Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00466-01 DRA-AYAZO-AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16547 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal de pertenencia Demandante Luis Alirio Forero Bernal Demandado Telmo Camacho Niño y Otros Radicado 11001310304520220046601 Instancia Segunda Asunto Auto 11001310304520220046601 Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por Luis Alirio Forero Bernal, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque se observa que lo actuado en primera instancia adolece de nulidad, conforme se explica a continuación. Con miras a facilitar que las personas (determinadas o indeterminadas) se enteren de la existencia de procesos tramitados en su contra, el legislador previó tanto el mecanismo del emplazamiento como del registro único de personas emplazadas, el cual es público y tiene la finalidad de permitir “la consulta de la información del registro” (art. 108 parágrafo 1 CGP).

En el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014, por medio del cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que “[l]os Registros Nacionales reglamentados mediante este Acuerdo estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: Rad. 11001310304520220046601 www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento.”1 A su turno, el 20 de febrero de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió los manuales “DE USO DE LOS REGISTROS NACIONALES (RN) PARA DESPACHOS JUDICIALES”, y el “DE USO PARA LA CONSULTA DE PERSONAS EMPLAZADAS Y LOS REGISTROS NACIONALES (RN).” El primero de ellos señala que el registro se compone de 4 secciones, en las que se quiere destacar la información del sujeto, donde van los “Datos del demandante(s), demandado(s) y/o emplazados”, y la del predio, para los “Datos del predio”; además, otro aparte de “consulta del ciudadano” en el que expresamente se consignó que el ingreso será por el portal de la Rama Judicial en la sección de Ciudadano, el enlace denominado “Consulta Personas Emplazadas y Registros Nacionales.” El segundo indica que el ciudadano debe tener acceso a la consulta por “Datos del proceso, Datos del ciudadano emplazado, Identificación de un predio”, y en esta última opción “es viable consultar por cualquiera” de los siguientes registros “número de matrícula inmobiliaria” y “cédula catastral” para visualizar los datos del registro.

De esto se desprende que el mencionado registro lo gobiernan las características de publicidad y acceso a la información completa sobre el sujeto emplazado, el despacho que lo requiere y las partes del litigio, así como la información concerniente al predio pretendido en pertenencia; ingreso fácil a la plataforma en la que se encuentra la información y, lo más relevante, el ciudadano emplazado, o algún interesado en el inmueble, puede ubicar directamente, desde cualquier lugar, el trámite en el que es convocado a juicio, o donde se persigue un bien determinado, con lo que se le garantizan los derechos fundamentales a la contradicción y defensa (artículo 29 de la Constitución Política).

En el caso concreto, se advierte que, si bien es cierto el proceso No. 11001310304520220046600 fue creado en el mencionado registro 1 Artículo 3 del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014. Rad. 11001310304520220046601 incluyéndose como emplazados a las personas indeterminadas, también lo es que no se introdujo el emplazamiento de Telmo Camacho Niño; además, no se puede acceder a la información en la página web diseñada para la consulta ciudadana, pues al ingresar por el proceso se obtiene la siguiente advertencia: “no se encontraron registros”2 Y al intentar la consulta por sujetos tampoco se visualiza ninguna información. En consecuencia, el emplazamiento no se surtió de la manera debida, pues la norma expresamente señala que sólo “se entenderá 2 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx?opcion=e mplazados.

Consultada: 24/09/2024 Rad. 11001310304520220046601 surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro” (inciso 6° del artículo 108 del CGP). Así las cosas, se estructuró la nulidad regulada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por no practicarse en legal forma “la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas”, la que no pueden tenerse como saneada en la medida en que se refiere a un demandado que no fue debidamente convocado, por lo que estaría imposibilitado para alegar el vicio o solicitar pruebas a su favor.

En consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de 5 de julio de 20233, fecha en la que se le designó curador ad litem a Telmo Camacho Niño sin incluirlo como emplazado. En su lugar, se ordenará que se haga la corrección para que la información omitida se incorpore, y cumplido el término establecido en el inciso 6° del artículo 108, proceda a designar nuevamente curador ad litem del mencionado convocado, otorgándosele el término legal para pronunciarse.

Se advierte que el acervo probatorio conservará validez para las partes que tuvieron la oportunidad de controvertirlo, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Por sustracción de materia no se efectuará pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nulidad allegada por el extremo actor, relacionada con la inspección judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE 3 Archivo 014ConstanciaInclusionRegistroEmplazados Rad. 11001310304520220046601 PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado a partir del 5 de julio de 2023 respecto de Telmo Camacho Niño, en su lugar, el a quo dispondrá la inclusión de la información respectiva, la que deberá ser pública, para proceder luego en la forma indicada.

Tomar las medidas de saneamiento pertinentes según lo ordenado en el párrafo final de la parte considerativa.

SEGUNDO. La prueba practicada en esta actuación conservará validez y eficacia respecto de quienes pudieron controvertirla. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efb3ab93fb937f67a9b9e0b96ee889c49be66831e5b62b71a8c67525ac77a776 Documento generado en 30/09/2024 09:37:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica