PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08758311200220140046301 Radicación interna: 45.764 Proceso: Pertenencia y reivindicatorio. Demandante: VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ Y OTROS Demandados: OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, herederos de WILMER THOMAS VIZCAINO y personas indeterminadas Procedencia: Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Soledad Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso de pertenencia y demandado en reconvención contra la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES (Demanda inicial) Los señores VICTORIANO DE LEÓN NARVAEZ, CARLOS DE LEÓN NARVAEZ y WILLINGTON DE LEÓN solicitaron que se decrete a su favor, el dominio pleno y absoluto del lote de terreno constante de tres hectáreas conocido con el nombre de los “tres hermanos” ubicado en el corregimiento de Caracolí jurisdicción de PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Malambo e identificado con el certificado de tradición y libertad No. 04050870 de la Oficina de Instrumentos Públicos. III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En virtud que se encuentran enlistados el libelo demandatorio (derivado 01.ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 3-5) los hechos objeto de litis, se sintetizan por economía procesal. 1. Los señores VICTORIANO, CARLOS y WARSON DE LEÓN NARVAEZ entraron al inmueble en forma quieta, pacifica en virtud de la muerte de su padre EMILIO DE LEÓN el 2 de noviembre de 2001, quien había sido llevado al predio por los “Bolívar Barros y venía ocupando ese predio por muchos años anteriores a su fallecimiento” siendo acompañado siempre por sus hijos. 2.
Que, en su oportunidad, el progenitor inició demanda de pertenencia que fue archivada por falta de notificación a los demandados, y a su muerte, los hijos se encargaron del predio ejerciendo hechos de señor y dueño, “sembrando, cuidando los cultivos, explotándolo, conservándolo, y haciendo mejoras en nombre propio desde entonces”. 3. Sostiene que, de manera sigilosa los hoy demandados presentaron demanda reivindicatoria que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, siendo decretada la nulidad, ordenando su inadmisión y posterior rechazo, prosiguiendo los demandados con su posesión tranquila y pacífica. 4.
El señor WALSON DE LEÓN falleció el 20 de enero de 2014 dejando como heredero al señor WILINGTON DE LEÓN RODRIGUEZ hoy demandante continuando con los actos de señorío, PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 IV.
DE LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN 4.1. Presentada por la señora OLGA ESTHER BOLIVAR BARRIOS1 a través del cual, pretende que le pertenece el derecho de dominio pleno y absoluto sobre las cinco sextas (5/6) partes de un globo de terreno constante de tres (3) hectáreas conocido con el nombre de los “tres hermanos”, teniendo en cuenta las siguientes, CIRCUNSTACIAS FÁCTICAS 1.
Que, a través de la escritura pública No. 2903 del 1 de septiembre de 1989 adquirió a título de venta de manos de los señores YOLANDA ESTHER TOMÁS DE BARRIGA, RAFAEL FRANCISCO THOMÁS VIZCAINO, GLORIA MARÍA THOMÁS DE VARELA, ANA LIBRADA THOMÁS VIZCAINO y WILLIAM THOMÁS VIZCAINO2, la porción (1/5) parte que cada uno poseía en común proindiviso para un total de 5/6 del respectivo predio, el cual se registró en la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, según el folio No. 04050870 (hoy, 041-13246 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad). 2.
Afirma que, en el año 1996, el señor EMILIO DE LEÓN AVILA, en vida invadió de manera violenta y clandestina una pequeña franja del predio. Dicha perturbación terminó en el 2001 con su fallecimiento, entrando nuevamente con sus empleados en posesión de esta. 3. Los hijos del decujus después de años del fallecimiento ingresaron a la pequeña franja con el propósito de recoger los frutos de los árboles sembrados por el señor EMILIO DE LEÓN AVILA. 1 Ver expediente digital, derivado 00.ExpedienteDigitalizado.pdf. -Quienes compraron al señor RAFAEL HERNANDEZ VIZCAINO mediante escritura pública No. 446 del 14 de julio de 1977 de la Notaría Única del Círculo de Soledad. 2 PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 4. Para el año 2013, los demandantes levantaron un “cambuche” que fue desmontado el 29 de abril de 2014, promoviendo, la parte actora en el proceso de pertenencia principal, el 2 de mayo de 2014 una solicitud de amparo a la posesión, que fue admitida el 4 de junio del mismo año. 5.
En septiembre de 2013, la demandante en reconvención, en ejercicio de señora y dueña, solicitó la prescripción extintiva de ´los periodos gravables sobre el predio “los tres hermanos” siendo posteriormente pagados los que no fueron objeto de exoneración. 4.2. Presentada por el señor WILLIAM THOMÁS VIZCAINO3 a través del cual, pretende que le pertenece el derecho de dominio pleno y absoluto sobre una sexta (1/6) partes de un globo de terreno constante de tres (3) hectáreas conocido con el nombre de los “tres hermanos”, teniendo en cuenta las siguientes, CIRCUNSTACIAS FÁCTICAS 1.
Que, el señor RAFAEL VIZCAINO HERNANDEZ en vida adquirió a título de compra del señor SANTIAGO SARMIENTO FLORIAN el bien inmueble rural denominado “los tres hermanos” mediante escritura pública de venta No.29 de la Notaría Única de Baranoa 2. En julio de 1977, mediante escritura pública No. 446 les transfirió a los señores RAFAEL FRANCISCO THOMÁS VIZCAINO, WILLIAM THOMÁS VIZCAINO, WILMER THOMÁS VIZCAINO, YOLANDA ESTHER THOMÁS DE BARRIGA, GLORIA MARÍA THOMÁS DE VARELA y ANA LIBRADA THOMÁS VIZCAINO, El inmueble aquí referenciado, registrado debidamente, según el folio No. 040-50870 (hoy, 041-13246 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad). 3 Ver expediente digital, derivado 08.3 DemandaReconvención PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 3. El 23 de septiembre de 1979, falleció el señor WILMER THOMÁS VIZCAINO, difiriéndose la herencia a sus hermanos, quedando el predio al cuidado del señor WILLIAM THOMÁS VIZCAINO y demás herederos. 4. El 01 de septiembre de 1983, los señores YOLANDA ESTHER TOMÁS DE BARRIGA, RAFAEL FRANCISCO THOMÁS VIZCAINO, GLORIA MARÍA THOMÁS DE VARELA, ANA LIBRADA THOMÁS VIZCAINO y WILLIAM THOMÁS VIZCAINO le vendieron su porción a la señora OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS. 5.
Los siguientes fundamentos, pueden sintetizarse en los ítems referidos (puntos 2 – 5) en la demanda de reconvención anteriormente descrita. V. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. 5.1 Actuaciones dentro del archivo denominado 01.ExpedienteDigitalizado.pdf Luego de subsanada la demanda, el Juzgado de primer grado, la admite por auto del 24 de noviembre de 20144, seguidamente, la señora OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS contestó la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos incoados.
A su turno, formuló la excepción previa que denominó “pleito pendiente entre las mimas partes y sobre el mismo asunto”, así como las excepciones de mérito (folio 251) que configuró en la “inexistencia del derecho invocado”, “falta de requisitos legales y sustanciales para la operancia de la usucapión” “temeridad y mala fe” La curadora ad-litem de los herederos indeterminados del señor WILMER THOMAS VIZCAINO y personas 4 Ibidem, folio
77. PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 indeterminadas el 26 de octubre de 2018 (folio 280) contestó la demanda ateniéndose a lo probado. 5.2 Actuaciones dentro del archivo denominado 00.ExpedienteDigitalizado.pdf.
Se presenta demanda de reconvención por parte del apoderado judicial de la señora OLGA ESTHER BOLIVAR, que fue admitida el 28 de abril de 2017 (folio 143). Por su parte, los demandantes (demandados en reconvención) contestaron la demanda (1 de junio de 2017, folio 148) formuló la excepción denominada “prescripción extintiva de la acción como derecho”, del cual, la parte actora emitió el respectivo pronunciamiento (folio 173-175) El Juzgado, en proveído del 29 de junio de 2017 (folio 154) ejerció control de legalidad sobre el proceso referenciado, con el fin de adecuarlo al proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de carácter agrario, asimismo dio traslado a las partes para la contestación, sin perjuicio del derecho de defensa ya ejercido.
En igual sentido, por economía procesal designó la misma terna (folio 191), siendo presentada nuevamente contestación del curador ad- litem en los mismos términos (folio 207). En auto del 09 de abril de 2018 (folio 235), se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para que remitiera con destino al Juzgado de conocimiento, certificado del proceso reivindicatorio 2003-001068 el cual, fue allegado el 25 de mayo de 2018 (folio 240), procediendo el A-quo a declarar probada la excepción previa de pleito pendiente (folio 243) y como consecuencia, la terminación del proceso verbal de pertenencia. Inconforme con la decisión, la parte desfavorecida interpuso recurso de reposición (folio 245) que fue resuelto de manera contraría a sus intereses (folio 251).
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Estando en desacuerdo, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folio 296-297). Asimismo, se allegó dictamen pericial el 09 de septiembre de 2019 (folio 299-321). En providencia del 22 de noviembre de 2019 (folio 325) se revocó la decisión proferida sobre el saneamiento del proceso y como consecuencia, dejó sin efecto el auto por medio del cual se declaró probada la excepción previa. 5.3 Demás actuaciones.
En auto del 17 de julio de 20235 el Juzgado de primer grado requirió al apoderado de uno de los herederos determinados, con el fin que allegara copia de las contestaciones, excepciones y demanda de reconvención, junto con las constancias de recibido, toda vez que tales piezas procesales no se encontraban dentro del expediente. Este llamado, fue contestado en memorial del 25 de julio de 2.023, aportando los documentos requeridos6.
En ese orden, en defensa de los intereses del señor WILLIAM THOMÁS VIZCAINO en su calidad de heredero abintestato del causante WILMER THOMÁS VIZCAINO formuló las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de requisitos legales y 5 Ver expediente digital, derivado 07.1 AutoSolicitaCopiaMemorialConConstanciaRecibidoPorElDespacho20140463 6 Ver expediente digital, derivados 08.1 ContestaciónDemanda.pdf, 08.2 ExcepcionesMérito..pdf y 08.3 DemandaReconvención.pdf PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 sustanciales para la operancia de la usucapión”, “inexistencia del derecho invocado”, “temeridad y mala fe” En providencia calendada 10 de noviembre de 20237 se admitió la demanda de reconvención. Una vez fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el 28 de mayo de 20248 se practicó la consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, dando continuidad el 13 de junio de 20249 decretando las pruebas solicitadas por las partes.
El día 18 de julio de 202410 se iniciaron las ritualidades consagradas en el artículo 373 ibidem. La inspección judicial se practicó el 9 de agosto de 202411 y finalmente se escuchan los alegatos y se profiere sentencia12 a través del cual i) no se accede a las pretensiones de la demanda de pertenencia y ii) se concede las pretensiones dentro de la demanda de reconvención, condenando a los demandados a restituir el predio en los porcentajes demandados.
VI. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El Juez de primer grado (1:00:38) inició realizando una breve descripción de las circunstancias fácticas incoadas en la demanda, para citar el planteamiento del problema jurídico, en aras de determinar cuál es la acción que debe prevalecer en el predio dentro del presente asunto, iniciando con la prescripción adquisitiva de dominio, y como consecuencia de la improsperidad, estudiar la demanda reivindicatoria. 7 ibidem 14 AutoAdmiteRevindicatorioEnReconvension20140463 Ibidem 25.1 ActaAudienciaArt372Cgp 9 Ibidem 28.1 ActaAudienciaArt372SeReprograma20140463.pdf 10 Ibidem 32 Acta de Audiencia Art. 373 del CGP 11 Ibidem 32 Acta de Audiencia Art. 373 del CGP.pdf 12 Ibidem 35.1 ActaDeAudienciaArticulo373-Sentencia.pdf 8 PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Seguidamente, puntualizó los elementos sustanciales para la prescripción adquisitiva de dominio, reiterando que la carga de la prueba para este tipo de procesos está en cabeza de la parte demandante (1:02:49), para al fin, realizó una descripción de las pruebas documentales allegadas por la parte activa (1:07:19), mientras que, con relación a las pruebas practicadas, trajo a colación apartes textuales del dicho de los interrogatorios y testimonios evacuados.
En igual sentido, destacó los siguientes aspectos: i) el bien se encuentra plenamente identificado, por ser el mismo pretendido en reivindicación. (1:10:37), ii) el lapso del tiempo, desde la presentación de la demanda – 21 de agosto de 2014- transcurrieron más de 10 años desde la vigencia de la Ley 791 de 2002 (1:37:23), iii) la posesión material del bien.
Citó el artículo 981 del Código Civil, así como algunos hechos positivos con los que se tiende a probar la posesión, como son los cultivos, construcción de edificios, arribando a la conclusión, que los señores de León (1:42:01) “le pidieron la tierra a los dueños, lo que ratifica que ellos llegaron con autorización del dueño del predio para que le permitiera realizar cultivos en el predio y usufructuar dichos cultivos, es decir, que no ingresaron en condición de poseedores, al contrario, llegaron reconociendo a otra persona como dueña del predio quien fue que les permitió y autorizó realizar labores de cultivo, es más este testigo da fe que los señores de león en ese predio no han realizado construcción alguna, ni han realizado gestión para la instalación de servicio público ni tampoco pagan impuesto del predio, actos de los cuales si se podría inferir actos de señorío de los demandantes en dicho predio, entonces, de este testimonio no se desprende de que en algún momento los señores de León hicieran intervención del título de tenedores con autorización para realizar cultivos a la condición de poseedores con actitud o ánimo de señor y dueño de dicho predio” PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Asimismo, reitera que del dicho de los tres (3) demandantes (1:48:52) “reconocieron como dueño al finado Bolívar que le había dado la autorización para ingresar en el predio para realizar labores de cultivo, también es claro que los demandantes no demuestran una voluntad de dominio sobre el bien, sus reclamos al unísono van encaminados más bien al reconocimiento de una suma dineraria por las labores de cultivo, de cuidado, y de mantenimiento que han realizado en dicho predio mostrando una disposición a la devolución del mismo cuando manifiestan que “hay esta su tierra” pero quieren que les paguen por la labor realizada (…)” Por tal razón, no se cumple con el lleno de los requisitos para acceder a las pretensiones dentro de la pertenencia alegada, desestimándose el estudio de las excepciones, y en su lugar, continuó con el estudio de los elementos representativos del proceso reivindicatorio (1: 53:13), destacando como tales: i) derecho de dominio en el demandante, para lo cual, precisó que la parte actora en reconvención, allegó la copia autentica de la escritura pública No. 2903 del 1 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Soledad y llevada al respectivo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a las 5/6 partes y por el otro lado, el documento contentivo de la escritura pública No. 446 del 22 de julio de 1977 en la misma notaria, igualmente registrada, respecto de la 1/6 completándose así el 100% del predio por parte del heredero del finado WILMER THOMÁS VIZCAINO. ii) posesión legal en el demandado, conforme lo alegado en los hechos de la demanda, los señores demandantes son poseedores de manera violenta y clandestina desde el mes de diciembre de 2013, fecha en la cual entraron de manera permanente en el predio, teniendo en cuenta que jurisprudencialmente basta la confesión de la parte de ser poseedor.
PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 iii) identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado. En este punto, precisó las medidas y linderos del predio, así como el dictamen pericial aportado. iv) que se trate de una cosa singular, insistiendo que con las pretensiones reivindicatorias se da la totalidad del bien, siendo totalmente singular.
A modo de conclusión, para el togado, se cumplieron los requisitos establecidos para la reivindicación. VII. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en audiencia, presentando los reparos concretos por escrito13 los cuales se pueden resumir, en que la sentencia atacada i) carece de una debida valoración probatoria, toda vez, que, “la sentencia del 22 de agosto de 2022, objeto de la impugnación, la base de la negatoria de las pretensiones para la pertenencia, están fundamentadas en el análisis sesgado de los elementos de prueba surgidos en el proceso, en especial los testimonios presentados y las declaraciones en el interrogatorio a las partes, en especial a las declaraciones de mi representado, VICTORIANO DE LEON NARVAEZ, en donde el señor JUEZ, prácticamente toma sus declaraciones como una CONFESION de los hechos, que según el despacho, dan al traste con sus mismas pretensiones de poseedor” A lo largo de su inconformidad, sostiene que, 1) El Juez se “ensañó” contra el demandante VICTORIANO DE LEÓN NARVAEZ, de quien se pregona que lo reclamado son derechos laborales, “aprovechándose de la circunstancia de 13 Ver expediente digital, derivado 36.
RecursoDeApelacionContraSentencia PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 que el señor VICTORIANO DE LEON NARVAEZ, en su poco conocimiento, por no decir su ignorancia, para defenderse y en su condición de campesino humilde y sincero, se refiere a que él considera que por todo el tiempo que ha permanecido en el predio, tiene derecho a que se le reconozca el mismo, hablando del dominio y no de reconocimiento de un dueño del predio; pero no precisamente por eso, el señor VICTORIANO DE LEON NARVAEZ, está aceptando que el señor HERNANDO BOLIVAR BARROS, lo metió en el predio junto a su padre EMILIO DE LEON DE AVILA, de quien acepta, que éste fue ingresado al predio para cultivar en reconociendo a aquél como dueño del predio.
Aclarando que HERNANDO BOLIVAR no era, ni es dueño del predio.” (…) “En forma sucesiva, el funcionario judicial, siguió escudriñando en cada uno de los interrogados y en los testimonios, para resaltar que las declaraciones de todos le llevan a concluir, que los demandantes en pertenencia, no tenían la vocación de poseedores del predio, por cuanto reconocen el dominio en el señor HERNANDO BOLIVAR BARROS.
Desconociendo que éste no era dueño de ese predio.” 2) Que, para cada uno de los declarantes el Juez, les hace resaltar que el predio no cuenta con servicios públicos, desconociendo que se trata de un predio rural, 3) A su juicio, el togado pasa por alto, que la demandante en reconvención acepta que nunca ha estado en el predio desde que lo compró, ni tampoco, con la muerte del señor EMILIO DE LEÓN AVILA, hereda a sus hijos la tenencia del predio como lo hace ver el A-quo. 4) Respecto del otro demandado, señor WILLIAM THOMAS, sostuvo que se desconoció las pruebas documentales aportada, toda vez que, señala que solo tuvo conocimiento de los demandantes en el 2014 cuando le informaron que invadieron el predio, desconociendo que desde el 2003 se había presentado demanda reivindicatoria, luego entonces, si se cuenta con el término de posesión PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 libre en forma pacífica, pública e independiente y legítima, “toda vez que la misma titular del dominio OLGA BOLIVAR BARROS, y el otro aparente dueño, que no lo es, (solo es heredero), WILLIAN THOMAS, aceptan que; de parte de OLGA BOLIVAR, desde que compró el predio nunca fue por ese lugar y el otro, solo aparentemente se enteró de una invasión en el 2014, olvidando que también fue utilizado para demandar en el año 2003, como queda demostrado con la prueba que el Director del proceso no tuvo en cuenta.” ii) Inexistencia de los elementos sustanciales para revindicar.
Sostiene el profesional del derecho, que, a su juicio, no se dan los elementos señalados en el artículo 946 del Código Civil, toda vez que “el predio, no está singularizado porque se plantea una demanda de parte de OLGA BOLIBAR BARROS, como propietaria del inmueble en 5/6 partes, donde no se puede identificar cual es la ocupación que corresponde a este porcentaje, y la otra demanda de parte de WILLIAN THOMAS, como aparente dueño de 1/6 del predio, en la misma situación; pero se adiciona al error en la consideración del despacho, que éste WILLIAN THOMAS, no es titular del dominio, requisito fundamental para reivindicar; no obstante el despacho lo considera que el derecho lo tiene al demostrar con registro civil que es hermano del propietario fallecido.” En consecuencia, “No existe claridad en la cosa a reivindicar, en este caso el predio ocupado por mis poderdantes, no se puede considerar que los dos demandantes se pusieron de acuerdo para formar un 100% del predio supuestamente invadido.” VIII.
CONSIDERACIONES. 1ª) Planteamiento del problema jurídico: En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 interpuesto por la parte demandante. Para tal, le corresponde a esta Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones incoadas en el proceso de pertenencia o si por el contrario, si se configuran los requisitos sustanciales por parte del demandante para que se acceda a las pretensiones de la demanda principal y se deniegue la reivindicación. 2ª) La prescripción adquisitiva de dominio Cconforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibidem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.
Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.
La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,14 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.15 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 3ª) La posesión Ahora bien, en cuanto a la posesión, esta ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.
El primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 15 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos. 4°) Demanda de Reconvención La demanda de reconvención es una actuación que permite a la parte demandada en uso de su derecho de defensa y contradicción, presentar demanda con el fin que dentro del mismo proceso se trámite por considerar que se está ante un igual o mejor derecho, hasta llegar a decisión de fondo.
Tal disposición se encuentra regulada en el artículo 371 del Código General del Proceso. 5°) Acción reivindicatoria Desde el mismo derecho Romano, se consagraba la actio reivindicatio. que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución Conforme al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de cuya posesión está desprovisto, por lo que reclama del poseedor su restitución. Acorde con esa definición, son cuatro los elementos que deben concurrir necesariamente: (i) el demandante debe demostrar que es propietario de la cosa cuya restitución se busca (artículo 762 Código Civil);
(ii) Posesión material del bien por parte del demandado (artículo 952 Código Civil); (iii) Singularización del bien a reivindicar; y, (iv) Identidad entre el bien pretendido y el poseído por el demandado. La ausencia de cualquiera de ellos implica el fracaso de la pretensión. En la Sentencia T-076 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir de los PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en procesos de reivindicación: “1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta.
Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica. 1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee.
Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder". 6ª) Carga de la Prueba Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibidem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.
Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.
De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.
PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.
En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte.
(VAN EEMEREN, 2012). 7. Caso Concreto Esta sala para entrar a resolver el busilis, hará referencia a cada uno de los reparos realizados por el recurrente, a fin de determinar la prosperidad de alguno de ellos con relación a la sentencia atacada. 7.1 En cuanto al primer reparo el apelante, fue insistente en señalar que el A-quo valoró indebidamente las pruebas recaudadas para la denegar las pretensiones incoadas dentro del proceso de pertenencia. Como sustento de su afirmación, realizó un recuento de algunos aspectos que consideró fueron omitidos, iterando entre otras cosas, que el Juez de primer grado planteó un análisis sesgado de todo lo aportado dentro del plenario.
PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 En situaciones como la presente, donde el recurrente sostiene que el juez se desvió de lo probado, es decir, cuando el fallador comete un error al evaluar materialmente los medios de convicción, es necesario determinar si es porque asume la existencia de algo que no está, omite lo que sí está presente o distorsiona lo encontrado correctamente.
Esta última modalidad equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, ya que la distorsión en que incurre el juez implica agregar algo que no tiene o quitarle lo que expresa, alterando significativamente su contenido. Ciertamente, puede ocurrir que el juez cometa un error en el análisis jurídico de los elementos de prueba, al valorar el acervo probatorio en su conjunto.
En este escenario, el recurrente debe demostrar claramente y con solidez que, si no se hubiese adoptado tal posición, la decisión habría sido contraria o diametralmente diferente. Esto no ocurrió en el presente caso, ya que, para la Sala, el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas presentadas en el expediente, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando lo que el reconocido jurista Eduardo Couture describía como “un proceso lógico y racional mediante el cual el juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos”.
Esta valoración está libre de criterios subjetivos, denotando una apreciación objetiva y razonada, considerando las circunstancias precisas del caso en el contexto probatorio en su conjunto, tal como se explica a continuación. Le corresponde a la parte demandante en pertenencia, acreditar en esta sede de alzada que las pruebas practicadas, y que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, den cuenta del cumplimiento de los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio.
Téngase presente que la decisión censurada, tuvo como PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 sustento para su negativa, la falta de probanza de ánimo y señor dueño que debían tener los demandantes sobre el predio denominado “los tres hermanos”.
Una vez analizado en conjunto tanto la declaración del señor VICTORIANO MIGUEL DE LEÓN (19:55) siendo el mayor de los hermanos, reconoció en todo momento de su declaración que el ingresó lo realizó con su finado el padre en 1975, perteneciéndole al señor “Bolívar” quien le dio autorización para la siembra de frutos. Asimismo, que, al fallecer su padre en 2001, continuaron dentro del predio, estando solamente en el día, pero no en la noche (26:09) afirmando que “ahora es que vienen a ver, ahí está su tierra pero que nos pague el trabajo” (27:08) y que no tiene servicio público, porque “uno tiene que esperar que el dueño le indique o cualquiera cosa tampoco va a proceder así, algunas de la noche a la mañana, no, señor.” (36:37).
En esa misma dirección, el señor CARLOS EMILIO DE LEÓN NARVAEZ, reiteró que el ingreso de su padre, fue con autorización, y no se quedaban por cosas de seguridad (47:05) sin reconocer otro dueño diferente al señor “Bolívar”, respecto del otro demandante, el señor WILLINGTON DE LEÓN RODRIGUEZ, sostuvo que, con la muerte de su abuelo, su padre continuó en el predio, señalando entre otras cosas que su finado abuelo, siempre hablaba del señor “Bolívar” y en cuanto a la permanencia, dejaron de pernotar en el predio por cuestiones de seguridad.
Es decir, al haber ingresado los demandantes con autorización, eran meros tenedores, como quiera que siempre reconocieron dominio ajeno, por consiguiente, era obligación de las partes acreditar el momento oportuno en que mutó el estado de tenedor a poseedor, en el caso de los señores VICTORIANO y CARLOS EMILIO DE LEÓN RODRIGUEZ desde el fallecimiento del señor EMILIO DE LEÓN DE AVILA (hecho segundo de la demanda), así como, el señor WILLINGTON DE PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 LEÓN RODRIGUEZ desde el 20 de enero de 2014 (hecho décimo sexto), fecha en que murió el señor WARSO DE LEÓN DE AVILA (hijo del señor EMILIO DE LEÓN DE AVILA) sin que, exista prueba fehaciente que ingresaron, permanecieron, y ejercieron todas las actuaciones propias de quien se reputa ser acreedor de los derechos posesorios desde tal calendada, o de la época posible en la que empezaron a ejercer como dueños y señores del predio que se pretende, habida cuenta que, contrario a lo alegado por el recurrente, todo el dicho del demandante VICTORIANO DE LEÓN RODRIGUEZ en su interrogatorio de parte debe ser valorado, tanto lo que genere confesión, como lo que, no, caso en el cual, solo puede apreciarse como una simple declaración, más allá de la condición que predica el profesional de derecho, de “campesino humilde y sincero” del demandante, quien conforme a las reglas de la experiencia debe tener claro lo que sucedió y de lo que pretende.
Ahora bien, predica el apelante que, de acuerdo a la declaración de los señores HERNÁN Y HERNANDO BOLIVAR (testigos) que “conocen a los señores de LEON, que el señor EMILIO DE LEON fue ingresado a la finca por su padre HERNANDO BOLIVAR, que este señor murió en el año 2001; y desde entonces, el predio fue dejado solo y fue cuando ellos recuperan el predio rural, es decir que reconocen que EMILIO DE LEON tenía la posesión del predio, no la tenencia a nombre de su padre, puesto que la propietaria desde el año 1983, era OLGA BOLIVAR y no HERNANDO BOLIVAR.” Como viene dicho, la valoración probatoria, recae sobre varios elementos de juicio, que el Juzgador tiene en cuenta al momento de proferir una decisión, para el sub examine, esta Sala no comparte el raciocinio realizado por el profesional del derecho, respecto de la declaración de los sobrinos de la demandada OLGA ESTHER BARROS (1:48:26) como quiera, que a lo largo de este proceso, no se ha afirmado que el propietario lo fuera el finado HERNANDO BOLIVAR (hermano de la demandada y papá de los testigos enunciados previamente), si bien, al cotejar PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 todas las declaraciones se le ha reconocido, como tal, lo cierto es que esto solo permite afirmar que los demandantes en pertenencia no se percibieron como dueños y señores, reconociendo, como viene dicho, dominio ajeno. En esa misma línea, del dicho del señor HERNÁN BOLIVAR, se dejó por sentado que, con el fallecimiento del señor EMILIO DE LEÓN, el predio quedó desocupado, hasta que “en el 2014” sus hijos volvieron a ingresar de malas maneras.
En igual sentido, el señor HERNANDO BOLIVAR VARGAS (testigo y sobrino de la demandada) en su declaración fue coherente, al sostener que el predio propiedad de su tía, no tiene acceso independiente, y se ingresa a través de los predios aledaños, del cual, uno de ellos era de propiedad de su finado padre, y que enterados del fallecimiento del señor “EMILIO”, se hicieron cargo del predio nuevamente (2:26:26) hasta que en el 2014 los hoy demandantes entraron de manera violenta al predio.
Estas confrontaciones, igual que las pruebas documentales (tales como querellas) solo denotan que no ha existido una pacificidad sobre el predio, ni mucho menos, que exista con plena certeza una fecha en la que los señores ingresaron al predio, ni mucho menos, en gracia de discusión, si de haber ingresado con el fallecimiento de sus progenitores como bien se dijo, haya mutado su condición, sin que ello implique que los demandantes a la muerte del señor EMILIO DE LEÓN DE AVILA “heredaran la tenencia del predio” como lo pregona el recurrente en su inconformidad, máxime, cuando no existe prueba alguna que por el tiempo exigido hayan vivido de manera pacífica continúa e ininterrumpida.
En esa veta secuencia de ideas, esgrime el profesional del derecho, que no se tuvo en cuenta la prueba documental concerniente al proceso reivindicatorio 1068 de 2003, a través del cual, los señores WILLIAM THOMAS y OLGA BOLIVAR demandan a los aquí demandantes, tal afirmación, no exime el deber de acreditar el tiempo de posesión que se predica, como quiera que, de tal demanda, solo se PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 cuentan con piezas procesales, unas aportadas por la parte actora con su demanda, y otras por el apoderado de lo demandados al momento de solicitar control de legalidad sobre la prosperidad de la excepción previa deprecada, téngase presente, que en su oportunidad procesal, se requirió para una certificación, no, fue solicitada prueba trasladada alguna, en aras de determinar esas actuaciones legitimas que predica el recurrente, del cual, no hizo precisión alguna en su reparo. 7.2.
Otro aspecto relevante a puntualizar, tiene que ver con el argumento incoado por parte del recurrente, sobre los elementos de la demanda de la reivindicación, para el cual, no se acreditó la propiedad de la cosa demandada al señalar que el predio no está singularizado al tener la señora OLGA BOLIVAR BARROS la propiedad de las 5/6 partes y la otra, el señor WILLAN THOMÁS como “aparente dueño” del 1/6 del predio, es claro, que este lote denominado “los tres hermanos” se trata de un bien común y proindiviso, del cual varias personas son dueñas en común, en este caso, del predio que no se encuentra dividido, entendiéndose que los derechos solicitados en reconvención son a favor de la comunidad conformada por quienes son titulares y no como cuotas partes.
Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia16 ha precisado que, si la posesión del bien se encuentra en cabeza de un tercero, la acción debe encausarse por las reglas consagradas en el artículo 946 del Código Civil y podrá ser ejercida por cualquiera de los comuneros, quienes se encontrarán facultados para ejercer la acción a favor de la comunidad.
Empero, si la posesión se encuentra en cabeza de uno o varios comuneros que han privado del ejercicio de ésta a otro comunero, como es el caso, el asunto debe ventilarse bajo el precepto establecido en el artículo 949 ibidem y será el propietario despojado de la posesión el llamado a ejercer la acción frente a los demás comuneros, 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2354-2021, MP, ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Entre otras cosas reiteró que, “la acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem.
Pero, además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad.” De tal suerte que, al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad, quiere decir ello, que aún en estos casos, no es necesario que concurran todos los comuneros para estar legitimados, basta con la actuación de uno para entenderse la acción en favor de todos.
Así las cosas, se evidencia que se encuentra reunidos todos los tópicos dictaminados por la normativa civil para ordenar la reivindicación del predio denominado “los tres hermanos” situado en inmediaciones del corregimiento de Caracolí, jurisdicción del Municipio de Malambo, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 227 mts, con predio el PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 PORVENIR, que es o fue de Santiago Sarmiento Florian, hoy de Nieve Abdo de Sandoval; SUR: 210 mts, con predio que es o fue de Waldo Valera, Olga Bolívar Barros; ESTE: 138 mts, con predio de Juan Callete, hoy de Nieve Abdo de Sandoval; OESTE: 138 mts, con camino en medio con frente a predio que es o fue de Enrique Valega, hoy de los herederos de Enrique Donado Valega, constante de 3 hectáreas, identificado con MI No. 041-13246.
En consecuencia, se procederá a modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación para efectos de señalar que la restitución del bien se ordena en favor de la comunidad integrada por OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS y la sucesión ilíquida del finado WILMER THOMÁS VIZCAINO. Ergo, sin más elucubraciones, todo aquella inconformidad del recurrente, respecto del demandante en reconvención, señor WILLIAM THOMÁS VIZCAINO (hermano del finado comunero) queda sin sustento jurídico conforme a lo aquí expuesto.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, y séptimo de la sentencia proferida en audiencia el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida en audiencia el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el cual quedará así: “CONDENAR a los demandados VICTORIANO DE LEON NARVAEZ con c.c. No. 7.419.467, CARLOS DE LEON NARVAEZ con c.c. No. 3.732.570 y WILINTONG DE LEON RODRIGUEZ con c.c. No. 72.047.612, a restituir a favor de la comunidad integrada por los señores OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS con c.c. # 22.682.177, y la sucesión ilíquida del señor WILMER THOMAS VIZCAINO, el predio rural denominado LOS 3 HERMANOS, situado en inmediaciones del corregimiento de Caracolí, jurisdicción del Municipio de Malambo, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 227 mts, con predio el PORVENIR, que es o fue de Santiago Sarmiento Florian, hoy de Nieve Abdo de Sandoval;
SUR: 210 mts, con predio que es o fue de Waldo Valera, Olga Bolívar Barros; ESTE: 138 mts, con predio de Juan Callete, hoy de Nieve Abdo de Sandoval; OESTE: 138 mts, con camino en medio con frente a predio que es o fue de Enrique Valega, hoy de los herederos de Enrique Donado Valega, constante de 3 hectáreas, identificado con MI No. 041-13246.
La entrega se realizará dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En caso de no lograrse la entrega voluntaria por parte de los demandados en reconvención, desde ya se comisiona al alcalde de Malambo para que realice la entrega material de dicho predio a favor de la comunidad, siendo representada en este caso, por la señora OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, propietaria de las 5/6 partes del predio y el señor WILLIAM THOMAS VIZCAINO, en calidad de herederos del causante WILMER TOMAS VICAINO”.
PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08758311200220140046301, radicado interno 45.764 Tercero: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8d6b45332caca158ccbf0c83f4fabbe5ec9b1930472330345c8b0ce6d4a021b PROCESO PERTENENCIA instaurado por VICTORIANO DE LEON RODRIGUEZ, Y OTROS contra OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, HEREDEROS DE WILMER THOMAS VIZCAINO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
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