Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00291-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2023-00291-01, adelantado por MARCO ANTONIO CHACÓN MESA contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., asunto en el que se vinculó a SKANDIA S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 MARCO ANTONIO CHACÓN MESA interpuso demanda ordinaria laboral en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a fin de que se declare la nulidad de vinculación y correspondiente traslado del régimen de prima media (RPMPD), administrado hoy por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por DAVIVIR fusionado con ING hoy PROTECCION.

En consecuencia, pidió que se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS; que se 1 03DemandaYanexos.pdf. Págs. 1-20. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 declare la nulidad de vinculación y correspondiente traslado en el RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. En consecuencia, solicitó que se ordene a PROTECCION S.A., quien en la actualidad administra sus aportes pensionales, a trasladar a COPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, suma adicionales como gastos de administración junto con sus respectivos intereses y rendimientos.

Por último, solicitó condenar en costas a las demandadas y fallo ultra y extra petita. Señaló que nació el 23 de septiembre de 1959 e inició su vinculación al ISS el 15 de agosto de 1976 donde permaneció hasta julio de 1978; que estuvo vinculado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL desde el 1 de abril de 1982 hasta enero del año 1995, tiempo durante el cual ha laborado en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, donde acumuló 660 semanas de cotización, sin solución de continuidad.

Informó que los fondos privados, entre los cuales se encuentran DAVIVIR, e ING hoy PROTECCION, HORIZONTE hoy PORVENIR, Y COLFONDOS, iniciaron una campaña a nivel nacional para captar afiliados, siendo que la última de ellas, en agosto del año 1995 logró su afiliación al RAIS debido a que los asesores de este fondo le mostraron mejores alternativas para obtener la prestación pensional, indicándole que se podría pensionar a cualquier edad y con una mesada pensional mucho más cuantiosa de la que podría recibir en el fondo público en que se encontraba, pues el fondo privado producía más rendimientos financieros y que para ello debía trasladar la totalidad de los aportes que detentaba en la otrora ISS, razón por la cual trasladó sus aportes del RPM al RAIS.

Manifestó que en el año 1998 y ante la competencia que surgió entre los diferentes fondos privados del RAIS para captar afiliados, fue nuevamente abordado por asesores del fondo de pensiones y cesantías DAVIVIR, entidad que se fusionó con la AFP Colmena para crear la AFP Santander, que a su vez fue adquirida por ING AFP y esta a su vez es hoy PROTECCIÓN S.A., quienes le señalaron las benevolencias del RAIS, indicando que los rendimientos recibidos en este fondo serían muy Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 superiores a lo ofrecido por otros fondos, por lo cual, realizó el traslado de fondo “siempre en procura obtener una mejor pensión de vejez”.

Aludió que nuevamente, funcionarios del Fondo Privado de Pensiones CESANTÍAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., concurrieron a su oficina, ofreciéndole los servicios pensionales de dicho fondo, omitiendo así su deber de información, amén, que no le informaron el derecho de retracto de que disponía, por lo que, en pro de obtener una mejor pensión y en menor tiempo, para el mes de agosto de 2008 se trasladó a Protección S.A., fondo al que se encuentra actualmente afiliado.

Aseguró que ninguno de los fondos de pensiones le explicó los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en que se encontraba, al Régimen de Ahorro Individual, ni mucho menos en qué consistía, dicho traslado pensional, así como tampoco se le entregó por escrito la proyección pensional que motivo su decisión de trasladarse de régimen, así como tampoco se le explicaron los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado.

Refirió que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución SUB237425 del 5 de septiembre de 2023; que luego se retractó de dicha solicitud de reconocimiento pensional, y procede a solicitar el traslado de régimen, sin que Protección S.A. le hubiera brindado una repuesta. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a la declaración de ineficacia al señalar que no se ha demostrado hasta el momento, causal alguna de nulidad que afecte el acto de traslado.

Que según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003 los afiliados son libres de elegir o seleccionar el régimen pensional al cual desean afiliarse, hecho este que sucedió en el presente caso, puesto que el demandante por su propia voluntad decidió trasladarse al RAIS, por lo que no es viable que se declare la nulidad, ante un traslado que se originó por decisión propia del actor, y sobre el cual la AFP obró de buena fe y no podía oponerse ante la manifestación de voluntad de trasladarse por parte de la actora y aludió a que existe una imposibilidad legal de realizar 2 09ContestacionDemandaColpensiones.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 el traslado, ya que la facultad de migrar de un régimen pensional a otro surge por disposición del artículo 13 ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, buena fe, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la Seguridad Social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, inadecuada distribución de la carga de la prueba, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones -Art. 48 Constitución Política adicionado por el art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones y la genérica.

CONTESTACIÓN COLFONDOS S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante está debidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que todos los fondos de pensiones por los que ha transitado el señor CHACÓN MESA, brindaron una asesoría integral y completa con respecto a todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de administradora de Fondos de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual estaba afiliado y que durante esta asesoría, se le recordaron las características del mencionado régimen, su funcionamiento, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen, además, de informársele sobre la opción legal de retracto disponible para los afiliados, permitiéndoles tomar la decisión que más les convenga, detalles que quedaron reflejados en su firma en la casilla de voluntad de afiliación y en su manifestación de voluntad donde expresó su consentimiento de manera clara.

Formuló las excepciones denominadas prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de 3 10ContestacionDemandaColfondos.pdf. Págs. 3-20. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, y la genérica.

CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante no allega prueba tan siquiera sumaria de las razones de hecho que sustentan la nulidad de la afiliación y sus consecuentes traslados horizontales, por lo que, al encontrarse válidamente afiliado en el R.A.I.S., sin que logre demostrar la causal de nulidad que invalide lo actuado, no hay lugar a la presente declaración. Formuló las excepciones denominadas buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y prescripción de gastos de administración. CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A.5 Se opuso a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de la parte demandante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A, toda vez que se está frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, pues según se desprende del formulario de vinculación suscrito por la parte actora, en el año 1998, dicho acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto este que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre ambas partes, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del Fondo como de la parte demandante, manifestación de voluntad que estuvo libre de presión y engaños, desvirtuándose de esta manera cualquier evento que pudiera viciar el consentimiento, pues se reitera, el mismo se hizo de forma libre y voluntaria, en los términos del artículo 4 11ConstestaDemandaPorvenir.pdf.

Págs. 2-31. 5 12ContestacionDemandaProteccion.pdf. Págs. 3-30. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 11 del Decreto 692 de 1994 respetando el derecho a la libre selección de régimen consagrado en los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993, a través de la firma del formulario de afiliación en señal de aceptación, lo que constituye una manifestación inequívoca en el sentido de trasladarse al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. y un acto válido y existente.

Afirmó que tampoco puede predicarse que la parte actora fue engañada por esa entidad al resultar en la actualidad que el valor de su mesada pensional en el RAIS es inferior a la mesada pensional que obtendría en el RPM, pues para el momento de su traslado, no era posible fácticamente predecirlo, pues le faltaban muchos años de cotización y edad para alcanzar una pensión de vejez.

Así mismo, dijo, que el monto de la pensión en el RAIS el legislador la ligó a situaciones económicas o financieras y cambios normativos como los que ocurrieron con la Resolución 1555 de 2010 (nuevas Tablas de Mortalidad), así como la Resolución 3099 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (fórmulas para calcular el capital necesario que debe acreditarse en una cuenta de ahorro individual para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, en las modalidades de renta vitalicia y retiro programado), por lo que no resulta posible afirmar que la forma como hoy se liquide la pensión de vejez en el RAIS, haga nula o ineficaz la afiliación, ya que dicha fórmula está consagrada legalmente, tanto en la Ley 100 de 1993, artículos 64, 80, y 81 como en los decretos reglamentarios y resoluciones emitidas por la Superintendencia, entre éstas la 1555 y 3099 de 2015, normatividad exequible a la fecha.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.

Por auto calendado el 27 de agosto de 2024, el a quo admitió la reforma de la demanda en cuanto a vincular a SKANDIA S.A., por lo que ordenó su notificación6. 6 19AutoAdmiteReformaCalificaContestacionesDemanda.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 CONTESTACIÓN SKANDIA S.A.7 No se opuso a ninguna pretensión, excepto a la condena en costas, al sostener que ninguna está dirigida en su contra.

Afirmó que la parte actora no ha tenido vinculación efectiva con el fondo de pensiones Skandia S.A., pues al diligenciar la solicitud de vinculación, su cuenta fue anulada, toda vez que la parte actora no cumplía con el tiempo establecido para poder trasladarse desde del fondo en el cual se encontraba afiliada, pues no superaba los 6 meses de permanencia (ley 100 de 1993).

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por MARCO ANTONIO CHACÓN MESA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con efectividad del 1° de enero de 1995; así como la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” con efectividad los días 1º de junio de 1998 y 1º de enero de 2009 y el traslado de régimen pensional realizado por el demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”.

Ordenó a las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales en caso de que los hubiere, 7 28ContestaDemandaSkandia.pdf.

Págs. 3-17. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 gastos de administración y rendimientos financieros, conforme fue peticionado. Ordenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, fondo de pensiones donde se encuentra actualmente afiliado el demandante MARCO ANTONIO CHACÓN MESA, a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar su afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del demandante de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los dineros provenientes de las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados y probada la excepción propuesta por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de falta de legitimación en la causa por pasiva. Condenó en costas a las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y “PORVENIR S.A. y ordenó remitir copia de la providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE”, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

El A quo fundó su decisión en lo normado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y en la reiterada jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias con radicación 31989 de 2008, Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 SL9447-2017, SL1452 de 2019, SL1688 de 2019, SL1689 de 2019, SL4426 de 2019, y SL3349-2021, en las que ha considerado que, si se acredita que, en efecto no se verificó una debida asesoría por parte de la AFP que permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto.

Igualmente que ha establecido en la jurisprudencia que del contenido del formulario o solicitud de vinculación al fondo de pensiones firmado por el afiliado, no se pueda concluir que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad fue realizado de forma voluntaria, libre y espontánea, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, para que esa decisión de trasladarse de régimen pensional tenga el carácter de haberse adoptado con el pleno conocimiento de lo que ella entrañaba y en la SL19447/2021 señaló que el simple consentimiento registrado en los formularios de vinculación y/o de traslado no era suficiente, pues se debía suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la transparencia de la operación, de suerte que le permitiera, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger la mejor condición del mercado, indicando además que existe ineficacia de la afiliación cuando se presenta una insuficiencia de información que genere lesiones injustificadas en el Derecho pensional del afiliado, cuando no sea suficiente la simple suscripción del formulario, sino además, el cotejo de la información suministrada y en los términos del artículo 1604 del Código Civil le corresponde a los fondos de pensiones privados allegar la prueba sobre la información suministrada al afiliado, de no existir, habría lugar a imponer las sanciones establecidas en la misma ley 100 de 1993.

Añadió que en la Sentencia SL1452/2019 la alta Corporación frente a la carga de la prueba que acredite el cumplimiento del deber de información, identificó 3 etapas conforme a las normas reguladoras del tema. Refirió que frente a SKANDIA S.A., está probado que la afiliación realizada por el demandante a ese fondo en el año 1999 fue anulada, tal y como se evidencia en el Sistema de Información de las administradoras de fondos de pensiones SIAFP aportada por la demandada Protección S.A. Analizó las pruebas recaudadas, refiriendo que se dio cumplimiento a la regla de decisión referida en la sentencia de Unificación SU-107 de 2024, en cuanto al decreto y práctica de los Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 elementos probatorios, así como a la inversión de la carga de la prueba respecto de quien se encontraba en posibilidad de probar los hechos de la demanda y las oposiciones a la misma, advirtiendo además, que se dio cumplimiento también conforme a las reglas de la sana crítica, en la valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso.

Concluyó que no quedó demostrado en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia, que las AFPs ofreciera una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en atención a su situación pensional sobre los efectos de los traslados realizados el 1º de enero de 1995, el 1º de junio de 1998 y 1º de enero de 2009, por cuanto, si bien, se aportaron unos formularios de solicitud de afiliación, ello, no permitía acreditar que en efecto se suministró la información en los términos citados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que conforme lo ha pregonado la jurisprudencia, no es dable afirmar que con la declaratoria la ineficacia del traslado y la orden de devolver a Colpensiones los aportes pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración del actor, y comisiones, se vulnere el principio de sostenibilidad del sistema, y en igual sentido citó sentencias de esta Sala respecto a la aplicación de la Sentencia SU 1072024, respecto a la protección a la administradora del régimen público de pensiones.

RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES Señaló que conforme lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 1452 del 2019 se establecieron las reglas en materia de ineficacia del traslado, entre otros, destacando que el grado de intensidad del deber de asesoría ha variado en reiteradas oportunidades, por lo cual los jueces han de evaluar el cumplimiento del deber de información con base en las vigencias de las normas, por lo que exigir una carga desproporcionada en el deber de asesoría a los fondos pensionales implica desconocer dicha jurisprudencia además que vulnera el principio de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica, ya que antes de la Ley 1748 del 2014 no existía el deber de la doble asesoría. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 Destacó que de cara a la carga de la prueba esta no puede ser trasladada a los fondos pensionales, sino que debe ser ponderada en cada caso concreto, analizando las particularidades del demandante y del proceso conforme a lo que ha sido indicado en la sentencia C-86 del 2016 y en el artículo 1601 del Código Civil, que establece que el afiliado también tiene la obligación de asesorarse al realizar el traslado de régimen pensional y que, en el presente caso, no fue demostrado la inexistencia del vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS, sino por el contrario, quedó en evidencia que la única voluntad de la parte demandante es obtener un beneficio económico, no siendo esa una razón válida para decretar la ineficacia del traslado.

Así, consideró que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda y que, en el evento de que así suceda, se tenga en cuenta que Colpensiones no tuvo injerencia en la ausencia de información por parte del fondo privado y, por lo tanto, no debería ser condenada en el presente asunto, ello sumado al hecho de que el demandante es abogado y cuenta con una maestría en la rama del conocimiento del Derecho, ejerciendo su profesión como secretaría y juez en distintos Juzgados del circuito de Ibagué, y ha sido docente, habiendo trabajado en la rama judicial durante 20 años, lo que da luces que tenía conocimiento sobre los requisitos de la validez de los negocios jurídicos, la importancia en la escogencia del régimen pensional, además que se encontraba en la capacidad académica de conocer las consecuencias que se derivan del trámite de traslado de régimen pensional, por lo que no existen fundamentos suficientes para declarar la ineficacia del traslado solicitada.

Asimismo, aludió a que existió una aceptación tácita de las reglas establecidas en la sentencia SL757 de 2021, en la cual se indicó, que cuando la administradora de pensiones guarda silencio frente a las deficiencias de la afiliación del trabajador y recibe aportes sin cuestionamiento alguno, se entiende la ratificación de la afiliación y se sanea cualquier vicio en el proceso, tal y como ha sido sostenido, entre otras, en la sentencia SL2810/2019, 40531 del 19 de julio del 2021, 46106 del 4 de julio del 2012, de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que mediante sentencia CSL 3752 del 2020 se indicó que el traslado horizontal entre administradoras de pensiones dentro del régimen de ahorro individual da a entender razonadamente la vocación que tenía el accionante de permanecer vinculado al régimen de ahorro Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 individual demostrando un objetivo claro de continuar en dicho régimen asumiendo sus beneficios y sus consecuencias.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia para que en su lugar se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y que en el evento de que se declare que si hubo ineficacia, se mantengan incólumes el traslado de los conceptos de gastos de administración indexadas, las primas previsionales para la invalidez y muerte y el porcentaje de Fondo de Garantía de pensión mínima, agregando que en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, el demandante se encuentra facultado para trasladarse de régimen pensional de manera administrativa.

COLFONDOS S.A. Mencionó que el afiliado ejerció su derecho de elección del régimen conforme el artículo 13, literal B) de la Ley 100 de 1993, selección que se llevó a cabo de manera completamente libre, sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional, pues como lo señaló en su interrogatorio de parte, nadie lo obligó ni lo coaccionó para que firmara el respectivo formulario, siendo así que el traslado materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes para el momento de su respectiva firma.

Reprochó la condena por concepto de devolución de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, entre ellos los gastos de administración, refiriendo que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 107/2024, estipuló que no había lugar a devolver los gastos de administración y las primas del seguro previsional. PORVENIR S.A. Refirió que el despacho obvió que Porvenir S.A. no fue la AFP ante la cual se efectuó el traslado inicial, sino Colfondos S.A., de manera, que, actuó libre y voluntariamente al aceptar el traslado del demandante, pues mal haría en oponerse a este, ocurrido en el año 1999 y en febrero de 2006 a Horizonte hoy Porvenir S.A., razón por la cual, consideró que no resulta procedente la aludida ineficacia. Puso de presente la Sentencia SU 107, señalando que como el demandante afirmó diferentes situaciones en su interrogatorio de parte, Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 confesando, por ejemplo, que era abogado y empleado de la Rama Judicial desde el año 1982 también y que cuando efectuó su trasladó, lo hizo de manera libre y voluntaria, tanto a Colfondos S.A. como a las demás administradoras pensionales, resaltando que estuvo afiliado en todas las Afps del RAIS, conociendo en todas estas oportunidades, diferentes calidades y bondades de uno u otro régimen.

Añadió, que en el interrogatorio de parte también reconoció que sabía cómo se consolidaba su derecho pensional en el RPM, por lo que no puede advertirse una situación contraria a que sí tenía esos conocimientos. Reprochó la condena por gastos de administración, las sumas destinadas a las primas de seguro previsional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al considerarlas improcedentes, conforme a lo señalado en la Sentencia SU107/2024, decisión de obligatorio cumplimiento.

Ello teniendo en cuenta que desde el 2008 el demandante ya no se encuentra afiliado a dicha Afp, por lo cual, fueron trasladados todos los valores provenientes de su cuenta de ahorro individual. PROTECCIÓN S.A. Solicitó se tenga en cuenta la sentencia SU 107 del 2024 y no se condene a la Afp a trasladar con destino a Colpensiones los dineros correspondientes a cuotas de administración y seguros previsionales, toda vez que estos son descuentos legales, exequibles y vigentes que se realizan en ambos regímenes, además que tienen una destinación específica determinada por la ley y que no influyen en el cálculo de la mesada pensional.

Así, pidió que conforme a dicho precedente jurisprudencia, se ordene únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del Fondo de Garantía de pensión mínima, mucho menos la indexación de dichos valores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Colpensiones aludió a limitación o prohibición total del traslado entre regímenes pensionales para cierto grupo de afiliados; que conforme a lo reconocido por la Sala Laboral de Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL 1452 de 2019, se establecieron las reglas en materia de ineficacia de traslado, entre otros, destacando que el grado de intensidad del deber de asesoría ha variado en reiteradas oportunidades, por lo cual los Jueces han de evaluar el cumplimiento del deber de información, con base en las vigencias de las normas, por lo que exigir una carga desproporcionada en el deber de asesoría de los fondos pensionales implica desconocer dicha jurisprudencia, además de vulnerar el principio de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica, ya que antes de la Ley 1748 de 2014 no existía el deber de doble asesoría. Destacó que la carga de la prueba no puede ser trasladada a los fondos de pensiones, sino que, debe ser ponderada en cada caso en concreto, analizando las particularidades del demandante y del proceso, conforme a lo que ha sido indicado en la sentencia C-086 de 2016 y, el Decreto 2241 y el artículo 1601 del Código Civil, que establecen que el afiliado también tiene la obligación de asesorarse al realizar el traslado de régimen pensional.

Afirmó que en el presente caso existió una aceptación tácita, bajo las reglas establecidas en la sentencia SL 757 de 2021, en la cual se indicó que cuando la administradora de pensiones guarda silencio frente a las deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe aportes sin cuestionamiento alguno, se entiende la ratificación de la afiliación y se sanea cualquier vicio en el proceso, tal y como ha sido sostenido entre otras, en la Sentencia SL 2810 de 2019. 40531 del 19 de julio de 2021 y 46106 del 4 de julio de 2012, de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró la calidad de abogado del demandante, situación que, insistió, daba luces que aquél tenía el conocimiento sobre los requisitos para la validez de los negocios jurídicos, la importancia de la escogencia de régimen pensional y se encontraba en la capacidad académica de conocer las consecuencias que se derivan el trámite de traslado de régimen de pensión. La parte demandada Colfondos S.A. y Porvenir S.A. reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos.

La última, añadió que, desestimada a la ineficacia del traslado, consecuencialmente, deberá revocarse la condena en costas, ello aunado a que siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado de la parte Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 demandante dentro del RAIS, sin tener injerencia en el traslado de régimen pensional, buscando siempre el beneficio de la parte demandante, por lo que la condena en costas no es procedente.

La parte demandada Skandia S.A. señaló que en el presente proceso se probó una falta de legitimación en la causa por pasiva, en referencia a la afiliación presentada entre la parte actora y Skandia, teniendo en cuenta que la vinculación fue anulada, por cuanto la parte actora no cumplía con el tiempo establecido para poder trasladarse desde del fondo en el cual se encontraba afiliada, pues no superaba los 6 meses de permanencia, de manera que, nunca se configuró una relación efectiva, ni afiliación alguna con el accionante, por lo cual, no es la llamada a resultar condenada dentro del proceso, menos en costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado y no fue objeto de debate por parte de los recurrentes, que el señor MARCO ANTONIO CHACÓN MESA efectuó aportes a CAJANAL entre el 1º de abril de 1982 y el 30 de enero de 19958; que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 9 de diciembre de 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de 1995, luego se trasladó a ING el 2 de febrero de 1998 con efectividad a partir del 1º de junio del mismo año; posteriormente se trasladó a Porvenir S.A. el 13 de agosto de 1999 con efectividad a partir del 1º de octubre de ese año, 8 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LO F=1&id=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE S%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIVOSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20 TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSENVIADOSTRIBUNAL%2F730013105001202300291 00%2F01CuadernoPrincipal%2F10ExpedienteAdministrativoColpensiones%2F%7B8CD042F5%2DFEEF%2D48 38%2D9914%2DD743B9F599B7%7D%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial %5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIVOS ARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSENVIA DOSTRIBUNAL%2F73001310500120230029100%2F01CuadernoPrincipal%2F10ExpedienteAdministrativoCol pensiones Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 pasó a Horizonte el 12 de diciembre de 2005 con efectividad a partir del 1º de febrero de 2006, regresó a ING el 28 de noviembre de 2008 con efectividad a partir del 1º de enero de 2009 y finalmente se trasladó a Protección S.A. el 31 de diciembre de 20129, fondo al que se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que instó al traslado de régimen pensional ante COLPENSIONES, el cual fue negado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz y si ha de aplicarse lo dispuesto en la Sentencia SU 1072024. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, lo que de suyo impone que regrese al RPM y la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual más los descontados por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, debiendo adicionarse la sentencia en el sentido de incluir en la orden de devolución los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: 9 12ContestacionDemandaProteccion.pdf. Pág. 44. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97, el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.

Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107-2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Caso concreto Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 En el sub examine está probado y no fue objeto de debate por parte de los recurrentes, que el señor MARCO ANTONIO CHACÓN MESA efectuó aportes a CAJANAL entre el 1º de abril de 1982 y el 30 de enero de 199510; que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 9 de diciembre de 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de 1995, luego se trasladó a INGE el 2 de febrero de 1998 con efectividad a partir del 1º de junio del mismo año; posteriormente se trasladó Porvenir S.A. el 13 de agosto de 1999 con efectividad a partir del 1º de octubre de ese año, pasó a Horizonte el 12 de diciembre de 2005 con efectividad a partir del 1º de febrero de 2006, regresó a ING el 28 de noviembre de 2008 con efectividad a partir del 1º de enero de 2009 y finalmente se trasladó a Protección S.A. el 31 de diciembre de 201211, fondo al que se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que instó al traslado de régimen pensional ante COLPENSIONES, el cual fue negado. Entonces, como fue la AFP COLFONDOS S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.

En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar historial de vinculaciones de ASOFONDOS, reporte de días acreditados y consulta individual del afiliado, documentos que nada demuestran respecto al acto mismo del traslado, y mucho menos aportan elementos en grado de certeza para determinar qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si se actuó con diligencia al momento de aconsejar al solicitante, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación, ahora si bien el formulario de afiliación conlleva la impresión de una constancia de voluntad de afiliación, ello no es constancia de la información que le fue entregada 10 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LO F=1&id=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE S%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIVOSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20 TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSENVIADOSTRIBUNAL%2F730013105001202300291 00%2F01CuadernoPrincipal%2F10ExpedienteAdministrativoColpensiones%2F%7B8CD042F5%2DFEEF%2D48 38%2D9914%2DD743B9F599B7%7D%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial %5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIVOS ARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSENVIA DOSTRIBUNAL%2F73001310500120230029100%2F01CuadernoPrincipal%2F10ExpedienteAdministrativoCol pensiones 11 12ContestacionDemandaProteccion.pdf.

Pág. 44. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 al actor. En el interrogatorio de parte el demandante12 expresó ser técnico mecánico, vinculándose al ISS; que ingresó a la Rama Judicial el 1º de abril de 1982, afiliándose a través de CAJANAL; que posteriormente le llegó el rumor de que debía trasladarse, recibiendo muchas propuestas para el efecto por lo que en el año 1995 realizó el primer traslado y de ahí sucesivamente recibió ofertas de mayores garantías y rentabilidad, lo que lo llevó a cambiarse de fondo de pensión. Señaló que cuando realizó su traslado inicial al RAIS en el año 1995, era bachiller pues se graduó como abogado en el año 2008, y que se dejó convencer por los asesores del fondo, pues, aunque leyó el formulario de afiliación y no fue presionado para firmarlo, desconocía las consecuencias de su actuar; que efectuó varios traslados dentro del RAIS pero que nunca tuvo asesoría por parte de los fondos de pensiones, que conocía los requisitos para pensionarse en el ISS, pero no en el RAIS; que no se le informó la posibilidad de hacer aportes voluntarios, ni como se financiaría su pensión en el RAIS, no recuerda si se le dijo que pasaría con sus aportes en el evento de fallecer ni le informaron sobre las particularidades de cada régimen, pero lo que sí le informaban los asesores de los fondos era que iba a tener una mayor rentabilidad.

Que ha laborado en la rama judicial durante aproximadamente 43 y que ha sido docente de derecho de familia. No se practicaron más pruebas, al no ser pedidas por ninguna de las partes. Como se puede advertir, el juez A Quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas 12 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01lctoib a%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PRO CESOSINACTIVOSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIO SENVIADOSTRIBUNAL%2F73001310500120230029100%2F01CuadernoPrincipal%2F38AudArt80CptssSentencia2023%2D29 1%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ef3f62c4a%2D1844%2D432 e%2Db18c%2D0b1a6b69e0d2.

Minuto 25:50. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Colfondos S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.

En igual sentido, es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Tampoco es dable afirmar respecto del traslado horizontal dentro del régimen privado constituye la convalidación de la decisión de traslado, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL5152-2021, dicho acto no tiene como fin principal ratificar o darle validez al traslado que el afiliado realizó sin contar con la información veraz y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento, de ahí que la falta de información no se subsana con los traslados que con posterioridad hagan los afiliados.

Así lo refirió la alta Corporación: “Aunque, es cierto que en otras decisiones, esta Sala ha dicho que entre los varios actos de relacionamiento que impiden declarar la nulidad de traslado de régimen se encuentran los constantes cambios de administradora que realizan los afiliados, es importante detallar que el análisis efectuado en cada caso particular puede servir de fundamento para declarar la ineficacia perseguida, por lo que no siempre y automáticamente, dichos traslados entre administradoras ratifican la voluntad de permanencia en ellas (CSJ SL49342020 y CSJ SL3752-2020).

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 En otras palabras, la teoría de los actos de relacionamiento acogido por esta Sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, no es una cuestión absoluta, pues lo importante es que exista correspondencia entre la voluntad y la acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado en el formulario de afiliación, de modo que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.

En ultimas, y conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada, no puede aceptarse que el cambio de entidad subsane la nulidad del traslado, producto de la falta de información veraz y suficiente por parte de las entidades.” Es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Que la calidad de abogado del demandante, no lo hace per se docto en los temas de seguridad social, al punto que se pueda decir, como lo afirman los recurrentes, que tenía conocimiento previo de todos los elementos de cada uno de los regímenes pensionales, además que ha de tenerse en cuenta que el traslado inicial se realizó en el año 1994, y tal y como lo informara el demandante en su interrogatorio de parte, para dicha calenda era bachiller, pues se graduó apenas en el 2008, calenda para la cual ya había efectuado la mayoría de sus traslados, ello con el aditamento que, como lo señaló el demandante, su maestría fue en derecho constitucional y dicta clases en derecho de familia, materias totalmente diferentes y ajenas a la Seguridad social.

Tampoco que los contenidos de los formularios de afiliación o la permanencia temporal en el régimen puedan desestimar la ausencia de información, en tanto que el engaño no solo produce con la entrega de datos no reales, sino también con el silencio que se guarda respecto a elementos precisos y de carácter relevante frente al sistema. En torno a la improcedencia de la indexación ordenada en primera instancia, se ha decantado que esta medida opera en la medida que el administrador del RPM “…reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido…” (SL- 1901 de 2022).

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 En consecuencia, no incurrió el A quo en yerro alguno al ordenar la indexación. Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, es necesario que el Tribunal se refiera a la exclusión de dineros a devolver que realizó el juez A Quo, en el sentido de dejar por fuera los rubros pagados por concepto de primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para reiterar que esta Sala se aparta del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la SU 107-2024 y mantiene al respecto el acato a la doctrina probable elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima necesario adicionar la decisión consultada en orden a incluir la devolución de los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y con cargo a recursos propios de la AFP, como se ha decantado en la medida que el administrador del RPM “…reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido…” (SL- 1901 de 2022).

Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad al demandante para que realice la elección que a bien tenga.

Por último, respecto de las excepciones formuladas por COLPENSIONES denominadas ausencia de los requisitos exigidos por la Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 ley para obtener la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, buena fe, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la Seguridad Social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, inadecuada distribución de la carga de la prueba, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones -Art. 48 Constitución Política adicionado por el art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones y la genérica, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.

COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 para cada una de las accionadas. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir la devolución de los rubros descontados Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 por concepto de primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y con cargo a recursos propios de las AFPS, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a las demandadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500.oo a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 018 del 13 de marzo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de Voto Parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Radicado: 73001-31-05-001-2023-00291-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 239d141776db8e1c8487714e1407f035624a332abd9102e6207f4a6bb2a 51ab2 Documento generado en 13/03/2025 10:29:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica