalúo: $ 919.864 Deuda a cargo de la demandante Luz Dary Vargas Robayo en favor de la sociedad patrimonial.

Avalúo: $ 8.000.000 3. Contra esa decisión formuló recurso de apelación el vocero judicial de la parte demandada. En proveído dictado el 11 de febrero de 2025, esta Corporación confirmó el auto recurrido y, en consecuencia, mantuvo incólume el inventario confeccionado por el A quo. 4. En virtud de lo anterior, el partidor designado en proveído del 12 de marzo de 2025, dentro del término otorgado, presentó el correspondiente trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas que integraron la masa social que fueron inventariados y avaluados. 5.

En auto del 24 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) corrió traslado del trabajo de partición a las partes en contienda. 6. Dentro del término de traslado, la parte pasiva a través de su apoderado judicial presentó objeciones contra el trabajo de partición que, en aras de la brevedad, se sintetizan de la siguiente manera: a. El pasivo social por $ 919.864 debe descontarse de la partida primera del activo puesto que el mismo se causó por la Finca Villa Adriana y no por la motocicleta de placas DVQ 09D; por tanto, dicho valor no puede descontarse de la partida segunda del activo. b. La motocicleta de placas DVQ 09D siempre estuvo a cargo de la demandante Luz Dary Vargas Robayo quien la ha venido usufructuando y no se sabe en poder de quien esté; por lo tanto, es ella quien debe 2 traerla al pleito y responder al demandado por el 50% que le corresponde por concepto de gananciales, es decir, por la cifra, en dinero, de $ 2.000.000. c. La deuda en favor de la sociedad y a cargo de la demandante, Luz Dary Vargas Robayo, debe descontarse a esta última; por consiguiente, existe saldo a favor del demandado por valor de $ 362.432 y, en consecuencia, debe adjudicarse al demandado la suma de $ 8.000.000 que corresponde al valor al que asciende la deuda a cargo del extremo activo. 7.

En proveído del 08 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) admitió el incidente de objeción a la partición y corrió traslado de este a la parte actora. 8. Adelantado el trámite incidental de rigor, con providencia dictada en audiencia celebrada el 04 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) resolvió las objeciones formuladas por la parte pasiva contra el trabajo de partición. Para empezar, el A quo precisó la naturaleza jurídica de la partición como negocio jurídico sustancial y procesal, destacando su carácter solemne y la aplicación preferente de la voluntad de los interesados y, en ausencia de esta, de las normas supletivas previstas en el Código Civil y el Código General del Proceso.

Sobre esa base, el juez concluyó que no prosperaban las objeciones relativas al tratamiento del impuesto predial ni a la inclusión y adjudicación de la motocicleta, al considerar que el pasivo predial había sido distribuido en partes iguales y que la atracción material del bien mueble al proceso no constituía requisito legal para su inventario, máxime cuando fue el propio objetante quien lo relacionó sin solicitar oportunamente medidas cautelares.

No obstante, el despacho de primer grado estimó que sí tenía vocación de prosperar la objeción relacionada con el pasivo interno a favor de la sociedad patrimonial, en la medida en que dicho crédito no había sido distribuido en el trabajo de partición, razón por la cual ordenó al partidor rehacer la partición, creando una partida específica que distribuyera dicho pasivo por mitades entre los compañeros permanentes, concediéndole para ello el término de diez (10) días. 9.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte pasiva formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos concretos: (i) El pasivo social del impuesto predial de la Finca Villa Adriana debe descontarse a ese inmueble y no a la motocicleta de placas DVQ 09D. (ii) La tenencia y usufructo de la motocicleta de placas DVQ 09D siempre ha estado a cargo de la demandante, Luz Dary Vargas Robayo, por lo tanto, no se conoce la ubicación de ese automotor y en esas 3 condiciones es la parte activa quien debe responder al demandado, Hernando Rivillas Montoya por el valor correspondiente a sus gananciales respecto de ese bien.

(iii) El trabajo de partición no es claro de cara a la deuda a cargo de la demandante en favor de la sociedad patrimonial; esa cuestión no se tuvo en cuenta ni en los activos ni los pasivos y por tanto se equivoca el A quo al ordenar al partidor que rehaga la partición adjudicando esa obligación a ambos extremos en contienda en partes iguales. 10.

Con proveído del 28 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada en virtud de lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del canon 509 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte pasiva contra el auto que resolvió el incidente de objeciones contra el trabajo de partición. Según lo dispone el inciso 2° del artículo 507 del Código General del Proceso, aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados hubiesen designado o en su defecto nombrará el partidor de la correspondiente lista de auxiliares de la justicia, quien al elaborar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas deberá seguir las reglas previstas en el Código Civil y en el estatuto procesal vigente.

En ese sentido, importa destacar que en los procesos liquidatorios – sucesiones y/o liquidaciones de sociedades conyugales o patrimoniales – el ordenamiento jurídico colombiano establece un sistema normativo dual que orienta tanto la forma como el contenido del trabajo de partición. Por un lado, el partidor, al distribuir los bienes que integran la masa partible, debe atender los criterios sustantivos contenidos en el artículo 1394 del Código Civil; reglas que, como lo ha sentado el Superior funcional de esta Corporación, otorgan al auxiliar de la justicia un margen razonable de apreciación para confeccionar las hijuelas correspondientes en observancia de los postulados de equidad, proporcionalidad y funcionalidad, atendiendo para el efecto las características de los bienes, las circunstancias del caso concreto y la situación de los asignatarios, buscando siempre evitar la división material de bienes cuya fragmentación les desmerece, caso último en el que debe adjudicarlos en común y proindiviso a los interesados.

Por otro lado, el artículo 508 del Código General del Proceso reglamenta los aspectos procedimentales que gobiernan la confección del trabajo de partición, 4 puesto que, esta norma delimita los elementos formales que debe observar el auxiliar de la justicia al proceder con el trabajo partitivo, tales como la identificación plena de los bienes, la descripción clara de los activos y pasivos, la conformación de las hijuelas correspondientes y la coherencia interna que debe guardar la partición, tomando como base el inventario y avalúo previamente aprobado por el Juez.

De modo que, mientras el artículo 1394 del C.C. establece cómo deben distribuirse los bienes desde una perspectiva material y equitativa, el artículo 508 del CGP determina cómo debe presentarse y estructurarse ese trabajo desde una perspectiva procedimental. Ambos preceptos interactúan para conformar un marco normativo integral que guía la elaboración, objeción y eventual revisión judicial del trabajo de partición. Sentado el alcance de las disposiciones normativas que gobiernan la labor del partidor, corresponde a la Sala examinar los reproches elevados por el apelante frente al auto apelado, advirtiendo de entrada que la censura del extremo pasivo consistente en que la demandante “debe traer al proceso” la motocicleta de placas DVQ 09D por ser ella quien la ha usufructuado y por ese motivo se desconoce su paradero está destinada al fracaso, puesto que, en rigor, ese no es un aspecto relacionado con el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia, dado que su labor se limita a realizar la labor encomendada tomando como referencia única y exclusivamente la información contenida en los inventarios y avalúos aprobados por el juez de conocimiento.

De modo que, la ubicación material de la motocicleta es un aspecto que escapa a la órbita del partidor y del trabajo de partición en sí mismo. Habiéndose dado respuesta a la primera de las censuras formuladas por la parte pasiva, es menester descender al estudio de las demás; no obstante, como aquellas se relacionan con la indebida adjudicación del pasivo social y del otro, con la omisión del partido de haber aplicado en la liquidación y adjudicación la recompensa reconocida en favor de la sociedad patrimonial, deberá acometerse por la Sala la revisión integral del trabajo de partición, pues de evidenciarse error alguno en la etapa de liquidación y/o determinación del patrimonio social esa cuestión tendrá incidencia directa en la correspondiente adjudicación de bienes y deudas.

III.I. Determinación del patrimonio de la sociedad conformada entre los compañeros permanentes. Como es sabido, la base o el insumo con el que cuenta el auxiliar de la justicia para la elaboración del trabajo de partición está constituido por los bienes, deudas y recompensas o compensaciones que se han aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos.

En el subexamine, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) en proveído del 10 de julio de 2024, confirmado por esta Corporación en providencia del 11 de febrero de 2025, aprobó el inventario y avalúo 5 de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial conformada entre Luz Dary Vargas Robayo y Hernando Rivillas Montoya.

Por lo tanto, los bienes, deudas y recompensas que se tendrán en cuenta para efectos de la partición son los siguientes: ACTIVO SOCIAL Finca Villa Adriana Motocicleta de placas DVQ 09D ACTIVO SOCIAL TOTAL $ 12.195.000 $ 4.000.000 $ 16.195.000 PASIVO SOCIAL Impuesto predial Finca Villa Adriana PASIVO SOCIAL TOTAL $ $ 919.864 919.864 RECOMPENSAS A favor de la sociedad y a cargo de Luz Dary Vargas Robayo $ 8.000.000 TOTAL, RECOMPENSAS $ 8.000.000 Así las cosas, para la determinación del patrimonio de la sociedad a liquidar, debe aplicarse la ecuación contable fundamental (activo – pasivo = patrimonio) por lo que, al valor total del activo restarse el valor total del pasivo, así: Activo social total $ 16.195.000 Pasivo social total $ 919.864 PATRIMONIO $ 15.275.136 De modo que, el patrimonio que compone la sociedad mancomunada de bienes y deudas conformada entre las partes en contienda y que será objeto de partición asciende a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($ 15.275.136).

Sin embargo, como en el caso concreto se reconoció una recompensa a cargo de la demandante Luz Dary Vargas Robayo y a favor de la sociedad patrimonial por valor de $ 8.000.000; esta, en los términos señalados en el canon 1825 del Código Civil, “…se acumulará imaginariamente en el haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización…”; de modo que, la recompensa reconocida en el caso concreto al constituir una acreencia debía incluirse en el haber, es decir, en el activo, pues ese crédito incrementa el patrimonio social, por ello, se equivocó el auxiliar de la justicia designado al incluir esa recompensa en el pasivo, pues la misma no es una deuda social sino que, como ya se explicó, es un crédito en favor de la masa partible que de acuerdo con la regla del artículo 1325 del Código Civil debe incluirse en el activo.

En ese sentido, no debe olvidarse que “…cuando uno de los cónyuges – compañeros permanentes – resulta beneficiado con el pago de una obligación 6 personal, surge un crédito a favor de la sociedad y en contra del cónyuge favorecido, cuya exigibilidad comienza desde el momento de la liquidación…” (negrilla y subrayado fuera de texto) (Gutiérrez, Sarmiento.

C.E. (2017). Guía práctica de los aspectos patrimoniales de la relación de pareja. 2da Edición., Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 66); de modo que, esa recompensa no puede incluirse en el pasivo ni mucho menos, deducirse de manera directa de los gananciales del deudor sin que previamente se hubiese incorporado esa acreencia en el haber de la sociedad, pues se insiste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1325 del Código Civil ese crédito debe incluirse en el haber de la sociedad, así: Patrimonio Recompensa $ 15.275.136 $ 8.000.000 PATRIMONIO LÍQUIDO $ 23.275.136 De suerte que, al incluirse la recompensa en el haber social, se establece que el valor o el monto al que asciende el patrimonio social objeto de la partición equivale a la suma VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($ 23.275.136) y, esa cifra obtenida debe dividirse en partes iguales en proporción del cincuenta por ciento (50%) para obtener así, el valor económico del derecho de gananciales en favor de cada uno de los excompañeros permanentes; procedimiento del que se obtiene el siguiente resultado: GANANCIALES VALOR Hernando Rivillas Montoya $ 11.637.568 Luz Dary Vargas Robayo $ 11.637.568 Por lo tanto, el derecho de gananciales que corresponde a cada uno de los excompañeros en contienda, Hernando Rivillas Montoya y Luz Dary Vargas Robayo, corresponde a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS (11.637.568) que deberá reflejarse durante la adjudicación de los bienes que integran el haber de la sociedad; no obstante, en virtud de la recompensa reconocida en favor de la sociedad y a cargo de la parte actora, el valor de la misma deberá descontarse de los gananciales que le corresponde, conforme se explica en el acápite siguiente.

III.II Ajuste interno – Aplicación de la recompensa a cargo de la demandante Luz Dary Vargas Robayo. Al haberse determinado el valor o el monto al que ascienden los gananciales de cada uno de los socios patrimoniales, es viable deducir de los gananciales del deudor, en este caso, Luz Dary Vargas Robayo, el valor de la recompensa a su cargo, pues, como se sabe, esta se hace exigible al momento de la liquidación y por lo tanto debe garantizarse su pago por el partidor; cuestión que se satisface compensando ese pasivo respecto de los gananciales de la demandante.

Empero, 7 ello no implica, como parece entenderlo el recurrente, que dicha compensación ocurra de manera previa a la inclusión de la recompensa en el haber social porque, recuérdese, lo que para la parte actora es un pasivo para la sociedad es una acreencia y por lo mismo, dicha deducción debe ocurrir tras haberse acrecentado el activo de la sociedad patrimonial, tal como se ha hecho en este caso por la Sala, tras lo cual se obtiene el siguiente resultado: Gananciales Luz Dary Vargas Robayo Menos recompensa a su cargo $ 11.637.568 $ 8.000.000 GANANCIALES DEFINITIVO LUZ DARY VARGAS $ 3.637.568 Ante ese panorama, el derecho de gananciales definitivo de la demandante Luz Dary Vargas Robayo – tras deducirse la recompensa a su cargo – equivale a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 3.637.568) mientras que, el derecho de gananciales definitivo del demandado Hernando Rivillas Montoya asciende a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 11.637.568); cifras que, sumadas coinciden con el monto al que asciende el patrimonio social, tal como se evidencia enseguida: Patrimonio social (Activo – pasivo) $ 15.275.136 Gananciales Hernando Rivillas Montoya $ 11.637.568 76.19% Gananciales Luz Dary Vargas Robayo $ 3.637.568 23.81% SUMAS IGUALES $ 15.275.136 $ 15.275.136 100% Como acaba de corroborarse por la Sala, no es cierto que tras aplicar la deducción a los gananciales de la demandante Luz Dary Vargas Robayo con ocasión de la recompensa a su cargo, esta le adeude a la sociedad la suma de $ 362.432 y que además deba adjudicarse en favor del demandado Hernando Rivillas Montoya la suma equivalente al total de la recompensa reconocida pues, se recuerda que esta última beneficia a la sociedad y no exclusivamente a la parte pasiva; por tanto, ese reproche no prospera.

III.III Adjudicación de bienes y deudas. En este punto, importa señalar que el derecho de gananciales determinado por esta Sala Unitaria varia ostensiblemente de aquel establecido por el partidor designado puesto que, este último, no tuvo en cuenta la recompensa que se reconoció en favor de la sociedad y a cargo de la demandante; cuestión de gran envergadura que por sí sola obliga modificar las adjudicaciones efectuadas por el auxiliar de la justicia; razón por la cual así se procederá por la Sala, empezando por los bienes incluidos en el activo y culminando con las deudas incorporadas en el pasivo. 8 De cara al activo, el numeral 3° del artículo 508 del Código General del Proceso enseña que “…cuando existan especies que no admitan división o cuya división los haga desmerecer, se hará adjudicación en común y proindiviso…”; lo anterior significa que debe propenderse por el auxiliar de la justicia para que se adjudique cada bien de manera individual a cada uno de los socios patrimoniales o conyugales pues debe evitarse la indivisión; empero, cuando se trata de bienes que no permiten división o que su división les desmerece podrán adjudicarse en común y proindiviso a pro rata de sus cuotas.

Los inventarios y avalúos aprobados al interior del presente litigio dan cuenta de la existencia, en el activo, de los siguientes bienes. En primer lugar, la Finca Villa Adriana avaluada por las partes en la suma de $ 12.195.000 y, en segundo lugar, la motocicleta de placas DVQ 09D; en lo que atañe a los pasivos solo se incluyó la obligación tributaria por concepto de impuesto predial de la Finca Villa Adriana por valor de $ 919.864.

Esos bienes y deudas son aquellos que deberán adjudicarse a cada una de las partes en contienda en proporción al derecho de gananciales previamente establecido. En ese sentido, le asiste razón al apelante cuando sostiene que, en la etapa de adjudicación, el impuesto predial no debía distribuirse indistintamente entre los distintos bienes inventariados, sino imputarse de manera específica al inmueble que lo genera (Finca Villa Adriana).

En efecto, aunque dicho pasivo ya fue descontado para efectos de la determinación del patrimonio social, su materialización en la partición debe atender a la naturaleza real de la obligación, la cual recae exclusivamente sobre el predio gravado. De ahí que resulte jurídicamente improcedente trasladar dicha carga a otros activos que no guardan relación causal con el tributo, pues ello desnaturaliza la correspondencia entre bien y gravamen y altera el equilibrio de las adjudicaciones.

Así, la imputación del impuesto predial únicamente al inmueble comporta como efecto que el valor neto del mismo sea el que se distribuya entre los adjudicatarios conforme a sus derechos, garantizando una partición coherente, ejecutable y respetuosa de la estructura patrimonial definida en la liquidación. Prospera el reproche del recurrente.

Por ende, tras imputar el valor del impuesto predial ($ 919.864) a la valuación dada a la Finca Villa Adriana ($ 12.195.000), la valoración final para efectos de adjudicación al que asciende dicho inmueble corresponde a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($ 11.275.136); cifra que, deberá tenerse en cuenta al momento de confeccionarse, por el partidor, las hijuelas correspondientes.

Entonces, habiéndose definido cuál de los bienes relacionados en el activo debe soportar la obligación tributaria relacionada en la primera partida del pasivo de los inventarios y avalúos aprobados por el juez de conocimiento; debe procederse con las adjudicaciones correspondientes al activo, en aplicación de los principios de equivalencia, para conservar la igualdad entre los extremos en contienda y para prevenir, eventualmente, litigios futuros, atendiendo además que ninguna de las 9 partes impartió instrucciones al auxiliar de la justicia en cuanto a la manera en que debía llevarse a cabo el trabajo de partición, el partidor deberá conformar las hijuelas correspondientes para efectuarse las siguientes adjudicaciones:   En favor del demandado Hernando Rivillas Montoya: CONCEPTO VALOR Gananciales Motocicleta de placas DVQ 09D Derecho de cuota Finca Villa Adriana (67.74%) $ 11.637.568 SUMAS IGUALES $ 11.637.568 ADJUDICADO PORCENTAJE GANANCIAL ADJUDICADO 100% $ 4.000.000 34.37% $ 7.637.568 65.63% $ 11.637.568 100% En favor de la demandante Luz Dary Vargas Robayo: CONCEPTO VALOR Gananciales Derecho de cuota Finca Villa Adriana (32.26%) $ 3.637.568 SUMAS IGUALES $ 3.637.568 ADJUDICADO PORCENTAJE GANANCIAL ADJUDICADO 100% $ 3.637.568 100 % $ 3.637.568 100% Las tablas que anteceden ponen de relieve que respecto de la motocicleta de placas DVQ 09D el partidor designado deberá conformar las siguientes hijuelas:  Una hijuela en que adjudicará al demandado Hernando Rivillas Montoya, el ciento por ciento (100%) del derecho real de dominio sobre la motocicleta de placas DVQ 09D, marca TVS, modelo 2014, servicio particular, motor No. DF5CD1309426, VIN No. MD625MF59D1C16428, avaluada en CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000).  Una hijuela en que adjudicará en favor del demandado, Hernando Rivillas Montoya, un derecho de cuota equivalente al sesenta y siete, punto, setenta y cuatro por ciento (67.74%) del inmueble -Finca Villa Adriana- que equivale en moneda corriente a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 7.637.568). 10  Una hijuela en que adjudicará en favor de la demandante, Luz Dary Vargas Robayo, un derecho de cuota equivalente al treinta y dos, punto, veintiséis por ciento (32.26%) del inmueble -Finca Villa Adriana- que equivale en moneda corriente a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 3.637.568).

Esa forma de adjudicar los bienes que integran el activo de la sociedad deja entrever, al ser comprobada con el patrimonio inicialmente determinado, que no solo se conservó la igualdad y equivalencia entre el patrimonio a liquidar y la liquidación efectuada, tal como se observa en la siguiente tabla: CONCEPTO VALOR Patrimonio Social (activo – pasivo) Gananciales Hernando Rivillas Montoya Gananciales Luz Dary Vargas Robayo Derecho de Cuota (67.74%) Finca Villa Adriana en favor del demandado Motocicleta de placas DVQ 09D en favor del demandado Derecho de cuota (32.26%) Finca Villa Adriana en favor de la demandante $ 15.275.136 SUMAS IGUALES $ 15.275.136 VALOR VALOR ADJUDICADO $ 11.637.568 $ 3.637.568 $ 7.637.568 $ 4.000.000 $ 3.637.568 $ 15.275.136 $ 15.275.136 Superado lo concerniente a la adjudicación de los bienes que componen el activo de la sociedad patrimonial, corresponde en orden a la metodología anunciada ab initio de esta providencia, proveer sobre la adjudicación del único pasivo relacionado consistente en el impuesto predial de la Finca Villa Adriana por valor de $ 919.864.

Así, en lo atinente al impuesto predial causado sobre el inmueble objeto de adjudicación, la Sala precisa que dicho gravamen debe imputarse exclusivamente a la finca y ser asumido por los adjudicatarios conforme a la cuota de dominio que a cada uno les fue asignada. En efecto, al haberse adjudicado el bien en común y proindiviso, se configura una comunidad entre los excompañeros permanentes, lo que impone la aplicación de sus reglas propias; por ende, la concurrencia de los comuneros en las cargas que soporta el inmueble debe ser proporcional a sus respectivas cuotas, criterio que resulta plenamente aplicable al impuesto predial por tratarse de un tributo inherente al derecho de dominio sobre el inmueble.

En consecuencia, habiéndose adjudicado al demandado un derecho de cuota equivalente al 67,74 % del predio y a la demandante un derecho de cuota equivalente al 32,26 % de ese inmueble, el pago del referido tributo debe distribuirse en idéntica proporción, en respeto del principio de equivalencia que además orienta la confección del trabajo de partición. 11 En ese orden de ideas, la demandante Luz Dary Vargas Robayo debe asumir el pago del impuesto predial correspondiente a la finca Villa Adriana en proporción a su derecho de cuota, esto es, en un 32,26 %.

En consecuencia, como el valor total del tributo asciende a NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 919.846), a aquella le corresponde sufragar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 296.742,32). Por su parte, el demandado Hernando Rivillas Montoya deberá asumir el 67,74 % restante del impuesto predial, equivalente a SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TRES PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 623.103,68).

Por consiguiente, el auxiliar de la justicia designado deberá conformar la correspondiente hijuela de deudas, atendiendo los lineamientos previamente esbozados. En suma, el recurso de apelación formulado por la parte pasiva prospera parcialmente, en consecuencia, se revocará parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva del auto apelado y en su lugar se declarará probada la objeción relacionada con el impuesto predial, así mismo modificará el numeral 3° de la parte resolutiva en el sentido de impartir las siguientes instrucciones al partidor: (i) deberá determinar el patrimonio de la sociedad conformada entre las partes en contienda, en observancia a lo considerado en esta providencia, (ii) deberá aplicar la recompensa a cargo de la demandante, tal como se expone en las consideraciones del presente auto, (iii) deberá rehacer la adjudicación de bienes y deudas atendiendo los parámetros advertidos en el presente auto, (iv) deberá conformar las correspondientes hijuelas para la adjudicación del activo, teniendo como referencia las consideraciones esbozadas en esta providencia, (v) deberá conformar la correspondiente hijuela de deudas, conforme lo señalado en la presente providencia, (vi) deberá verificar aritméticamente que las adjudicaciones den sumas iguales, tal como se expuso en el presente auto, (vii) deberá identificar con precisión y claridad, señalando linderos, números de matrícula y demás características que permitan la individualización de los bienes objeto de partición, (viii) deberá identificar a las partes en contienda con sus números de identificación y, (ix) deberá señalar con precisión el porcentaje equivalente al derecho de cuota adjudicado a cada uno de los contendientes respecto de la Finca Villa Adriana, así como del pasivo generado por ese inmueble, que deberá asumirse por cada una de las partes a prorrata de sus cuotas, conforme se explicó. 5.

No se emitirá condena en costas contra el recurrente, al no aparecer causadas, conforme lo indica el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, 12 IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1° de la parte resolutiva del auto dictado el 04 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), en lo que respecta a la decisión de “no declarar probada la objeción relacionada con el impuesto predial” y en su lugar se dispone DECLARAR PROBADA la objeción formulada por la parte demandada relacionada con el impuesto predial, conforme lo explicado.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia combatida de origen y fecha conocidos, que quedará así: “…TERCERO. ORDENAR al partidor que rehaga la partición, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior, para lo cual deberá tener en cuenta y cumplir a cabalidad las siguientes directrices: i) Deberá determinar el patrimonio de la sociedad conformada entre las partes en contienda, en observancia a lo considerado en esta providencia. ii) Deberá aplicar la recompensa a cargo de la demandante, tal como se expone en las consideraciones del presente auto. iii) Deberá rehacer la adjudicación de bienes y deudas atendiendo los parámetros advertidos en el presente auto. iv) Deberá conformar las correspondientes hijuelas para la adjudicación del activo, teniendo como referencia las consideraciones esbozadas en esta providencia. v) Deberá conformar la correspondiente hijuela de deudas, conforme lo señalado en la presente providencia. vi) Deberá verificar aritméticamente que las adjudicaciones den sumas iguales, tal como se expuso en el presente auto. vii) Deberá identificar con precisión y claridad, señalando linderos, números de matrícula y demás características que permitan la individualización de los bienes objeto de partición. viii) Deberá identificar a las partes en contienda con sus números de identificación. ix) Deberá señalar con precisión el porcentaje equivalente al derecho de cuota adjudicado a cada uno de los contendientes respecto de la Finca Villa Adriana, así como del pasivo generado por ese inmueble, que deberá 13 asumirse por cada una de las partes a prorrata de sus cuotas, conforme se explicó…”

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás, el auto apelado de fecha y origen conocidos.

CUARTO. SIN COSTAS, conforme lo explicado en precedencia.

QUINTO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fbe79c40327e6664966c9cd6a7e87270aef8d872fc48310d2b2fdd55a1f33e7 Documento generado en 05/02/2026 03:53:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14