REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199005202272216 03 VERBAL SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO. DIRECTV COLOMBIA LTDA. ASUNTO Se resuelve la solicitud de nulidad “constitucional por violación al debido proceso” elevada por el extremo demandado.
CONSIERACIONES 1. Directv Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, pidió declarar la anulación de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 6 de junio de 2023, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tras considerar que la funcionaria que signó el mismo “desbordó ilegalmente la limitación de sus funciones y ejerció funciones jurisdiccionales sin cumplir con los requisitos para hacerlo.
Dijo, en lo medular, que Lina María Alejandra Mejía, quien para el momento de proferir la aludida determinación ostentaba el cargo de profesional universitario, grado 5, de la DNDA resolvió varias situaciones jurídicas dentro del proceso, sin estar facultada para ello. Al respecto, informó que para la época en que ocurrieron los hechos (6 de nov. 2020) la referida funcionaria tenía 2 años y 7 meses de haber sido expedida su tarjeta profesional, mientras que la Ley 270 de 1996 exige como experiencia profesional para regentar el cargo de juez del circuito, 4 años contados a partir de la obtención del título de abogado.
Dijo, además, que en una de las providencias proferidas por la referida profesional “inventó un texto, por lo que realizó citas falsas”, situación que finalmente redundó en la imposibilidad de practicar una prueba Proceso verbal No. 110013199005202272216 03 Clase: Nulidad ------------------------------- oportunamente solicitada. Incluso, esa misma funcionaria adelantó la etapa de conciliación, interrogó a las partes y fijó el litigio, sin estar legitimada para ello.
En ese sentido, explicó que dentro de las funciones atribuidas a la referida profesional no se le asignó, de forma alguna, presidir audiencias y mucho menos adaptar decisiones como juez de la república. En su criterio, existe un sistema “indiscriminado e indefinido de funciones jurisdiccionales, propias y reservadas exclusivamente a jueces de la República de Colombia.
En su criterio, no existe un “sistema o método de asignación de casos que llegan a la DNDA a los integrantes de la Subdidrección de Asuntos Jurisdiccionales, sino una gestión confusa donde concurre la participación de varios funcionarios en el desarrollo del proceso”, situación que además deja en entredicho la certificación emitida por la entidad frente a la petición de funciones de la referida profesional la cual fue confusa.
CONSIDERACIONES La solicitud de nulidad será rechazada de plano, al no estar sustentada en ninguna de las causales contempladas por el legislador, para ese particular efecto. Al respecto, el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso consagra que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
A su turno, el numeral cuarto de esa codificación consagra que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación”. (énfasis del despacho).
Además, se tendrán por saneadas los vicios que constituyan motivo de nulidad cuando, entre otras, “(…) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1° del artículo 136 Ibídem). A su turno, el parágrafo del canon 133 del C.G.P., señala que: “(…) las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Por su parte, el artículo 29 de la Carta Política prevé que cualquier prueba obtenida con violación al derecho fundamental del debido proceso es nula de pleno derecho, lo que “significa que sobre toda prueba ‘obtenida’ en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida 2 Proceso verbal No. 110013199005202272216 03 Clase: Nulidad ------------------------------- por la parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad”, así como aquellas “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta1” Ante ese panorama y conforme a los reproches esgrimidos por la demandada, se destaca que el fundamento de su aspiración es una presunta falta de competencia del funcionario que instruyó el proceso y que, en su criterio, constituye una nulidad de orden constitucional que acarrea la invalidación de la actuación proferida por esa funcionaria.
Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de este despacho la petición está llamada al fracaso, de un lado, en atención a que la pasiva fundó su alegato en situaciones que debieron ser alegadas dentro del juicio, esto es, dentro del término procesal pertinente y previo a que se emitiera la sentencia que definió la instancia y, del otro, al no evidenciarse que el reproche se circunscriba a la obtención, dentro del juicio, de algún medio convicción obtenido en contra vía de las garantías procesales y constitucionales del convocado.
Desde ningún punto de vista se advierte estructurada la hipótesis prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Por el contrario, se sustentó en una situación diferente a la consagrada en el referido precepto normativo. Por lo tanto, las situaciones ahora enrostradas debieron plantearse, con el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de las preclusivas oportunidades regladas en la codificación adjetiva para tal efecto, y no en esta instancia como lo pretende el memorialista.
Corolario de lo discurrido, dado que la anulación invocada no tiene soporte en ninguna de las causales legales que ameritan esa declaratoria – tanto así que el incidentante aceptó no hacer uso de ninguna de ellas–, tampoco se acompasa con las especificaciones previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, y, por el contrario, se pretende por tal medio crear un nuevo escenario para controvertir la competencia de quien instruyó el proceso, situación que impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, RESUELVE 1 Corte Constitucional C-372/1997 3 Proceso verbal No. 110013199005202272216 03 Clase: Nulidad ------------------------------- PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por la demandada (aquí recurrente), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme ingresen las diligencias para proveer sobre la alzada contra la sentencia de primer grado. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad45a76ba74f6097ec318524fcfc8a183a7ff08a5e4a0c7111972ef33c83e85f Documento generado en 13/09/2024 04:41:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4