REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76-111-31-10-001-2022-00055-01 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Procede el Despacho a pronunciarse en torno a la admisión de la apelación propuesta por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga Valle.
Efectuado el examen preliminar de los recursos de que se trata, se observa que el agitado por la parte demandante no satisface a cabalidad los requisitos para ser tramitado. La razón estriba en que no precisó los reparos concretos contra la sentencia ni en el curso de la audiencia, ni dentro de los tres días que consagra el artículo 322-3-2 del Código General del Proceso.
Consecuentemente, a la luz de lo establecido en la regla del artículo 325 ibídem, se impone declarar su inadmisión.1 En lo asociado con la alzada interpuesta por la parte demandada, se constata los requisitos de viabilidad, a saber: procedencia al tenor de lo previsto en el artículo 321 ibídem, oportunidad, legitimación para presentar la alzada, ausencia de vicios de procedimiento con capacidad para invalidar la actuación y el cumplimiento de la carga de presentar los reparos concretos contra la decisión, razón por la cual, el recurso habrá de ser admitida.
El extremo demandado, una vez ejecutoriado el presente auto, deberá sustentar2 el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme lo ordena el 1 (…) En lo pertinente dispone: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
(…). 2 Sustentación que deberá versar exclusivamente sobre los reparos concretos ya planteados. Los tópicos que no guarden correspondencia, serán marginados de la alzada. Unión marital de hecho -sociedad patrimonial. Radicación: 76-111-31-10-001-2022-00055-01 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sus contradictores contarán con un término igual para descorrer la apelación. Adicionalmente, los protagonistas del proceso y terceros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, respecto del envío de los memoriales y actuaciones a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales elegidos y disponibles en el proceso.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha y procedencia conocida en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: ADMITIR la apelación presentada por la parte demandada. Procédase conforme lo expuso. La sustentación deberá ceñirse exclusivamente a los reparos concretos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado Unión marital de hecho -sociedad patrimonial. Radicación: 76-111-31-10-001-2022-00055-01 2