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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-78370-01-DR-ZULUAGA-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Acción de Protección al Consumidor Luis Germán Rojas Central Parking y Aerocali S.A. 10013199 001 2024 47380 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído de 9 de abril de 2024 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio -Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, en el asunto en referencia, que rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. El fallador de instancia inadmitió la demanda, para que la actora: i) Allegar el poder conferido al profesional derecho en los términos de que trata el art. 74 del CGP o conforme lo prevé el canon 5º de la ley 2213 de 2022, el cual debe estar dirigido a la Superintendencia; en el que se debe indicar que es para adelantar una demanda de protección al consumidor, relacionar los integrantes de la pasiva, el correo del abogado que actuará en el juicio, el cual debe coincidir con el de la base del Registro Nacional del Abogados. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013199 001 2024 78370 01 ii) Los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el proveedor o el escrito donde conste el recibido de la misma, o la prueba que sustenta su envío, la que no debe ser inferior a 15 días hábiles previos a la presentación de la demanda. Sí se efectuó de forma verbal aportar la constancia escrita de la petición expedida por el proveedor y/o productor.

Sí el proveedor se negó a expedirla o a recibirla, deberá así declararlo, bajo la gravedad de juramento; y aportar la respuesta expedida por el proveedor, sí existe, sí se expidió de forma verbal, de esta forma se expresará (27 mar. 2024)1. 2. Oportunamente la parte actora aportó los escritos tendientes a subsanar el libelo, entre ellos, el poder por medio del cual subsanó y allegó la carta mediante la cual efectuó el reclamo2. 3.

El a quo rechazó el libelo, luego de concluir que no se cumplía con lo ordenado en la inadmisión, toda vez que no se aportaron los documentos que soportaban la solicitud previa no inferior a 15 días hábiles efectuada antes de la presentación de la demandada (9 abr. 2024)3. 4. Inconforme la accionante interpuso apelación. En fundamento manifestó que sí adosó la petición enviada a la directora de operaciones de la demandada el 5 de febrero del 2024, esto es, con antelación a la presentación del libelo, el que se radicó el día 20 de ese mes, “documentos reitero que fueron enviados, no solo la carta de reclamación si no también el correo que deja en evidencia que si fue enviada a la Directora de Central Parking System SAS”4. 5.

El funcionario de primer grado concedió la alzada en el efecto suspensivo (19 jul. 2024)5. Cuaderno de “SuperintendenciadeIndustria&Comercio”, carpeta No. 03 “AutoinadmiteDem”, archivo pdf No. “2024038688AU0000000001” 2 Cuaderno de “SuperintendenciadeIndustria&Comercio”, carpeta No. 04 “MemorialAnexos”, archivo pdf No. “240783700000300001 a 24078370-0000300004” 3 Cuaderno de “SuperintendenciadeIndustria&Comercio”, carpeta No. 05 “AutoRechazaDem”, archivo pdf No. “2024043287AU0000000001” 4 Cuaderno de “SuperintendenciadeIndustria&Comercio”, carpeta No. 06 “PresentaRecursoApela”, archivo pdf No. “20247837000500002” 5 Cuaderno No. Cuaderno de “SuperintendenciadeIndustria&Comercio”, carpeta No. 08 “AutoConcRecurApela”, archivo pdf No. “2024098438AU0000000001” 1 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013199 001 2024 78370 01 III. CONSIDERACIONES 1. El veredicto debatido será confirmado, toda vez que el rechazo de la demanda dispuesto por la autoridad de instancia se ajusta a las normas que regulan la acción de protección al consumidor, de acuerdo con lo siguiente. 2. Téngase en cuenta que la ley 1480 de 2011, en su precepto 58 consagra “el trámite en los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario”.

En concreto el numeral 5º de esa normatividad prevé que con el libelo “deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente”, y el literal c) establece que “el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa.

Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo”. 3. En este orden, es evidente que en el caso de autos la petición no fue adosada con el escrito inaugural, razón por la que el funcionario de instancia inadmitió el libelo.

Con fundamento en lo allí dispuesto, la parte actora con la subsanación anexó tal reclamación, en la que se ve que fue radicada el 5 de febrero pasado ante la parte demandada6 y la demanda se presentó el 21 del mismo mes, por lo que, habían trascurrido 11 días hábiles, es decir, que faltaban 4 días para cumplir con el término señalado en la disposición en mención; de modo que, la actora no acató en esa fecha lo ordenado por el literal c), en su numeral 5o del canon 58 del Estatuto del Consumidor, razón por la cual la autoridad de primer grado, posteriormente lo rechazó por esta sola razón. Cuaderno No. Cuaderno de “SuperintendenciadeIndustria&Comercio”, carpeta No. 04 “MemorialAnexos”, archivo pdf No. “24078730-000030003” 6 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013199 001 2024 78370 01 De este modo, al no cumplirse con el término de 15 días había, es evidente que la radicación del libelo resulta prematura, pues previo a su presentación la parte actora ha debido esperar a que feneciera ese lapso para otorgarle a la parte pasiva la posibilidad de pronunciarse o no sobre lo reclamado, ya que así lo prevé la disposición en mención. 4.

Ante este panorama, es evidente que hizo bien el a quo en rechazar este trámite, pues la exigencia señalada, no solo permite que el consumidor pueda tener certeza respecto a que el proveedor o productor ha concedido o no su pedimento, sino que también le otorga a este último la posibilidad de pronunciarse sobre la concesión o negativa de lo incoado.

Esta interpretación no riñe con el principio de acceso a la justicia, porque bien puede la parte actora presentar nuevamente la demanda antes de que venza el término previsto en el artículo 58 num. 3 de la Ley 1480 de 2011. 5. Sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión cuestionada. Sin cosas al no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 9 de abril de 2024 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio -Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles. Segundo. Sin costas al no aparecer causadas. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013199 001 2024 78370 01

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0b9e59a041562d55bb14612b05ff0bff216f0375afbe4822dc9491eead10793 Documento generado en 14/11/2024 10:58:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5