Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00155-01 DRA AYALA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01. Tipo: Verbal (Expropiación). Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Demandado: José Alberto García Gutiérrez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 28 de octubre de 2024, acta 41) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 20151, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, solicitó que se decrete: “por motivos de utilidad pública o de interés social(,) la transferencia forzosa” de 161,02 m2 del predio denominado “Finca La Piedra”, ubicados en la carrera 1 # 5 - 499 del perímetro urbano del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, comprendidos dentro de los linderos generales y específicos descritos en la demanda, e identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 152-30923 y que pertenecen al convocado José Alberto García Gutiérrez.

En consecuencia, se ordene la inscripción de la 1 Cfr. Acta de reparto archivo: “02ActaReparto.pdf”. Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 correspondiente sentencia y el acta de la entrega “anticipada” cuya petición elevó de forma “preliminar”. 2. Manifestó, en síntesis, que requiere el área descrita para la ejecución del proyecto vial “doble calzada - carretera Bogotá Villavicencio”, y que aunque le realizó oferta formal a su propietario por la suma de $58.861.500,00, de los cuales su hijo -Carlos Alberto García Soto- recibió $29.000.000,00 con el compromiso de iniciar un proceso de “interdicción” a favor de su progenitor, para luego realizar la entrega formal del fundo y transferir el dominio, ello no se materializó, por lo que mediante Resolución 1185 de 29 de agosto de 2014 ordenó la correspondiente expropiación, acto administrativo que notificó en debida forma y se encuentra ejecutoriado y en firme.2 3.

La demanda fue inicialmente conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta3, quien luego de admitirla (15 de mayo de 20154) y adelantar gran parte de su trámite, por auto de 24 de febrero de 2022 rehusó la competencia asignada5 y remitió el expediente al juzgado del circuito de primer grado (cincuenta (50)), quien avocó conocimiento el 24 de mayo de 20226; sin embargo, previo a lo anterior: - El 20 de octubre de 2015, pese a que desde 2012 el señor García Soto le había entregado el predio a la concesionaria Coviandes S.A.7, se realizó una diligencia de “entrega anticipada” (que no tuvo ninguna oposición) y en la que se encontró “un terreno (en que se percibían) vestigios de una construcción, terreno plano con caída a dar al rio Negro, vegetación en rastrojo y pasto”8. - El demandado9 se notificó (a través de su curadora María Elisa García Gutiérrez, quien confirió poder a profesional del derecho), se opuso a las 2 Cfr. Archivo: “01DemandaAnexos.pdf”. 3 Bajo el radicado 50001310300320150007300. 4 Cfr. Archivo: “05AutoAdmisorio.pdf”. 5 Cfr. Archivo “46RemiteABogotáPorCompetencia.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “48AutoAvocaConocimiento20220524.pdf”. 7 Cfr. Folios 15 a 21 y 107 Archivo: “01DemandaAnexos.pdf”. 8 Cfr. Folios 22 y 23 del archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 9 Amparado por pobre en auto de 31 de mayo de 2018 Cfr. Folios 95 a 96 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 pretensiones y objetó el avaluó aportado por la ANI10; objeción que fue rechazada en decisión del 31 de mayo de 2018, la cual no fue objeto de ninguna réplica11. - En la misma determinación, el juzgado -de oficio- decretó la realización de un “avalúo con el fin de constatar el valor del bien a la fecha de su entrega a la entidad accionante”, para lo cual designó a la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio12; asimismo -y entre otros-, en atención a que el demandado era “incapaz”13, ordenó la vinculación del Procurador Judicial delegado de Familia14. - Por cuenta de una “objeción” realizada al aludido experticio, el 5 de febrero de 2019 se le ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, indexar “el monto a la actualidad, de conformidad con el IPC”15; pericia cuyo cuestionario fue adicionado en auto de 24 de mayo de 202216, y allegada hasta el 18 de mayo de 202317. 4.

El 2 de febrero de 2024 se realizaron algunas precisiones en torno a la legislación aplicable, el estado del proceso y el rechazo de la objeción referida; finalmente, se fijó fecha para realizar la contradicción de los dictámenes presentados en el expediente18. 5. Agotadas las audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido y determinó como indemnización, a favor del demandado, la suma de $91.009.041,59, de los cuales debían descontarse: $58.430.750,00 que ya habían sido puestos a disposición del Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca -para el proceso de interdicción del convocado-, más $430.450,00 de un título judicial consignado por la expropiante.

De la misma manera, que conforme con una 10 Cfr. Folios 60 a 70 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 11 Cfr. Folios 95 a 96 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 12 Cfr. Folios 111 a 134 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 13 En los términos del proceso de interdicción número 14-523 del Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca.

Cfr. Folios 84 a 90 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 14 Cfr. Folios 107 a 110 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 15 Cfr. Folios 149 a 177 y 203 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 16 Cfr. Archivo: AutAvocaConocimiento20220524.pdf”. 17 Cfr. Archivo: “76InformeAvaluoComercial20230519.pdf”. 18 Cfr. Archivo: “89AutoNiegaFijaFecha50202200155Del20240202.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 actualización que realizó a febrero de 2024 (con base en el Índice de Precios al Consumidor - IPC) quedaba un saldo de $32.147.841,59 a cargo de la ANI.

Para llegar a dichas conclusiones, la juez a quo analizó los tres (3) dictámenes adosados al juicio y concluyó: que el realizado por IGAC era el que más se acercaba a las finalidades de la reparación que requería el accionado, debido a: su “precisión (…) actualización a una fecha más cercana (…) y, en especial, por el hecho de haber explicado y desarrollado cada uno de los métodos” utilizados; sin embargo, descartó el “lucro cesante” incluido por la experta en su trabajo (intereses de mora), habida cuenta que “no existe prueba que (indicara) que el predio verdaderamente se estuviera utilizando para alguna actividad económica específica, o estuviera generando algún tipo de utilidad o renta al propietario, o siquiera que él lo usara para su propio beneficio, pues, por el contrario, se establec(ió) que (…) estaba en estado de abandono”.

Puntualizó que no por esto pasaba por alto la condición de “persona de especial protección constitucional” del expropiado; simplemente, su “estado de salud” no era una determinante que, a la luz de la jurisprudencia (Sentencia C-750 de 2015, proferida por la Corte Constitucional), representara una variable para omitir dicha falencia, máxime si se tomaba en cuenta -y repitió- que aquél no habitaba el predio ni obtenía provecho del mismo, y que desde 2010 se encontraba “bajo el cuidado de una institución de salud, es decir antes de la entrega del predio” (2012).

Por lo tanto, el ítem excluido no era más que una “mera hipótesis o conjetura” y no estaba causado ni probado, “circunstancia que exclu(ía) la posibilidad del pago de aquellos meramente eventuales”. Señaló que sería sólo a partir de su sentencia que el monto referido causaría intereses de mora. Al final, dijo que no tendría en cuenta la cifra entregada al hijo del demandado ($29.000.000,00), ya que avizoraba una serie de irregularidades en el particular, de las cuales tenía conocimiento la entidad demandante.19 19 Cfr. Archivos: “94GrabacionAudienciaInterrogatorioSentenciaParteI20240313.mp4”, “95GrabacionAudienciaInterrogatorioSentenciaParteII20240313.mp4” y “96ActaAudienciaInterrogatorioSentencia5020220015500de20230313.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 6.

Inconforme, en la sustentación que realizó ante esta sede de segunda instancia, el demandado acusó a la sentencia de haber incurrido en: i. Omisión del hecho que gira en torno a que la demandante no cumplió con el deber legal de expropiar e indemnizar antes de acceder al predio por entrega anticipada, pues permitió que la ANI destruyera el inmueble y construyera una vía que ha usufructuado a través de sus peajes de alto costo desde 2012, sin ofrecer compensación alguna.

La falta de reconocimiento de perjuicios derivaba en que, conductas similares, quedaran sin sanción y afectaran a personas en situación de vulnerabilidad como es su caso. ii. Desatención del “lucro cesante” calculado por la perito del IGAC, tras argumentar ausencia de pruebas sobre los perjuicios, pese a que -como lo refirió en el anterior reparo- la ANI destruyó el inmueble antes del proceso judicial, lo cual imposibilitó probar el estado real del predio y sus mejoras. iii.

Evasión en la inversión de la carga de la prueba para facilitar la demostración de las características originales del predio, al menos a través de interrogatorios y testimonios, o la comparación de indemnizaciones sobre predios vecinos. Además, en la ausencia de sanción por la falta de lealtad procesal de la expropiante. iv. Error al negar todas las pruebas solicitadas y ordenar la entrega anticipada sin verificar los requisitos legales, lo que afectó el debido proceso. v. Desatino al privar al propietario de usufructuar el bien, pues, aunque en 2021 recibió la indemnización, no se le reconoció la “pérdida de oportunidad” de usufructuar su predio; no se sancionó la explotación que ilegalmente realizó la ANI y, vi.

Pretermisión de la etapa probatoria, ya que no se pronunció sobre las solicitadas en su contestación a la demanda, que habrían demostrado el avalúo correcto y la explotación económica del inmueble.20 20 Cfr. Archivos: “97SustentacionApelacion20240318.pdf” y “06SustentacionRecurso.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 1.1. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte “los intereses de la comunidad y del afectado”21, y agotado el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso22, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones. 1.2.

Preceptúa el numeral 6° de la norma en cita, que: “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la etapa administrativa de oferta formal) o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (ya que, si) no se presenta (…) se rechazará de plano la objeción formulada”23 (Énfasis no original). 1.2.1.

Cuando de proyectos de infraestructura vial se trata, al tenor de lo dispuesto en el capítulo “I” de la Resolución 898 de 201424, aplicable “en el marco de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación, judicial o administrativa”, según lo normado en la Ley 1682 de 201325, los expertos 21 Cfr. Entre muchas otras CSJ SC3889-2021. 22 Ley 1564 de 2012. 23 (Num. 6° Énfasis no Original). 24 Expedida por el IGAC y por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013. 25 Artículos 23 y s.s. “el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias (…) Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte.” 6 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 designados para elaborar avalúos como el reseñado en el párrafo inmediatamente anterior, deberán tomar en cuenta -entre otros-: “i).

Para la valoración comercial de terreno, construcciones y/o cultivos. Artículo 13 del Decreto Nacional 1420 de 1998 o la norma que lo derogue, modifique, adicione o complemente. 1. Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de linderos. 2. Copia de la cédula catastral, siempre que exista. 3. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud. 4.

Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble objeto de avalúo, según el caso. 5. Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio parcelación cuando fuere del caso. 6. Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración municipal o distrital.

Parágrafo. Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de sus linderos, rumbos y distancias. ii). Para el cálculo de la indemnización: 1. Identificación de los beneficiarios, indicando las razones por las cuales tienen esta condición. 2.

La relación de contadores y/o medidores y acometidas de servicios públicos y su ubicación. 3. Encuestas y censos socioeconómicos en caso de que la entidad adquirente las haya realizado, e información referente a las actividades comerciales, industriales o residenciales, entre otras, que se desarrollen en el respectivo inmueble, así como los titulares de las mismas. 4.

Relación de muebles ubicados en el inmueble objeto de adquisición, que deban ser trasladados. 5. Indicación de los plazos para entrega del inmueble y forma de pago que se planteará por parte de la entidad adquirente en la oferta de compra. 6. Copia de los contratos de arrendamiento y otros cuyo objeto sea el inmueble a ser adquirido. En el caso en que los contratos sean verbales, se deberán aportar declaraciones de los contratantes, en que consten los elementos esenciales del contrato, tales como identificación de las partes, objeto del contrato, plazo, precio, causales de terminación, sanciones por incumplimiento. 7.

Información tributaria (impuestos, tasas y contribuciones). 8. Documentos contables de estados de pérdidas y ganancias, el balance general más reciente. Para quienes no estén obligados a llevar contabilidad, recibos de caja, consignaciones bancarias, facturas, entre otros. 7 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 9. Los demás documentos que considere relevantes para el cálculo de la indemnización. Parágrafo 1°.

La entidad adquirente solicitará por escrito a los beneficiarios de la indemnización, la documentación que estos tengan en su poder y que sea relevante para el cálculo de la indemnización. Si estos no entregan la documentación solicitada, la entidad adquirente dejará constancia en la solicitud de avalúo, de esta situación. El cálculo se hará con información entregada así como aquella recopilada por el avaluador a la que se refiere el artículo 10 de la presente resolución. (…) Artículo 10.

Determinación de la indemnización. El avaluador encargado del cálculo de la indemnización deberá realizar visita al inmueble objeto de adquisición, con el propósito de: i). Contrastar la información entregada por la entidad adquirente, verificar la reglamentación urbanística, la destinación económica del bien y demás aspectos relevantes para la labor a su cargo. ii).

Solicitar al beneficiario documentación adicional a la inicialmente suministrada, de ser necesario, que sea pertinente y/o conducente para efectos del cálculo de la indemnización; en caso de que la solicitud no sea atendida, dicha petición se le hará por escrito a la entidad adquirente, para que ella la requiera al beneficiario. En todo caso, el cálculo se hará con la información entregada y se dejará constancia de esta situación. En caso de inconsistencia entre la información entregada por la entidad adquirente y la obtenida en la visita al inmueble, el avaluador deberá dejar constancia de las inconsistencias encontradas para que la entidad realice los ajustes correspondientes.

Si la entidad no realiza los ajustes, la valoración se adelantará de conformidad con lo encontrado en la visita. Parágrafo 1°. El cálculo de la indemnización sólo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial”. (Énfasis no original) 1.2.2. Ahora bien, frente a la valoración que de dicha prueba debe realizar el juez en este tipo de juicios, ha dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: “el dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial.

Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones. (CS] SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras). Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.

La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP)"26 (Énfasis no original). 26 Cfr. Sentencia CSJ SC3689-2021, citando las sentencias C-1074 de 2002 y C-750 de 2015 de la Corte Constitucional. 8 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 2.

En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión los requisitos necesarios para acceder a la expropiación solicitada por la ANI, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, el problema jurídico a resolver en esta instancia, conforme con lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribirá a la determinación del valor que por concepto de “indemnización” debía reconocerse al demandado expropiado, pues -según su dicho-, el juzgado no tomó en cuenta una serie de situaciones acaecidas antes de la iniciación del proceso, así como otros conceptos, lo que debería aumentar el valor de dicho rubro. 3.

Sobre el particular, memórese que, conforme a la jurisprudencia, con el fin de reconocer las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar en un proceso de expropiación: “es inexorable que el interesado demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa”27, pues, le “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso). 4.

Al presente asunto no se aportó un dictamen pericial (por cuenta del demandado) que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso, incluyera la totalidad de los conceptos que -dijo- no fueron tenidos en cuenta por la juez de instancia en su veredicto; tampoco se observa que en el realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC se hayan incluido, o que el interesado le hubiese solicitado lo correspondiente a través de la entrega de los soportes documentales necesarios para el efecto, en los términos de lo normado en el Capítulo I de la precitada Resolución 898 de 2014 (IGAC)28, en armonía con el parágrafo único del artículo 399 Supra referido29 y la Ley 1682 reseñada, por lo que no era posible aceptar el valor que, por “lucro cesante”, calculó el aludido instituto, ya que no fue fehacientemente demostrado. 27 Cfr. Sentencias CSJ STC1709-2021, 24 feb., rad. 2021-00366-01 y STC13518-2023. 28 Cfr. Páginas 6 a 8 de esta sentencia. 29 Según el cual: “Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”. 9 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 En efecto, pese a los requerimientos que por autos se realizaron, con base en las solicitudes del IGAC en cuanto a la necesidad de contar con “soportes libros contables de actividades económicas para el cálculo del lucro cesante y daño emergente”30, el demandado no los suministró, por lo que en el respectivo trabajo no se mencionó que el predio fuera explotado comercial o económicamente, de suerte que de ello pudiera estimarse alguna clase de indemnización por ese concepto, mucho menos por una eventual “pérdida de oportunidad”.

Lo anterior, pues está acreditado que para el año 2012 el predio estaba completamente abandonado; en él no funcionaba ningún establecimiento de comercio o actividad similar, es más, no estaba habitado ni siquiera por el propio demandado o su familia, ya que este se encontraba internado en una institución médica por causa de su estado de salud, razones suficientes para colegir, razonablemente, que aquél supuesto ingreso que habría dejado de percibir el expropiado por causa de la enajenación forzada de su propiedad, era absolutamente inexistente y, por lo tanto, carente de indemnización, por lo que únicamente lo sería el daño emergente ocasionado por la referida eventualidad, y máxime que tampoco se daban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar otro tipo de mecanismo para tasar la aludida reparación. Y es que no se observa que el proceso y la sentencia hubiesen desatendido las condiciones especiales que rodean la situación del señor José Alberto García Gutiérrez (declarado interdicto en sentencia judicial de 16 de octubre de 2015 e interno en la Institución Centro Masculino Especial La Colonia de la ciudad de Sibaté, Cundinamarca desde el 29 de enero de 201031), pues es claro que ha podido actuar a través de su curadora y su abogado de confianza, sin que se observen transgresiones a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el citado profesional ha conocido del trámite y tenido la oportunidad de presentar todos los recursos y peticiones que hubiese considerado necesarios, 30 Cfr. Archivo: “63RespuestaOficioIgac20230224.pdf” 31 Cfr. Solicitud de amparo de pobreza a folio 80 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 10 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 sin que su desacuerdo en la forma en la que han sido decididos sea fundamento suficiente para desquiciar lo adelantado en primera instancia. Es más, es de recalcar que las juzgadoras que tuvieron conocimiento del juicio, pese al rechazo de la objeción realizada frente al avalúo aportado por la ANI con su demanda, fueron garantistas en decretar -de oficio- dos (2) avalúos adicionales rendidos tanto por la Lonja de Propiedad Raíz y de Avalúos del Meta32, como por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, que fueron debidamente incorporados, ejercida su contradicción (incluso en audiencia33) y detalladamente valorados en sentencia. Cosa distinta es que el expropiado no haya cumplido con sus mínimas cargas de poner a disposición del avaluador los soportes necesarios para la elaboración de un peritaje que colmara sus expectativas y valorara la totalidad de los conceptos -que dijo- fueron desatendidos por la sentencia. Sobre el punto, tiene dicho la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspita deducir algún beneficio a su favor”34.

De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la referida Corporación que: “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”35.

Y en similares términos la doctrina sobre la “autorresponsabilidad” de los contendientes en juicio por su 32 Cfr. Folios 111 a 129 archivo: “06tramitesjuzgadopruebasCdfolio170_compressed.pdf”. 33 Cfr. Archivo: “94GrabacionAudienciaInterrogatorioSentenciaParteI20240313.mp4”. 34 Cfr. Fallo de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 1100102030002009-01044-00, citado en Sentencias de igual linaje de 8 de octubre de 2009, expediente 4700122130002009-00142-01; 24 de junio de 2010, expediente 11001-22-03-000-2010-00417-01; 16 de mayo de 2017, expediente 11001-22-03-000-2013-00427-01, y CSJ STC18018-2017, entre muchas otras de visos similares. 35 (G. J. t, LXI, pág. 63) citada en Sentencia de 30 de junio de 2009 CSJ SC Exp. 11001020300020090104400. 11 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 eventual inactividad probatoria, al decir: “las partes por su conducta en el proceso, al disponer que, si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”36. 5.

Subsumidos en las anteriores reflexiones los reparos “i” y “ii” del escrito de sustentación de la apelación, ninguno de los restantes (“iii”, “iv”, “v” y “vi”) tenía vocación de prosperidad, además, porque: 5.1. Para valorar la compensación que en estos casos debe reconocerse a los expropiados se deben tomar en cuenta factores distintos a los echados de menos por el recurrente -como en líneas atrás se trajo a colación (Cfr. Num. 1.2.1. de esta decisión)-, tales como -en general- las características estructurales y reales del bien a expropiar y no situaciones sobrevinientes como la entrega anticipada que del mismo realicen terceras personas para tal fin, como en este caso al -parecer- sucedió. Mucho menos los fines para los cuáles requiere el predio la entidad expropiadora (peajes o carreteras), la eventual “pérdida de oportunidad”, ni sanciones al presunto usufructo ilegal que realizara la ANI con su proyecto. 5.2.

De los peritajes adosados al expediente no podía desprenderse nada distinto a lo probado, es decir, que se trataba de un bien inmueble abandonado, con algunas construcciones realizadas en el terreno, y en el que ninguna estructura especial que ameritara otra valoración diferente se encontró para 2012; y que el interesado en probar algo distinto falló en su intentó, ya que la prueba idónea en estos casos es el peritaje y, como ya se dijo, ni lo aportó, ni entregó a los avaluadores encargados los soportes necesarios para que se dictaminara un justiprecio -en su sentir- más elevado. 36 Cfr. Hernando Devis Echandía, Página 46, Compendio de la Prueba Judicial anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Tomo I, Rubinzal –Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina, 2000. 12 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 5.3.

En el trámite se observa que por autos de 31 de mayo de 2018 y 2 de febrero de 2024, respectivamente, se rechazó la objeción realizada por el demandado a la valoración realizada por la ANI en su demanda, así como lo concerniente al decreto de las pruebas mencionadas en su contestación, sin que ningún recurso se hubiese presentado al respecto, lo que torna abiertamente extemporáneo el alegato efectuado en ese sentido y, por tanto, carente de demostración de alguna afectación al “debido proceso” o la pretermisión de una etapa procesal.

Memórese, en todo caso, que este es un asunto especial que se tramita de forma disímil a otros asuntos verbales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso. 6. En cualquier caso, estima la Sala que $91.009.041,59, dentro de los cuales se incluyó una actualización basada en el Índice de Precios al Consumidor - IPC a febrero de 2024, por la venta forzada de los 161,02 m2 del predio perteneciente al convocado, es una cifra suficiente para materializar la debida indemnización que en estos casos debe realizarse en favor de los expropiados, incluso en términos de la Sentencia C-750 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 7.

Consecuencia de todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas, toda vez que el recurrente se encuentra amparado por pobre. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. 13 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00155 01 Segundo: Sin costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e84f47d12bff09a710d2cfaaed4b3b6ef7733bf48a9084e3422cc5036e237b0c Documento generado en 15/11/2024 12:56:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14