Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220220024702 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal. 05001 31 03 022 2022 00247 02 John Franklin Ortiz Angarita.

Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Otros. Auto nro. 079 Término de duración de la Instancia. Pérdida de competencia y nulidad consagrada en el artículo 121 de C.G.P. no opera de forma objetiva. Confirma. Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante frente a la decisión adoptada por la juez de primera instancia en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2024, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de competencia y la consecuencial nulidad.

I.

ANTECEDENTES. Cursó en primera instancia ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín proce so verbal formulado en causa propia por el abogado John Franklin Ortiz Angarita en contra de la Fiduciaria Corficolombia S.A. (en nombre propio) y como vocera y Adm inistradora del Patrimonio Autónomo llamado Fideicomiso Meritage, Newport S.A.S., en el que la parte actora pretende se declare la existencia y nulidad del contrato de adhesión celebrado entre Fiduciaria Corficolombia S.A. - Como Vocera y Administradora de l Patrimonio Autónomo Llamado Fideicomiso Meritage, Newport S.A.S., y Jhon Franklin Ortiz Angarita, que incluye acuerdos fiduciarios relacionados con el Fideicomiso Meritage y el Apartamento Nro. 2032 F + Balcón, Torre 7, del Proyecto Meritage Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 Luxury Community, además, pide la consecuencial indemnización de perjuicios ( ar c h i v os PD F 0 03 y 0 0 6 d el Cu ad er n o pr inc i p al de pr i m era ins t anc i a).

Agotada la integración del contradictorio la audiencia inicial se realizó el 18 de junio de 2024 donde se surtieron las etapas de conciliación y de interrogatorio de las partes, diligencia que se extendió, por lo que se debió continuar el 21 de junio de 2024 y, la audiencia de instrucción y juzgamiento inició el 7 de noviembre de 2024 (arc h i v os de v i de o y P D F 93, 9 5, 9 6, 9 7, 98, 10 1, 1 02, 11 6, 1 17, 1 1 8 y 11 9 de l Cu a der n o pr i n c i pa l de pr im era i ns t anc i a).

En memorial del 15 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte demandante alegó pérdida de competencia de la juez de primera instancia, señalando que la misma se configuró el 8 de noviembre de 2024 (ar c h i v o P DF 1 2 2 d el C u ad er n o pr inc i p a l de prim er a i ns t a nc i a). El 15 de noviembre de 2024 la juez fijó fecha para continuar la diligencia de instrucción y juzgamiento para el 29 de noviembre de 2024, diligencia donde inició por despachar desfavorablemente la alegación de perdida de competencia y nulidad referida, argumentando, en síntesis, que dicha situación no es objetiva y existen aspectos subjetivos que han influido en la extensión del proceso, destacando el aplazamiento de diligencia por solicitud de ambas partes; la dificultad para culminar con sentencia la audiencia del 7 de noviembre de 2024 por las múltiples solicitudes que formuló el apoderado de la parte demandante y la complejidad del proces o (arc hi v os d e v i de o y P DF 12 1, 12 3, 1 2 4, 1 2 5, 1 2 6 y 1 2 7 de l C ua d er no pr i nc i pa l d e pr im era i ns t a nc ia).

La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión mencionada. En la audiencia el Juzgado decidió no reponer y conced ió la alzada en el efecto devolutivo, realizando las demás etapas procesales incluyendo el proferimiento de sentencia. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación insistiendo en los argumentos que formuló en el Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 memorial donde solicitó la pérdida de competencia y, además, invocó que esta solicitud la realizó antes de que se fijara fecha para la audiencia del 29 de noviembre de 2024; que la nulidad no se encuentra saneada ni fue convalidada porque las actuaciones a las que refiere el Despacho son anteriores a la alegación; refirió a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para argumentar que se trata de una nulidad de plano y de pleno derech o y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para decir que no se cumplen las situaciones subjetivas especiales que dicha Corporación señaló de cara a que no opere la pérdida de competencia, insistiendo que no actuó de forma dilatoria porque loa recursos que ha utilizado son los que le permite la normativa procesal y no s e trata de actuaciones dilatorias, sino que corresponden a la dinámica del proceso (arc h i v o d e vi d eo 1 23 de l C u ad er no pr inc i p al de pr im er a i n s ta nc ia ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 14 de febrero de 2024 siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES LAS NULIDADES PROCES ALES. Ha sostenido la doctrina que la nul idad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen qu e entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tend rán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Y el mismo estatuto procesal referido estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad.

La norma indicada dispone expresamente:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PRO CESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurr ir un lapso super ior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a part ir de la not if icación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecut i vo a la parte demandada o ejecut ada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretar ía del juzgado o tribunal. <Inciso CONDI CIONALMENTE ex equible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dict ado la providencia correspondiente, el f uncionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguient e, deberá inf ormarlo a la Sal a Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expedient e al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y prof erirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directam ente, sin necesidad de reparto ni participación de las of icinas de apoyo judicial. El juez o m agistrado que recibe el proceso deberá inf ormar a la Sala Administrativa del Consejo Super ior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emis ión de la sentencia. La Sala Adm inistrat iva del Consejo Superior de la Judicatur a, por razones de congest ión, podrá pr eviamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba ef ectuarse al pr opio Consejo Super ior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor ía y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Ser á nula de pleno derecho la actuación post erior que realice el juez que haya perdido competencia para emit ir la respect iva providencia. Para la obser vancia de los términos señalados en el presente art ículo, el juez o magistrado ejercerá lo s poderes de ordenación e instrucción, disciplinar ios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se ref iere este art ículo, deberá ser tenido en cuenta como cr iterio obligatorio de calif icación de desempeño de los dist intos f uncionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo pr evisto en este art ículo también se aplicará a las aut oridades administrativas cuando ejer zan f unciones jurisdiccionales. Cuando la autor idad administrativa pierda competencia, deber á remitirlo inmediatamente a la autor idad judicial desplazada. IV CASO CONCRETO. 1. El tema que se pone en conocimiento de este Despacho refiere a la especial causal de pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del C.G.P. y a la consecuen cial nulidad, tópico que es complejo, álgido y que ha generado variadas discusiones en la jurisdicción, lo que implica entonces un estudio juicioso y detallado de cada caso, donde el fallador de forma sustentada analice y asuma posición al respecto.

Así entonces, el entendimiento que debe dársele al artículo citado ha sido objeto de múltiples y diversos pronunciamientos judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia se presentaron inicialmente posiciones encontradas, en las que se ent endía, por un lado, que ese término era un asunto objetivo y que la nulidad generada operaba de pleno derecho como lo decía la norma 1; y por otro lado, que correspondía analizar las particularidades de cada caso, permitiendo la subjetividad y el saneamient o de la nulidad ya que la “hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y 1 STC8849 de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debid o proceso” 2.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -341 de 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, llegó a la conclusión que el término planteando en el mentado artículo debe ser analizado acorde con las particularidades de cada caso, atendiendo sie mpre a las garantías del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal; no obstante, dejó planteadas varias situaciones que, en el caso de acreditarse, dan lugar a la pérdida de competencia. La sentencia reza de la siguiente manera: “Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinar io no incurre en def ecto orgánico al aceptar que el término previsto en el art ículo 121 del Código General del Proceso, para dict ar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un m andato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objet ivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la com petencia del respectivo f uncionar io judicial y, por lo tanto la conf iguración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuer a del término f ijado en dicha norma, no oper a de manera automát ica. 112.

En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial ext emporánea en los térm inos del art ículo 121 del C.G. P., bajo el razonamiento expuest o por la Sala de Casación Civil de la Corte Supr ema de Justicia que se menciona en los f undamentos jur ídicos 96 al 102 de la presente pr ovidencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la ef ectividad de los derechos reconoc idos por la ley sustancial y la obtención de resultados normat ivos inst itucionales, siem pre dentro del marco de la garant ía del plazo razonable y el principio de la lealt ad procesal. 113.

Por el contrar io, la actuación extem poránea del f uncionario judicia l no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se ver if ique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquier a de las partes antes de que se prof iera sentencia de pr imera o de seg unda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo f ijado no se encuentre justif icado por causa legal de int errupción o suspensión del proceso.

(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respect iva, de la manera prevista en el inciso quinto del art ículo 121 del C.G.P. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilator io de los medios de def ensa judici al durant e el 2 STC21350-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del pr oceso.

(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya prof erido en un plazo razonable. En la actualidad la dis cusión se encuentra zanjada ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere dictado el fallo, pronunciamiento cont enido en la Sentencia C -443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” incluida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P. Por su relevancia para el caso concreto, se citarán las conclusiones más notables a las que llegó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-443 de 2019, así: “…En este orden de ideas, la Sala concluye que la calif icación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por e l vencimiento del tér mino para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del der echo sustancia l. Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho ” contenida en el inciso 6 del ref erido precepto legal. 6.5.

Ahora bien, dado que la f igura de la nulidad de pleno der echo se enmarca y hace parte de una regulación integr al sobr e la duración de los pr ocesos est ablecida en el art ículo 121 del CGP, y que además constituye una modalidad especial de nulidad dentro del régimen general establecido en la legislación procesal, resulta indispensable determinar la repercusión de la declar atoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno der echo ” en todo este complejo normativo.

(…) (…) No obstante, como quiera que la declarator ia de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la valide z de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por f uera del término legal, se debe precisar el alcance que t iene esta f igura a la luz de la decisión judicial. (…) De esta manera, la Sala deberá integrar conf ormar la unidad normativa con r esto del inciso 6 que regulan la f igura de la nulidad de las act uaciones extempor áneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la com petencia y la nulidad Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 consecuencial a dicha pér dida, debe ser alegada ant es de prof erirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del art ículo 136 del CGP.

Por otr o lado, como quiera que la nulidad contemplada en el art ículo 121 del CGP se origina y tiene f undamento en la f igura de la pérdida automát ica de la competencia previst a en el in ciso 2 del mismo art ículo 121 del C.G.P., se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciam iento judicial. (…)Conf ormada la unidad normativa en f unción de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del f allo judicial, se declarar á la exequibilidad condicionada del inciso 2 del art ículo 121 del CGP, para aclar ar que este es constitucional, en tanto se ent ienda que la pérdida de la competencia sólo se conf igura cuando, una vez expirado el plazo legal sin qu e se haya prof erid o la providencia que pone f in a la instancia procesal, una de las partes alegue su conf iguración, sin perjuicio del deber de inf ormar al Consejo Superior de la Judicat ura sobre la circunstancia de haber transcurr ido dicho término sin hab erse prof erido el auto o sentencia exigida en la ley.

Y de forma más reciente, en pronunciamiento consonante con las decisiones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado también sobre este tópico, así en sentencia STC 8452022, aludiendo mayormente al saneamiento de dicha causal de nulidad, expuso dicha Corporación: “A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el art ículo 121 quedar on zanj adas, y no solo como ef ecto necesario de la supresión de la expresión « de pleno derecho », declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo f ormal –la saneabilidad – podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más aj ustado a la Carta Política de 1991.

Así lo ha consider ado la Sala en diver sos pronunciamientos, compendiados en el reciente f allo CSJ SC3712 -2021, 25 ago,: «( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de of icio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del per iodo estatuido en el aludido pr ecept o. En esa ocasión argum entó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Pr oceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial ’, no es posible af irmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneam ient o. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formu la en la oportunidad pr evista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez ver ificado el supuesto de hecho indicado en el ar tículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario –, el jue z Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 deberá declar ar disposición ”. la consecuencia jurí dica expresada en esa En el mismo sent ido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “prof erim iento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, c on posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso ”, ponderando que en la aludida sentencia de const itucionalidad su homóloga dijo que “la pér dida de la compet encia y la nulidad consecuencial a dicha pér dida, debe ser alegada antes de profer irse sent encia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la int erpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado preced ente, la cual se acoge por respeto a la inst itucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual result a improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los m edios de protección que existen hacia el int erior de las actuacio nes judiciales impide al jue z de tut ela interfer ir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oport unidades precluidas o términos fenecidos, lo que signif ica que cuando no se ut ilizan los mecanis mos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria ”.

En suma, en vigencia del text o original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo postur as encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C - 443/19 ha aplicado irrest rictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Const itucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anter iores a esa sentencia ( )».

Algunas jornadas después, est a Corporación r eiteró que «( ) la ext inción del marco temporal para el ejercicio de la función jur isdiccional no conduce inexorablemente a la pér dida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos profer idos con posterioridad, pues en los cas os en que haya saneam ient o expreso o tácito se quebrantar án tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produ zcan los efectos invalidante s después de agotado el tiempo par a sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos pr ocesales invoque este hecho ant es de que actúe o de que se profiera el ver edict o, pues en caso cont rario se sanear a el vicio y se dará prevalencia al pr incipio de conservación de los actos procesales.

( ) [Se] tiene por admit ido que la “posibilidad de saneam iento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por pr imar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas ” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).

De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación pr ocesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del super ior, revivir un proceso legalment e concluido o pret ermitir íntegramente la respectiva instancia ”, quedó por fuera de esta Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 categoría la causada por el vencim ient o del pla zo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandat o 121 nada dispuso sobre el saneam iento de la pérdida de compet encia temporal ( ) deber á acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxat ivo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales n o se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el pr incipio general de la convalidación » ( CSJ SC3377 2021, 1 sep.).

Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el art ículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislat ivo de ese precepto, ese saneam iento se produce cuando las partes invocan –just if icadamente – la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido perm iten que ese mismo f uncionario continúe tram itando la causa hasta dict ar sentencia, sin solicit ar la invalidación de lo actuado. 2.

Oportunidad para alegar la nulidad de que trata el art ículo 121 del Código General del Proceso. Para arribar a la conclusión que se anunció supr a, debe recalcarse que la conf ormidad del art ícu lo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Polít ica depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se conf igura cuando, una ve z expirado el pla zo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración », conforme lo decantó la Corte Const itucional en el f allo C-443/19, ya cit ado.

Es decir, para que se consolide el supuest o de pér dida de competencia que consagra la codif icación procesal vigente, se requiere que ( i) acaezca el vencim iento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubier a emitido sent encia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al prof erimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expir ación del lapso durante el cual se debe f iniquitar la instancia no conlleva la pérdida “autom ática” de competencia del f uncionar io que conoce la causa, por lo que no habr ía razón para considerar viciado de nulidad el trámite post erior al ref erido vencimiento.

En cambio, cuando a la ext inción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuest o del art ículo 121 quedar ía consumado –al menos por regla general –, compromet iendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el j uez o magistrado que perdió competencia para componer la lit is. Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulter ior es del f uncionar io que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las dir ectrices del ordenamiento, dicho f allador persist a en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del art ículo 121 –lo cual supone el f enecimiento del términ o de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte –.

Sin embargo, debe insist irse en que la ef ectiva anulación de « la actuación posterior que realice el jue z que haya perdido competencia para emitir la respect iva providencia » no depende solamente de que se produzcan los hechos tipif icados en el art ículo Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sent en cia respect iva.

Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declar atoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 121, pero implícitam ente contemplada en el texto legal original – según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuest os de saneam ient o previst os en los numerales 1 y 4 del art ículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad « no lo hi zo oportunamente », y ( ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conf licto] y no se viol[a] el derecho de defensa ».

De la anterior reseña jurisprudencial concluye este Despacho entonces que, la causal pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del C.G.P. no opera de pleno derecho; que la nulidad de allí derivada es saneable; que la oportunidad para formularla es antes de que se dicte sentencia y, que la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de circunstancias que deben cumplirse para que proceda su aplicación. 2.

Analizado el expediente digital contentivo del proceso de la referencia, se advierte que en el caso bajo examen no resulta aplicable la pérdida de competencia que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, porque no concurren todos los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional para ello y en los que este Despacho se ha fundado para resolver esta temática.

Esto, porque aunque no se comparte n algunos de los argumentos de la juez de primera instancia, como el relativo al saneamiento y al us o desmedido de medios de defensa, pues luego de la exequibilidad condicionada de la norma quedó claramente establecido que la oportunidad para la discusión es antes de dictar sentencia y aunque el inconforme ha planteado diversos recursos no puede decirse que estos hayan influido definitivamente en la duración del proceso, lo cierto que sí se evidencian varias circunstancias ajenas a la a quo que incidieron en que la sentencia de primera instancia no se dictara en el término señalado por la norma referida, sumado a que se observa falta de lealtad procesal del solicitante y, además, el fallo finalmente fue dictado en un plazo razonable, como se pasa a detallar.

Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó a las integrantes de la parte demandada el 6 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la recepción del mensaje de datos data del 2 de septiembre de 2022 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que “La notificación personal se entenderá realiza da una ve z transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empe zarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. de forma directa y en representación del FIDEICOMISO MERITAGE llamó en garantía a NEW PORT S.A.S., quedando notificada la llamada en garantía mediante auto comunicado en estado fijado el 27 de marzo de 2023, pues ya se encontraba vinculada al proceso como demandada, lo que implica que, en principio, el término de un año para proferir sentencia se concretaría el 27 de marzo de 202 4.

En auto del 28 de julio de 2023 se decretaron pruebas y se fijó fecha para realizar audiencia concentrada, señalando la a quo los días 14 y 15 de febrero de 2024, esto es, el juzgado tenía proyectado dictar sentencia antes del vencimiento del término aludido, no obstante, en proveído del 6 de diciembre de 2024 dispuso el juzgado que, debido a la alta carga de audiencias y a la complejidad de l proceso, el 14 de febrero de 2024 se realizaría únicamente la audiencia inicial.

Por solicitud del apoderado de la fiduciaria y con sustento en que en el proceso de extinción de dominio relacionado con el inmueble donde se desarrolla el proyecto que aquí se discute, entre otras fech as, el 14 de febrero de 2024 tendría audiencia de testimonios, por auto del 8 de febrero de 2024 se reprogramó la audiencia inicial, fijando el 11 de marzo de 2024, fecha que también era anterior al vencimiento del término de un año para proferir sentencia, pero, por solicitud del apoderado de la parte demandante ahora recurrente y solicitante de la pérdida de competencia y nulidad, dicha diligencia se reprogramó nuevamente, debido a un viaje que este tenía programado desde el 1 al 26 de marzo de 2024, quedando finalmente como fecha para la audiencia inicial el 18 de junio de 2024.

Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 El 18 de junio de 2024 se celebró la audiencia inicial, diligencia que inició a las 9:00 a.m. de la mañana y se extendió hasta las 5: 34 p.m. debiendo continuarse el 21 del mismo mes y año, en esa oportunidad se culminaron las etapas de la audiencia inicial y se fijó para audiencia de instrucción y juzgamiento el 7 de noviembre de 2024, dicha fecha se estableció precisamente por solicitud de la parte demandante quien dijo no tener disponibilidad en la fecha anterior sugerida por el juzgado (8 de octubre de 2024 ).

El 7 de noviembre de 2024 la audiencia de instrucción y juzgamiento se inició a las 9: 00 a.m. y se extendió hasta las 5:45 p.m., esto es, después del horario laboral del juzgado, sin que pudieran evacuarse las etapas de alegaciones y sentencia por la extensión en la práctica probatoria y en la resolución de la solicitud de prejudicialidad q ue planteó la parte demandante, diligencia que continuó el 24 de noviembre de 2024 donde la a quo inició despachando desfavorablemente la alegación de perdida de competencia y de nulidad; concedió la alzada frente a dicha determinación en el efecto devolutivo; escuchó alegaciones y dictó sentencia a viva voz.

De lo relacionado se evidencia que la audiencia inicial que había sido programada con una antelación adecuada, antes del vencimiento del término de un año para dictar sentencia, fue aplazada en dos oportunidades, una por solicitud de la parte demandante y otra por solicitud de la parte demanda da, lo que implica que el retraso en la realización de esa diligencia no sea imputable a la a quo.

También se observa que tanto la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento debieron realizarse en varios días y en dos oportunidades se extendieron más allá del horario laboral del juzgado, lo que se debió a la complejidad del proceso y a la mu ltiplicidad de pruebas practicadas y decretadas, situación que también se escapa al control de la juez de primera instancia. Es que en general se advierte diligencia de la juez de primer grado en el trámite del proceso, pues incluso, a pesar de la complej idad del caso, profirió sentencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento, Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 sin hacer uso de la posibilidad de hacerlo por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a dicha diligencia. Se tiene además, que la conducta del demandante denota una f alta de lealtad procesal, no solamente porque su actuación de pedir aplazamiento de la audiencia inicial es contraria al reproche de demora del proceso que ahora realiza, sino porque resulta cuando menos extraño el hecho de que el vencimiento del término p ara dictar sentencia hubiera vencido desde marzo de 2024, pero la alegación la reservara para cuando le fue negada la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, evidenciando ello que su interés no es la resolución pronta del litigio, sino, al parecer, que el mismo se extienda mientras se adelanta el proceso de extinción de dominio o que su solicitud de prejudicialidad pueda ser nuevamente planteada ante otro juez, actitud totalmente reprochable y que es contraria a la finalidad del artículo 121 del C.G.P. Se agrega a lo dicho que la sentencia de primera instancia fue dictada pocos días después a la alegación del demandante, actuar con el que se supera la afectación de dilación injustificada que pretende evitar el artículo 121 plurimencionado y, anular la sentencia como pretende el inconforme conllevaría a un efecto contrario a l pretendido por el legislador, pues en lugar de lograr una resolución pronta se extendería innecesariamente el litigio.

CONCLUSIÓN. Aunque no puede decirse que la conducta del demandante en el trasegar del proceso fuese manifiestamente dilatoria, como tampoco que realizara un uso indebido de recursos, ni que la irregularidad fue saneada, sí se observa que la demora del proceso no es imputable a un actuar negligente de la juez de primera instancia o del despacho a su cargo; que la solicitud del demandante es contraria a la lealtad procesal y a la finalidad de la norma en la que se ampara y, que la aplicación de la misma conllevaría a un efecto contrario al pretendido por la normativa procesal civil, debido a que se dilatar ía innecesariamente un proceso donde ya se dictó sentencia de primera instancia, la que además se profirió en un plazo razonable, dada la Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 complejidad del litigio.

Por lo que, aunque no se compartan al gunos argumentos de la juez de primera instancia, si se coincide con la negativa de declarar pérdida de competencia y nulidad derivada de la misma, lo que impone confirmar la decisión objeto de alzada. A pesar de ser desfavorable la decisión del recurso no se impondrá condena en costas por no evidenciarse causadas en esta instancia. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, V.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la juez de primera instancia en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2024, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de competencia y la consecuencial nulidad.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. Teniendo en cuenta que a este Despacho le fue asignada también la apelación de sentencia de primera instancia, comuníquese esta decisión al juzgado de primer grado y, en firme esta providencia, ingrese el expediente a Despacho para resolver lo pertinente sobre de la alzada frente a la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 256e44c4468b9dac29a58308bb40e0e7f92f52aa0890406bdfa1ca46a2777add Documento generado en 21/05/2025 08:11:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00247 02