Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2023-00050 ApelacionAutoPrescripcion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCÍO DEL SOCORRO DE LA HOZ VILORIA CONTRA COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. Santa Marta D.T.C.H, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por las partes, revisa la Corporación el auto de fecha 09 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, probada la excepción de prescripción de todas y cada una de las pretensiones, excepto la petición de pago de aportes a seguridad social en pensión, frente a la que se seguirá el proceso1.

Señaló que no era necesario vincular a las sociedades Activos S.A.S., Eficacia S.A., Atecno S.A., 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “20VideoAudiencia.mp4” y “21ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. Serdan S.A. y, Eficiencia y Servicios S.A., pues, la actora solicita la existencia de una vinculación laboral directamente con Colombia Móvil S.A. ESP de 04 de noviembre de 2004 a 31 de mayo de 2019, pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de cesantías e, indemnización por despido sin justa causa.

Respecto a la prescripción señaló que la reclamación administrativa fue presentada el 09 de febrero de 2023, entonces, están prescritos los derechos reclamados por no existir duda sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, dejando a salvo la pretensión relativa al pago de aportes a seguridad social en pensión. Agregó que en el expediente no existe prueba de un proceso ordinario laboral inicial radicado en 2019, que declara falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa, argumento expuesto por la convocante al descorrer la excepción previa, sin acompañar prueba, en todo caso, una demanda judicial no se puede considerar como reclamación previa para iniciar otro proceso.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Rocío Del Socorro De La Hoz Viloria en resumen expuso, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso. El despacho confundió dos figuras jurídicas distintas: (i) la reclamación administrativa que efectivamente se debía presentar ante la parte demandada, radicada en 2023 y (ii) las formas de interrupción de la 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. prescripción, pues, según manifestó, existió un proceso anterior en que se declaró la falta de competencia, en el que se presentaron las mismas pretensiones y hechos, con excepción de la reclamación administrativa y su contestación. Tanto la reclamación administrativa como la nueva demanda fueron presentadas de manera inmediata tras la declaratoria de falta de competencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por ello, no se puede hablar de abandono del proceso; además en aquella oportunidad, en la etapa de conciliación tuvo la oportunidad de discutir y reclamar la prestación que hoy se reclama, siendo el juez como director del proceso, quien debe acudir a una prueba de oficio para determinar si tales circunstancias son ciertas, atendiendo que se discuten derechos superiores del trabajador.

Colombia Móvil S.A. ESP en suma arguyó, que en la parte considerativa de la providencia recurrida refirió a la discusión sobre aportes a seguridad social de los periodos anteriores a 2013 y, entre 2013 y 2019, sin embargo, al revisar el escrito de demanda presentado, la pretensión séptima solicita expresamente el pago de aportes al sistema de seguridad social integral solo hasta antes de octubre de 2013, evidenciando que los aportes posteriores a esa fecha no fueron objeto de reclamación, por tanto, no pueden ser materia de debate dentro del presente proceso.

Cualquier controversia relacionada con supuestas relaciones laborales anteriores a 2013 se encuentra afectada por la prescripción como lo concluyó el a quo. Así, si no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre Colombia Móvil S.A. ESP y la demandante con anterioridad a octubre de 2013, resultaría improcedente obligar a la empresa a responder por acreencias correspondientes a periodos prescritos.

En ese sentido, la excepción de prescripción debe cobijar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues, cualquier reclamación o decisión derivada de la eventual declaratoria de una relación laboral ya se encuentra prescrita. Además, para que proceda una eventual condena 3 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral.

Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. relacionada con aportes al sistema de seguridad social, sería necesario declarar previamente la existencia de una relación laboral, supuesto que se encuentra prescrito. Solicitó se ordene la terminación y archivo del proceso. Subsidiariamente, si se considerara que respecto de la pretensión séptima no ha operado la prescripción, por ende, continua su trámite, resulta indispensable vincular en calidad de litisconsortes necesarios a las entidades que la propia demandante reconoció como empleadores en determinados periodos, dado que, aportó certificaciones en que esas entidades admiten su calidad de empleadores, entonces, de mantenerse la pretensión relativa al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, se debe verificar con dichas entidades si existió o no incumplimiento en el pago de esos aportes evitando un enriquecimiento sin justa causa de la actora.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto, el Juzgador de primer grado modificó su decisión, ya que, en las pretensiones se solicitó el pago de aportes a seguridad social solo de los periodos 2004 a 2013, por tanto, declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones del proceso excepto la declarativa de fungir como empleador y los aportes en pensión durante el periodo 2004 a 2013, frente a lo cual se seguirá el proceso.

Consideró innecesario vincular a las empresas temporales que se mencionan en la etapa inicial del vínculo 2004 – 2014, en la medida que se debe comprobar si el verdadero empleador fue Colombia Móvil S.A. ESP, carga que corresponde a la demandante, quien demandó únicamente a la ESP. Asimismo, señaló que la parte actora en su recurso reconoce que antes de presentar la demanda, tenía claro que la prescripción se debía derivar de una acción judicial previa que se radicó en 2019, que en 2023 resolvió una excepción previa de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa, pero, llama la atención que estas circunstancias no las planteara en los hechos de la 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. demanda, tampoco aporta pruebas en tal sentido, que impide analizar si se notificó o cuáles fueron las pretensiones en el otro proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del artículo 32 del CPTSS “El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidirá sobre la excepción de cosa juzgada”. (negrillas fuera de texto) En el examine, la accionante pretende se declare que existió un contrato de trabajo con Colombia Móvil S.A. ESP, vigente de 04 de noviembre de 2004 a 31 de mayo de 2019, en consecuencia, se le reconozca auxilio de cesantías e intereses, causados de 04 de noviembre de 2004 a septiembre de 2013, indemnización por no consignación de cesantías de 15 de febrero de 2005 a 31 de mayo de 2019, primas y vacaciones causadas de 04 de noviembre de 2004 a septiembre de 2013, indemnización por despido sin justa causa de 04 de noviembre de 2004 hasta cuando terminó efectivamente el contrato de trabajo y, aportes al sistema de seguridad social integral antes de octubre de 2013.

Pedimentos que fundamentó, en síntesis, en que laboró para la convocada a juicio desde 04 de noviembre de 2004, en el cargo de asesora de servicio al cliente; la relación contractual fue con Colombia Móvil S.A. ESP a través de empresas de servicios temporales: con Activos S.A.S. de 04 de noviembre de 2005 a 28 de febrero de 2006, con 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. Eficacia S.A. de 01 de marzo de 2006 a 15 de mayo de 2007, con Activos S.A.S. de 01 de mayo de 2007 a 31 de mayo de 2008, con Atecno S.A. de 01 de junio a 30 de septiembre de 2008; con Serdan S.A. desde 01 de octubre de 2008, con Serviola de 16 de septiembre a 31 de octubre de 2009, con Serdan S.A. de 01 de noviembre de 2009 a 04 de septiembre de 2012, con Eficiencia y Servicios S.A. de septiembre de 2012 a septiembre de 2013 y, directamente con Colombia Móvil S.A. ESP de 25 de septiembre de 2013 a 31 de mayo de 2019, data en que fue despedida sin justificación, siendo el último cargo desempeñado el de Administradora de Centro de Servicios y Venta; no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones; el 08 de febrero de 2023 presentó reclamación administrativa, negada el siguiente día 222.

Colombia Móvil S.A. ESP se opuso a las pretensiones, afirmó que no existió vínculo laboral antes de 01 de octubre de 2013, por ello, cualquier vínculo laboral anterior fue con una empresa diferente e independiente; aclaró que Rocio De La Hoz pudo haber colaborado de manera discontinua como trabajadora en misión según su pretensión de 04 de noviembre de 2004 a 10 de septiembre de 2005, de 26 de septiembre de 2005 a 28 de febrero de 2006 y, de 01 mayo de 2007 a 19 de marzo de 2008 en Colombia Móvil S.A. ESP, a través de la empresa de servicios temporales ACTIVOS S.A, con quien sostuvo varios vínculos comerciales, por periodos que nunca fueron superiores a seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses, siempre para atender necesidades puntuales de la empresa, en desarrollo de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

La convocante tampoco aportó prueba de los vínculos laborales existentes con las diferentes sociedades enunciadas en la demanda. Reconoció la existencia de un vínculo laboral entre 01 de octubre de 2013 y 31 de mayo de 2019, fecha en que finalizó sin justa 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. causa y con el pago de la indemnización legal, cancelando todas las acreencias laborales a que tenía derecho con el salario realmente devengado, por ende, no adeuda suma alguna. En su defensa propuesto las excepciones previas de falta de integración del litis consorte necesario y prescripción, además las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de mala fe, su buena fe y, compensación3.

De lo expuesto se sigue, que en el asunto, se debaten los derechos reclamados y, de la data de su exigibilidad, atendiendo la discusión atinente a los extremos temporales de la vinculación laboral, circunstancia que impide resolver como previa la excepción de prescripción, surgiendo necesario determinar en primer término si para los periodos pretendidos existió entre las partes una relación laboral y, de ser así, si la actora tiene derecho a las acreencias reclamadas.

Con todo, Rocío Del Socorro De La Hoz Viloria también pretende los aportes no cotizados a seguridad social de los periodos comprendidos antes de octubre de 2013, pagos que materializan el derecho irrenunciable a la seguridad social, previsto en el artículo 48 Constitucional, que con arreglo a la jurisprudencia son imprescriptibles mientras no se haya causado el derecho4: “Según ese criterio, mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional obviamente no es exigible y, por lo tanto, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y las cotizaciones son un elemento constitutivo del derecho a la pensión, que mientras no se paguen en la densidad exigida en la ley, impiden la causación del derecho, de tal suerte que, en materia de prescripción, le deben ser aplicadas las mismas reglas, pues carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06ContestaDemandaColombiaMovil.pdf” del expediente digital. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 35554 de 08 de mayo de 2012. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, que, en verdad, le son inherentes. “Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21378, en los siguientes términos: “Desde la existencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha venido sosteniendo invariablemente la jurisprudencia, que el derecho a la jubilación en sí mismo, por su carácter vitalicio, es imprescriptible.

Ya en fallo del 18 de diciembre de 1954, se dijo lo siguiente “(…)” “No debe desconocerse que para su formación, el derecho de pensión requiere de la confluencia de dos circunstancias que necesariamente implica el transcurso de un lapso de tiempo bastante prolongado, que supera ampliamente los términos de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, en la medida que desde su iniciación hasta su culminación, deben transcurrir, por lo menos, 20 años de servicios o haberse cotizado al Seguro durante mínimo 1.000 semanas.

“Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida “ a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige ” (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás. “A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.

“Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso”. 5 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 06 de mayo de 2010, Rad.

Nº 35083. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. Bajo este entendimiento, no se puede aplicar analógicamente la prescripción establecida para las demás acreencias laborales, pues, atenta y menoscaba el derecho irrenunciable a la seguridad social. En este orden, la excepción de prescripción se debe decidir de fondo, en la sentencia que ponga fin a la instancia, en consecuencia, se revocará el auto apelado en este aspecto.

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Con arreglo artículo 61 del CGP, sobre litis consorcio necesario, “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;

(…) Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos…” En punto al tema debatido, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el litis consorcio “debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictar la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues, de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquellos no contará con oponibilidad alguna” 6. 6 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 59027 de 01 julio de 2015. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. Pues bien, los antecedentes referidos no dan cuenta de la existencia de una relación sustancial con las características anotadas en el artículo 61 del CGP y la jurisprudencia reseñada, para que proceda la vinculación como litis consorcios necesarios de Activos S.A.S. Atecno S.A., Serdan S.A., Eficacia S.A. y, Eficiencia y Servicios S.A., en tanto, la promotora del proceso dirigió sus pretensiones única y exclusivamente a quienes considera su verdadero empleador Colombia Móvil S.A. ESP, sin que se advierta indispensable la vinculación de terceros, máxime cuando, en el asunto, no se persigue condena por responsabilidad solidaria, siendo ello, una facultad que corresponde a quien promueve la litis, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria7.

En este orden, no resulta forzoso integrar al contradictorio a las sociedades referidas, pues, su falta de comparecencia no impide el trámite del proceso o la decisión de fondo del asunto, conforme a las pretensiones reseñadas. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en este sentido. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Colombia Móvil S.A. ESP, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencias con radicados 29522 de 28 de abril de 2009 y, 40058 de 10 de septiembre de 2014. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00050 01 Ordinario Laboral. Rocio De La Hoz Vs. Colombia Móvil S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo del auto censurado, para en su lugar, disponer que la excepción de prescripción sea resuelta de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia, con arreglo a lo expresado en precedencia SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado, conforme a lo dicho en la parte motiva. TERCERO.- COSTAS a cargo de Colombia Móvil S.A. ESP.

Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 11