Rad. 05001310501920220045401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 17 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501920220045401 DEMANDANTE DEMANDADO Libardo Echavarría Ceballos Cementos Argos SA y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Cementos Argos SA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que Cementos Nare SA, hoy Cementos Argos SA, omitió realizar los aportes al sistema entre el 6 de noviembre de 1979 y el 16 de agosto de 1986. En consecuencia, solicita que se condene a Cementos Argos a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado, debiendo Colpensiones realizar la liquidación de dicho título y, una vez efectuado el pago, sea incorporado a la historia laboral para proceder con la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida mediante la Resolución n.° SUB 78308 del 1 de marzo de 2022, con el respectivo retroactivo e intereses moratorios conforme al artículo 141 de la María Eugenia Rad. 05001310501920220045401 Auto Casación Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Asimismo, solicita la imposición de costas procesales (págs. 7-8, arch. 02, C01).
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito, en la que condenó a Cementos Argos SA a pagar el valor del cálculo actuarial que sea liquidado por Colpensiones por el tiempo laborado por el señor Libardo Echavarría entre el 6 de noviembre de 1979 y el 16 de agosto de 1986.
Asimismo, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del demandante una vez se cancele el título pensional e impuso costas a cargo de Cementos Argos SA. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 04 de marzo de 2025, notificada por edicto del 05 del mismo mes, decidió confirmar la sentencia apelada y consultada, imponiendo costas a la apelante.
II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es María Eugenia Rad. 05001310501920220045401 Auto Casación decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del CPTSS). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada Cementos Argos S.A., en las condenas impuestas en ambas instancias, consistentes en pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor Libardo Echavarría entre el 6 de noviembre de 1979 y el 16 de agosto de 1986, el cual fue liquidado por el Contador del Tribunal (se anexa para lo pertinente), y arrojó un valor total de la reserva actuarial a la fecha de pago de $131.444.798,51, cifra que no supera la señalada en la norma, lo que no le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada CEMENTOS ARGOS SA, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado María Eugenia Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51d35e4f4ffbe6e7df44a778430e874943c7eced661c46c48f244ce3907cca41 Documento generado en 18/07/2025 01:12:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica