S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintinueve (29) de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Beatriz Álvarez de Garzón Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (2025-85) 730013105-005-2023-00299-01. Sentencia del 25 de abril de 2025. Recurso de apelación de COLPENSIONES / grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a COLPENSIONES Pensión de invalidez Jair Enrique Murillo Minotta 9/05/2025. 22/05/2025. 16S2DL-29/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda reformada y de la contestación. A través de apoderado judicial, BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES, que le reconozca la pensión de invalidez a partir del 31 de octubre de 2017, en aplicación del concepto de la capacidad laboral residual. Consecuencialmente, solicita el pago indexado del retroactivo pensional causado desde el 31 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente lo que resulte acreditado conforme a las facultades ultra y extra S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 petita, así como las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: durante su vida laboral fue afiliada al RPMPD a través del ISS, hoy administrado por COLPENSIONES, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez o muerte un total de 590,43 semanas; durante su vida laboral ejerció la labor de oficios varios y logró cotizar al sistema de seguridad social en pensión hasta el 31 de octubre de 2017, en calidad de trabajador dependiente; desde su juventud comenzó a sufrir de problemas de azúcar, hipertensión, siendo diagnosticada con las patologías de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE DE COMPLICACION, FRACTURA DE VERTEBRA TORACICA, GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA, OPERACIÓN QUIRURGICA CON IMPLANTE DE UN DISPOSITIVO ARTIFICIAL INTERNO, OTROS TRASOTNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES Y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION; después del año 2017 no pudo volver a trabajar en razón de las patologías padecidas que la imposibilitaban ostensiblemente para ejercer el cargo; para el año 2017, comenzó el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES; la Junta Nacional de calificación de invalidez, a través de dictamen No. 39550876-21476 del 31 de octubre de 2022, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.81%, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2020; el 9 de mayo de 2023 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del día 31 de octubre de 2017, fecha de ultima de cotización a pensión, con base en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, respecto a las personas que padecen enfermedades degenerativas, progresivas, crónicas, congénitas, de alto costo, quienes pueden acceder a la pensión de invalidez al haber conservado la capacidad laboral residual; mediante Resolución No. SUB 241248, COLPENSIONES le negó la pensión de invalidez, con el argumento de que no reunía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; en el dictamen emitido y notificado en debida forma por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que las enfermedades por ella padecidas, son catalogadas como degenerativas y progresivas; la EPS SALUD TOTAL no le reconoció ningún pago respecto a incapacidades médicas, toda vez se encuentra afiliada como beneficiaria en el sistema de salud (005).
La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2023 (001); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 26 de enero de 2024 (004), fue admitida con auto del 1° de marzo de 2024 (007); decisión notificada a la demandada mediante mensaje de datos remitido el 14 de marzo de 2024, oportunidad en la que también S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 se enteró del líbelo inicial al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (009).
El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, y probada la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con las mesas pensionales no reclamadas en tiempo.
Precisa que no le asiste razón a la parte demandante en pedir, conjuntamente, el reconocimiento y pago de la indexación e intereses sobre las mesadas pensionales que pudieren llegar a generarse, motivo por el que solicita que en el evento de resultar prospero el reconocimiento del concepto reclamado, no se ordene el pago de ambos conceptos.
Por último, solicita que en el caso de que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo de la demandante, se le oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (010). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico y fáctico, en la medida que la demandante BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN no cumple con la normatividad vigente para fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, si esta es causada por enfermedad de origen común. Así las cosas, no están dadas las circunstancias para que se le reconozca la pensión de invalidez a la demandante, pues no cuenta con los requisitos de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -21 de mayo de 2020-.
Propone como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica” (012). La decisión. La A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN tiene derecho al reconocimiento y pago, a cargo de COLPENSIONES, de pensión de invalidez de origen común desde el 27 de marzo del año 2019, en suma, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente por 13 mesadas al año. S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante $80.836.775 por concepto retroactivo de pensión de invalidez, desde el 27 de marzo del año 2019 con corte a marzo del año 2025, así como las mesadas pensionales que se sigan causando, las cuales se deben pagar indexadas, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE.
Colpensiones está habilitado para hacer deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones merito propuestas tanto por Colpensiones como por el Ministerio Publico.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho a cargo de la Administradora suma equivalente a dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento de su pago.
SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia con la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.” La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la demandada COLPENSIONES la impugna argumentando en esencia que, la demandante no cumple con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
Aunado a ello, que el dictamen que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora, es el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, solicita se revoque en su integridad la decisión de primer grado. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 Para resolver la apelación y la consulta precisa la Sala determinar si la señora BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez. Para el a quo la respuesta es positiva, comoquiera que la demandante acreditó más de 50 de semanas cotizadas, anteriores a la fecha de estructuración de invalidez 27 de marzo de 2019-, conforme el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca, el que considera debe tenerse en cuenta para resolver sobre el derecho pensional de la señora BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN, en razón al análisis técnico efectuado.
Para la censura de COLPENSIONES, la demandante no cumple con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. Aunado a ello, que el dictamen que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora, es el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para la Sala la decisión impugnada y consultada deberá revocarse, toda vez que la demandante no acredita 50 semanas efectivamente cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y/o de la fecha del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De la calificación de la invalidez Sobre el trámite para obtener la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que: “ARTICULO 41.
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.
La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
De la anterior premisa normativa es claro que, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Pero, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.. - Reconocimiento de la pensión de invalidez De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.
Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad (CSJ SL30672024, CSJ 2634- 2024, CSJ SL674-2024, esta última en la que reitera la Sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822).
Así es que, en este caso, que la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN tiene lugar el 21 de mayo de 2020, conforme el Dictamen No. 39550876 – 21476 del 31 de octubre de 2022, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” La Corte Constitucional en sentencia C- 20 de 2015, declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, precisando que, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorable y exclusivamente a dicho grupo etario.
De lo anterior, se desprende que tendrá derecho a la pensión de invalidez toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando tenga cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sí se trata de un individuo mayor de veintiséis (26) años, comoquiera que los afiliados con una edad menor a la de dicho grupo etario, únicamente deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y en secuelas ulteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente, no siempre hay coincidencia entre la fecha en que se estructura la invalidez de una persona cuando pierde su capacidad laboral, dado el carácter especial, y progresivo que caracteriza a estas patologías o sucesos cuando se evidencian secuelas posteriores.
En ese sentido, dicha Corporación ha señalado que a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional de quienes padecen de este tipo de patologías, o secuelas, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: i) la de calificación de dicho estado; ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o iii) la de la última cotización realizada.
S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 También ha dicho el órgano de cierre de la especialidad, que la variación del hito temporal a partir del cual puede contabilizarse la densidad de semanas requeridas no corresponde a una modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, en el entendido que los afiliados que padecen tales contingencias pueden conservar una real, efectiva y probada capacidad laboral para ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones dignas y continuar realizando aportes al sistema, con el fin de acceder a alguna prestación en el sistema general de pensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL674-2024 del 20 de marzo de 2024, Radicación n.° 93736, M.P. Marjorie Zúñiga Romero, textualmente señaló: “En ese sentido, la Corte también ha señalado que a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional a quienes padecen de este tipo de patologías, o secuelas, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones (CSJ SL781-2021 y CSJ SL4329-2021): (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL45672019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» […].
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y, por ello, es dable considerar una fecha de estructuración de invalidez diferente (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020).
Igualmente, se tiene que esta Corte amplió la protección prevista desde sentencia CSJ SL4178-2020, en la que postuló que cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración. Lo anterior, porque existen algunas patologías que «por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más», casos donde «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».
Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel».
Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo como fecha hito para la contabilización de las semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la fecha de la última cotización, esta debe haberse realizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, por cuanto dicha regla jurisprudencial se aplica en virtud del concepto de la capacidad laboral residual, según la cual, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, el afiliado conserva una capacidad laboral y, por ello, es dable considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Caso Concreto Como viene indicado, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De ahí que, en el caso de la demandante BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN, que la fecha de estructuración de la invalidez es el 21 de mayo de 2020, conforme el Dictamen No. 39550876 – 21476 del 31 de octubre de 2022, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causa de una enfermedad de origen común y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Al revisar las documentales obrantes en el expediente, en especial la Resolución SUB 241248 del 08 de septiembre de 2023 y el Dictamen No. 39550876 – 21476 del 31 de octubre de 2022, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (005), prontamente advierte la Sala que revocará la sentencia de primer grado, porque si bien la demandante BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61,81%, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2020, no acredita la densidad de semanas exigidas para consolidar el derecho pensional, en la medida que no cuenta con 50 semanas efectivamente cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 21 de mayo de 2017 y el 21 de mayo de 2020, ya que únicamente reporta dentro de ese periodo 130 días laborados, para un total de 18,57 semanas cotizadas, lo que significa que no cumple los requisitos previstos en S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Cabe señalar, que si bien el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional de quienes padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, en atención al concepto de la capacidad laboral residual puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: i) la de calificación de dicho estado; ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o iii) la de la última cotización realizada, en este último evento, la última cotización debe haberse realizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, por cuanto dicha regla jurisprudencial se aplica en virtud del concepto de la capacidad laboral residual, según la cual, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre la condición para trabajar, el afiliado conserva una capacidad laboral y, por ello, es dable considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así mismo, resulta imperioso señalar que, aunque el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en este asunto colige la Sala que no acertó la juzgadora de primer grado al apartarse del dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de octubre de 2022, para tener en cuenta el dictamen rendido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca el 07 de febrero de 2022, por cuanto la validez del dictamen expedido por la junta nacional no fue puesta a su consideración por la parte actora en el libelo inicial, desconociendo la jurisdicente i) el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; y ii) que ante la firmeza de un dictamen emitido en sede administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, no siendo ello la génesis de esta acción, escenario judicial en el que, con razones atendibles y técnicas, se debe contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.
Por lo expuesto, se itera, que la sentencia apelada y consultada se revocará, al no acreditar la demandante las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, no siendo aplicable la regla jurisprudencial sobre la fecha hito para la contabilización de la S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 semanas para consolidar el derecho pensional, por cuanto la ultima cotización la efectuó la demandante como trabajadora dependiente con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez- 21 de mayo de 2020-.
Aunado a ello, tampoco cuenta con las 50 semanas efectivamente cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que se calificó en primera oportunidad por parte de COLPENSIONES -30 de mayo de 2020, la pérdida de la capacidad laboral. Las costas. Atendida la suerte del recurso del recurso formulado por COLPENSIONES, se condonerá a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.
No se fijan agencias en derecho de la segunda instancia, al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante BEATRIZ ÁLVAREZ DE GARZÓN al pago de las costas de ambas instancias, a favor de COLPENSIONES. No se fijan agencias en derecho de la segunda instancia, al no aparecer causadas.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-85)730013105005-2023-00299-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2114d986bbf9e26d6a241c5a08cb6f6df6fa7579d1f7a414cf9bfe68e29d0747 Documento generado en 29/05/2025 10:23:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica