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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820250033901_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-008-2025-00339-01 Demandante: CLAUDIA EUGENIA PIÑEROS DE MORENO y otros. Demandado: IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ y otro. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 09 de febrero de 20261, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la división ad-valorem del bien identificado con folio No. 50C-1224768 y se fijó el avalúo para convocar a la almoneda, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez y Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, reclamaron la división ad-valorem del bien identificado con matrícula No. 50C-1224768 cuya titularidad comparten con Ignacio Antonio Piñeros Pérez y Ana Marcela Piñeros de Amaya y, en consecuencia, se ordene la entrega del producto de la venta en proporción a los derechos individuales del total del predio2.

Admitida la demanda el 12 de agosto de 20253, los accionados Piñeros Pérez y Piñeros de Amaya se allanaron a las pretensiones. Sin embargo, reclamaron la contradicción del avalúo del fundo en vista pública4. Por lo anterior, en audiencia del 09 de febrero de 20265, la a-Quo escuchó las explicaciones de los peritos de ambos extremos del litigio y, al considerar que ninguno de los dos era idóneo para justipreciar el terreno, acudió al artículo 446 del Código General del Proceso, relativo a las reglas 1 Archivo No. 038_038AutoDecretaVenta.pdf. 2 Archivo No. 003_003DmenadaAnexos.pdf. 3 Archivo No. 08AutoAdmite.pdf.

Archivos Nos. 017_017ContestacionDemandaIgnacionPerez.pdf 018_018ContestacionAnaMarcelaPiñeros.pdf. 5 Archivo No. 038_038AutoDecretaVenta.pdf. 4 y del remate, y fijó el precio del bien en $1.473.552.000, suma resultante de adicionar el 50% de la cifra al valor del avalúo catastral. La providencia fue cuestionada por los demandantes y la defensa de la señora Ana Marcela Piñeros de Amaya.

La reposición se resolvió de forma desfavorable en el curso de la misma diligencia6 y, en consecuencia, se autorizó la apelación ante el Tribunal para lo pertinente. En suma, los profesionales destacaron su inconformidad con el monto fijado por la juez y coincidieron en solicitar la práctica de un tercer dictamen para resolver la controversia.

Esto, al considerar que el coste acogido no reflejó adecuadamente las características del inmueble y en tanto no tuvo en cuenta la zona de terraza de uso exclusivo que, coincidieron ambos peritos, existe en el apartamento y constituye un plus que acrecienta el valor genérico de los 158 metros cuadrados de área privada7. Con todo, el apoderado de Ana Marcela Piñeros de Amaya defendió el dictamen aportado con la contestación de la demanda y, ante la negativa de decretar otra experticia, insistió en que se acogiera el avalúo elaborado por su perito, en tanto este se fundamentó en la inspección física del inmueble, su medición directa y la comparación con bienes similares8.

CONSIDERACIONES Resulta imperativo memorar que el examen de las determinaciones en sede de apelación se rige por los principios de taxatividad y especificidad; por lo tanto, no puede extenderse a proveídos cuya impugnación no se encuentre expresamente prevista por el legislador, ya sea en el estatuto procesal general o en la normativa especial aplicable.

Pues bien, tras el examen integral del sub judice, advierte de entrada el Tribunal que la apelación en subsidio autorizada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resultaba improcedente. Ello, pues, si bien el inciso tercero del artículo 409 del Código General del Proceso, autoriza el recurso vertical contra la providencia que “decrete o deniegue la división”, en el asunto de marras, el objeto de la censura no tuvo que ver puntualmente con esa determinación. 6 Archivo No. 038_038AutoDecretaVenta.pdf. 7 Archivo No. 040_040AdcionAlRecursoReposicion.pdf. 8 Archivo No. 039_039ApelacionAutoProferidoEnAudiencia.pdf.

En efecto, tras revisar el expediente y escuchar lo acontecido en la vista pública del 09 de febrero de 20269, las partes se mostraron conformes con la pretensión de disponer la subasta del predio identificado con matrícula No. 50C-1224768, misma que fue concedida integralmente por la a-Quo. No obstante, la inconformidad, como viene de verse, gravitó únicamente sobre la valuación que la juez de primer grado acogió para la heredad.

Sobre el particular, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1. Para iniciar el proceso divisorio, es requisito indispensable el aporte de “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama” (se destaca), según el canon 406 procesal. 2.

Los dictámenes periciales, a voces de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, pueden ser controvertidos mediante: i) la solicitud de comparecencia del perito a la audiencia para ser interrogado, ii) el aporte de otra experticia o iii) realizar ambas actuaciones; premisa que se acompasa con lo estatuido en el canon 409 ibidem, según el cual “[s]i el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”. 3.

En ese orden, frente a la venta enseña el precepto 411 del mismo plexo normativo que “[e]n la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo”, aspecto último sobre el cual preceptúa que “[s]i las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien” y “[s]i las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación”. 3.1.

Del contenido de la disposición se desprende, en primer lugar, que el legislador reguló la forma en que debe adelantarse la venta de la cosa común una vez ha sido decretada, pero no señaló de manera expresa un momento procesal autónomo para fijar el avalúo o el precio del bien. Sin embargo, esa omisión no significa que tal determinación deba darse junto a la decisión que ordena la división. Por el contrario, la secuencia 9 Archivo No. 038_038AutoDecretaVenta.pdf. lógica del precepto muestra que, decretado el remate, corresponde definir el valor que servirá de base para la postura.

Por ello, aunque la disposición no dice literalmente en qué oportunidad debe fijarse ese guarismo, sí se sobreentiende que ello ha de ocurrir luego de adoptada la decisión de dividir y antes de convocar el remate, porque sin ese dato no es posible estructurar la subasta. 3.2. Ahora bien, ese precio puede establecerse por tres vías: i) con los avalúos aportados por las partes, ii) por acuerdo de los interesados, siempre que sean capaces y lo hagan antes de fijarse fecha para la licitación, y iii) en ausencia de consenso o ante experticias divergentes, por decisión del juez, a quien expresamente se le atribuye la facultad de definir el precio. 3.3.

Finalmente, no puede perderse de vista que, decretada la venta de la cosa común, todo lo concerniente al remate debe surtirse conforme a las reglas previstas para el proceso ejecutivo en el precepto 444 del Código General del Proceso, tal como expresamente lo dispone la norma. En ese contexto, tras el análisis íntegro de las normas desarrolladas en premisas precedentes, no se advierte disposición que habilite la apelación de la determinación mediante la cual se establece el valor del bien.

En efecto, el artículo 411 ritual regula la forma de fijar el precio por las partes o de oficio el juez, pero en ningún acápite consagra el recurso vertical contra esa definición. A su turno, el canon 409 solo reconoce expresamente la censura frente al auto que “decrete o deniegue la división o la venta”, sin extenderla a la decisión posterior que concreta el valor para el remate.

Y finalmente, la disposición 444 tampoco autorizó la apelación del avalúo. Con todo, esa habilitación tampoco surge de la regla general del acápite 321 ibidem, que enumera de forma taxativa los autos apelables y remata con la cláusula de “los demás expresamente señalados en este código”, supuesto en el que, se insiste, no se enmarca la fijación del valor del bien.

Ahora bien, aunque en el auto apelado, como ya se dijo, se ordenó la división del bien y en esa misma parte resolutiva se adoptó la determinación relativa al avalúo, ello obedeció a razones de celeridad y economía procesal, habida cuenta que en la diligencia del 9 de febrero de 202610 se surtió la 10 Archivo No. 038_038AutoDecretaVenta.pdf. controversia de los dictámenes periciales, y no a que ambas decisiones quedaran jurídicamente equiparadas para efectos de su impugnación. En otras palabras, la circunstancia de que en una sola providencia se hubieran resuelto de manera conjunta la división y la fijación del valor no transforma esta última en una decisión apelable.

En consecuencia, el recurso vertical concedido contra el auto del 9 de febrero de 2026 carece de los presupuestos de admisibilidad necesarios para su trámite ante este Tribunal, en razón a que la decisión recurrida no se halla comprendida dentro de la taxonomía de providencias susceptibles de apelación que prevé el ordenamiento adjetivo. Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada como viene de explicarse.

No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la providencia del 09 de febrero de 202611, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la Oficina de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Archivo No. 038_038AutoDecretaVenta.pdf. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca9d2cf2d601c466a8659dcb880ddaae7f64dbf77321c9f5216c02309458a00b Documento generado en 13/03/2026 03:53:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica