República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-188/25 Verbal- Reorganización de Pasivos Ley 1116 de 2006Persona Natural Comerciante.
Juan Carlos Ortiz Páez 110013103029202100211 01 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en audiencia el 25 de junio de 2025, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. Juan Carlos Ortiz Páez, persona natural comerciante, promovió demanda con el fin de ser admitido a trámite de reorganización de pasivos, al amparo de lo previsto en la Ley 1116 de 2006 y los Decretos 560 y 122 de 2020, al hallarse en situación de cesación de pagos1. 2.
El 4 de junio de 2021 se admitió la demanda2. 3. El 25 de junio de 2025, en la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, se dispuso3: 1 001Demanda.pdf. 01CudernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103029202100211 01. 016AutoAdmiteDemanda20210406.pdf. 01CudernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103029202100211 01. 3 Minuto: 15:11 del archivo audiovisual “01AudienciaParte1.mp4. 093AudienciaResolucinObjeciones20250625. 01CudernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103029202100211 01.
Dicha manifestación también consta en acta de audiencia visible a folio 03, de la misma carpeta procesal. 2 110013103029202100211 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del señor Ortiz Páez interpuso los recursos de ley4, en cuanto a la calificación y graduación de créditos.
Sustentó su disenso en que, en primer lugar, se omitió el reconocimiento de una acreencia laboral a favor de la señora Ana Karina Castro en las obligaciones de la primera clase, así como las cargas financieras reportadas por el deudor desde el inicio del pleito y confirmadas en la actualización contable, incluyendo los créditos a favor de los señores Olga Valencia y Mauricio Cárdenas Lesmes, en las de quinta clase.
En segundo término, alegó la omisión del estrado judicial en la determinación de los derechos de voto de categoría D, correspondiente al acreedor interno, esto es, el propio deudor, en concordancia con lo preceptuado en el canon 31 de la Ley 1116 de 2006, comoquiera que, no se le asignó el porcentaje de participación que le incumbía en dicha calidad, Minuto: 25:33 del archivo audiovisual “01AudienciaParte1.mp4.093 AudienciaResolucinObjeciones20250625. 01CudernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103029202100211 01.
Dicha manifestación también consta en acta de audiencia visible a folio 03, de la misma carpeta procesal. 4 110013103029202100211 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dentro del documento que establece los derechos de voto para efectos del acuerdo de reorganización. 5. El funcionario de primer grado, repuso parcialmente la decisión5 para incluir como acreedores a los señores Olga Valencia y Mauricio Cárdenas Lesmes, al constatar que sus acreencias fueron relacionadas en el proyecto presentado el 4 de noviembre de 2021.
Empero, mantuvo la exclusión de la señora Ana Castro, al verificarse que su acreencia laboral fue presentada de forma extemporánea, en mayo de 2022. En cuanto a la calidad del deudor como acreedor interno (categoría D), negó su reconocimiento al considerar que, no fue incluido en el inventario de pasivos ni relacionado como acreedor en la propuesta de calificación, pese a que figuraba en el proyecto de determinación de derechos de voto, por lo que, coligió que no podía atribuírsele tal condición para efectos de la reorganización de pasivos.
Así, determinó: 3 5 Minuto: 00:10 del archivo audiovisual “02AudienciaParte2.mp4. 093AudienciaResolucinObjeciones20250625. 01CudernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103029202100211 01. Dicha manifestación también consta en acta de audiencia visible a folio 03, de la misma carpeta procesal. 110013103029202100211 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Preliminarmente debe recordarse que el juzgador de primera instancia, debía verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos procesales para determinar la procedencia del otorgamiento del recurso de apelación: i) Legitimación del apelante, quien interponga el recurso ostente la calidad de parte dentro de la actuación judicial. ii) Que la providencia sea susceptible de apelación, es decir, que la decisión judicial sea sentencia o auto se encuentre enlistada dentro de las providencias taxativamente apelables contempladas en el artículo 321 Ley 1564 de 2012, disposición que también prevé que son objeto de alzada los “autos proferidos en primera instancia”.
(se destaca) iii) Perjuicio causado por la providencia impugnada, que la decisión reprochada genere un agravio o afectación directa a los intereses jurídicos del recurrente. iv) Oportunidad en la interposición, que el recurso sea presentado dentro de los términos perentorios establecidos por el Estatuto Procesal. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión cuestionada por la vía del recurso vertical es la adoptada en audiencia del 25 de junio de 2025, en la cual se resolvió sobre la calificación y graduación de créditos.
Empero, se advierte que el proveído cuestionado no es susceptible del recurso vertical, toda vez que, fue emitido dentro de un proceso de única instancia. Escrutado el dossier y del decurso de la audiencia se desprende que el actor promovió proceso de reorganización de pasivos en calidad de persona natural comerciante, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006 y los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, con fundamento en su situación de cesación de pagos.
En esa línea, debe memorarse que el numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1564 de 2012 establece que los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 110013103029202100211 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”.
(negrilla fuera de texto) Claramente tal precepto advierte que tratándose de un trámite de insolvencia adelantado por una persona natural comerciante no sometido a conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, la competencia para conocer del proceso recae en el Juez Civil del Circuito en “única instancia”. En ese orden de ideas, el auto que aprueba la calificación y graduación de créditos, si bien en virtud del numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 es apelable cuando proviene del Juez Civil del Circuito, dicha posibilidad debe armonizarse con el régimen general de competencias fijado en el artículo 19 del Estatuto Procesal vigente, el cual contempla que, en los casos de procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, la actuación se surte ante el Juez de Circuito en única instancia. 3.
Así las cosas, al estar acreditado que el juicio se adelantó ante el Juez Civil del Circuito, dentro de un litigio de única instancia, se colige que, la decisión fustigada no es susceptible de alzada, por lo que se declarará su inadmisibilidad. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en audiencia el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103029202100211 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0decb3408f74c49f30fa6fea256121e6b105b6b8ca85b7790e1b27167184b322 Documento generado en 11/08/2025 12:54:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica