Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 013-2021-00100-03FECF_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REF. PROCESO EJECUTIVO DE INVERSIONES DIOMARDI S.A.S. Y DIANA PATRICIA PÉREZ ESCOBAR FRENTE A AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN. Rad. 76001-31-03-013-2021-00100-03 (10516) Se decide por medio del presente proveído los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante contra la decisión por medio de la cual el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de costas con la modificación de las agencias en derecho de primera instancia. I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante sentencia dictada el día 10 de marzo de 2022, el juez A— quo ordenó seguir adelante con la ejecución por los conceptos de: • La suma de $ 328.254.732, por concepto del saldo de las arras confirmatorias penales, causadas ante el incumplimiento de la ejecutada al no asistir a la firma de la promesa (sic) de venta en los términos y plazos pactados. • Los intereses moratorios sobre la suma de capital antes mencionada, desde el día 9 de mayo de 2020 hasta el pago total, a la tasa máxima legalmente permitida.

Señalando por concepto de agencias en derecho a favor de la parte ejecutante la suma de $ 15.000.000. 1 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) Decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de fecha 8 de junio de 2023; con la consecuente condena en costas de ambas instancias a favor de la parte ejecutada y cargo de las demandantes; fijándose como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.- En proveído del 12 de septiembre de 2023, el juez A-quo aprueba la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho, incluyendo por concepto de agencias en derecho de primera instancia la suma de $ 10.000.000. 3.- En auto del 26 de septiembre de 2023, el despacho niega la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del inicio del proceso de liquidación de la aquí demandada AGROPLAST LTDA. (vencedora en este proceso) con sustento en que “las pretensiones de la parte ejecutante fueron negadas mediante providencia de fecha junio 8 del año en curso proferida por el H. Tribunal Superior de Cali, en la que decidió revocar el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Agroplast Ltda, proceso que en la actualidad se encuentra terminado y sin ejecución subsiguiente”. 4.- Contra el auto que aprobó la liquidación de costas, la parte ejecutada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que “la tasa del 2.5% es ínfima, respecto de la Cuantía pretendida a cobrar en el proceso referido, conforme de la Tarifa estipulada por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el apoderado judicial de las ejecutantes interpone recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto, dice, el “Despacho 2 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) PERDIO COMPETENCIA para seguir adelante con cualquier trámite derivado de este proceso a partir de AGOSTO 18 DE 2023 como quiera que se DECRETO LA LIQUIDACION JUDICIAL de la parte demandada y por mandato legal se debe remitir el expediente al JUEZ DEL CONCURSO”. 5.- En auto del 16 de enero de 2024, el Juez A-quo descarta los argumentos de la parte demandante toda vez que, la providencia que aprueba la liquidación de costas “ no contiene aspecto alguno que haga referencia a todo lo mencionado en su escrito de reposición. Significa lo anterior que bajo este argumento no es posible revocar el auto cuestionado”, punto sobre el cual precisa que la solicitud de remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades fue resuelto a través del auto de fecha septiembre 26, frente al cual no se interpuso recurso alguno. Por otro lado, en proveído del 24 de enero siguiente, se pronuncia respecto de los recursos interpuestos por la parte demandada, modificando las agencias en derecho a la suma de $ 25.318.287, para lo cual señala que, “…el punto de partida debe ser el mandamiento de pago, el cual fue proferido en fecha 13 de mayo de 2021, mediante el cual se ordenó a la demandada Agroplast Ltda, proceder al pago de un capital igual a $328.254.732.oo M/cte, más sus intereses de mora a la tasa máxima indicada por la Superfinanciera, desde el 9 de mayo de 2020, hasta el pago total de la obligación, consultada la Resolución 1294 de 2018 la tasa de interés de mora para la fecha del auto se estableció en 25.29% anual, y mensual del 2.10%, lo que significa que si se hubiera ordenado seguir adelante la ejecución en la sentencia proferida, hubieran corrido 34 meses, que hecho el cálculo matemático nos arroja un valor de intereses igual a $234.373.879,oo para un total de la obligación de $562.628.611.oo M/cte.

Desde esta perspectiva atendiendo la naturaleza del proceso y la labor desempeñada por la parte beneficiada con las costas dado su triunfo, 3 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) considera el Despacho que es pertinente modificar las costas de esta instancia en un 4.5% de la suma antes referida, es decir la suma de $25.318.287 por concepto de agencias en derecho”.

En consecuencia, fija como agencias en derecho en primera instancia la suma de $ 25.318.287, en favor de la sociedad demandada Agroplast Ltda. en Reorganización y, a cargo de la parte ejecutante sociedad Inversiones Diomardi S.A.S. y Diana Patricia Pérez Escobar; y, procede a aprobar la liquidación de costas con la modificación aquí insertada. 6.- Contra esta decisión, la parte ejecutante interpone recurso de apelación con fundamento en que el Despacho no tiene competencia para conocer de este asunto y, además, el incremento de las agencias en derecho, dice, no corresponde a la realidad económica como quiera que “El incremento supera los topes que se han señalado conforme al ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”;

“Se debe realizar con fundamento en el capital, porque no hay intereses sobre la multa señalada en el mandamiento ejecutivo”; y, “La suma de $10.000.000 era la cifra que se ajustaba a la realidad de la actuación del demandante”. II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.2.

Problema Jurídico: 4 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) Corresponde a este Despacho determinar si la fijación de las agencias en derecho en el proceso objeto de apelación, se hizo en cumplimiento de los parámetros establecidos para ello, para lo cual se dará respuesta a los siguientes interrogantes: i).- ¿Le asiste razón a la parte apelante cuando pregona que el despacho carece de competencia para realizar la liquidación de costas, en virtud del inicio del proceso de liquidación de la aquí demandada AGROPLAST LTDA. (vencedora en este proceso). ii).- ¿Es cierto que no deben tenerse en cuenta los intereses moratorios para efectos de establecer la base sobre la cual debe aplicarse el porcentaje de la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura? ¿La fijación de las agencias en derecho realizada por el juez A-quo excede los topes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura? ¿Aquella se muestra conforme con la naturaleza del asunto y la calidad y duración de la gestión? 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. Agencias en derecho Importante resulta recordar como punto de partida, que las agencias en derecho constituyen una compensación, en razón a los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora dentro del proceso, estas son reconocidas discrecionalmente por el juez, atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del CGP, razón por la cual estos no necesariamente se aparejan a los honorarios pagados, es decir que 5 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) estos rubros tienen un origen y naturaleza jurídica distintos, incluso por ello pueden fijarse sin que hubiere mediado la intervención de un profesional del derecho, en lo que interesa a este asunto la norma en comento dispone que: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” Conforme lo determina la norma en cita, una vez adquiera firmeza la providencia que ponga fin al proceso, resulta imperativo la imposición de las agencias en derecho a cargo de la parte vencida, debiendo proceder a su fijación conforme las tarifas y los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues al igual que la norma en cita este también determina una valoración de todas aquellas circunstancias relevantes que inciden en la liquidación para que ésta resulte equitativa y razonable; en ese orden de ideas, se deberá aplicar entonces el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, normativa que en lo concerniente a su aplicabilidad estableció que: “Artículo 2°.- Criterios.

Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la 6 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“Artículo 4°.- Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta…”. Tratándose de procesos ejecutivos de mayor cuantía, como el que aquí nos concita, el artículo 5° dispone que para el caso de la primera instancia, las agencias en derecho serán de: “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”. Podemos colegir entonces, que en el asunto sub examine correspondía al juez de instancia, establecer una tarifa entre el tres y el siete punto cinco por ciento (3% a 7.5%) del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago por tratarse de una sentencia que, finalmente, fue totalmente favorable a la parte demandada, mediante la aplicación gradual de tales tarifas y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada por el apoderado; tarifa que además debe aplicarse inversamente proporcional al monto de lo pretendido, es decir, entre más alto sea el valor pretendido menor debe ser el porcentaje aplicado y viceversa.

III. CASO CONCRETO. 7 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) 3.1. Resolución del problema jurídico. 3.1.1.- Lo primero para aclarar es que, contrario a lo que afirma el apelante, no existe impedimento alguno para que el juez A-quo hubiese procedido a la liquidación de costas, aun cuando es cierto que la sociedad aquí ejecutada AGROPLAST LTDA. se encuentra en proceso de liquidación como se acredita con los documentos arrimados por la parte ejecutante.

Y ello es así simplemente porque la finalidad de que todos los procesos ejecutivos sean remitidos al juez de la liquidación, es el de asegurar la participación en aquél de todos los acreedores del deudor en orden a garantizar el pago de las acreencias de acuerdo con su prelación legal1. Ahora, si en este proceso se revocó el mandamiento de pago y se dispuso abstenerse de seguir adelante con la ejecución, es claro que no hay acreencia alguna a cargo de AGROPLAST LTDA. EN LIQUIDACIÓN por cuenta de este asunto que deba ser remitida al juez de la liquidación. La novedosa interpretación que propone la parte ejecutante implicaría que, se les negara a las personas jurídicas en trámite de liquidación, la facultad de iniciar y/o continuar las acciones judiciales para la defensa de sus intereses, máxime cuando en este asunto precisamente la ejecutada obtuvo una sentencia totalmente favorable y lo que corresponde ahora es dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en punto de la liquidación de costas y proceder a su recaudo. 1 Al respecto, el numeral 12 de la Ley 1116 de 2006 dispone: “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: ( ) 12.

La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto ”. 8 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) No hay pues motivos para pensar que, en el escenario propuesto, carezca la judicatura de competencia para culminar el trámite del presente proceso ejecutivo con la liquidación de costas a favor, precisamente, del deudor.

Cuestión aparte será que en su debido momento, los deudores de AGROPLAST LTDA. EN LIQUIDACIÓN deban atenerse a lo dispuesto en el numeral 10° de la Ley 1116 de 2006, según el cual la declaración del proceso de liquidación produce “La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta”.

En estos términos damos respuesta a nuestro primer problema jurídico. 3.1.2.- Para efectos de continuar con nuestro análisis, debe determinarse inicialmente cuáles son los criterios que debe tener el juez, al momento en que realiza la fijación de las agencias en derecho. Así, conforme el marco normativo referenciado con antelación, hay que señalar que dichos parámetros se deducen de lo contemplado tanto en el Código General del Proceso, como en los Acuerdos que sobre la materia expide el Consejo Superior de la Judicatura, concretamente para la aplicación de estos últimos debe verificarse el que se encuentre vigente, ello teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda.

Podemos concluir entonces, que al amparo de los artículos reseñados en el acápite de referente normativo, para la fijación de las agencias en derecho el juez debe: i) respetar los topes mínimos y máximos de las tarifas, ii) su aplicación gradual debe tener en cuenta la naturaleza, 9 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) calidad y duración útil de la gestión, la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; y iii) tratándose de tarifas por porcentaje su aplicación es inversamente al valor de las pretensiones, esto significa que a medida que su valor aumenta el porcentaje aplicado disminuye.

En ese sentido debemos advertir que, estamos frente a un proceso ejecutivo con una cuantía aproximada, para la fecha del auto apelado, de $ 600.000.000, para lo cual debe tenerse en cuenta cómo en el auto de mandamiento ejecutivo se ordenó el pago del capital de $ 328.254.732, junto con los intereses de mora sobre el capital adeudado a partir del 9 de mayo de 2020, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se verificara el pago total de la obligación. No es cierto entonces, como lo dice el apelante que, “Se debe realizar con fundamento en el capital, porque no hay intereses sobre la multa señalada en el mandamiento ejecutivo”, pues lo cierto es que los intereses moratorios fueron pedidos en la demanda y así fueron ordenados en el auto de apremio, como tampoco lo es que se hubiesen superado los topes señalados por el Consejo Superior de la Judicatura si en cuenta se tiene que, como fue explicado en el auto recurrido, el porcentaje aplicado fue del 4.5%, el cual se encuentra dentro del rango previsto en el acuerdo que rige la materia.

Ahora bien, considera el despacho que el porcentaje aplicado se muestra acorde con la naturaleza del asunto, la calidad y utilidad de la gestión, para lo cual debe tenerse en cuenta que, se trata de un proceso ejecutivo con cierta complejidad al pretenderse en él la suma pactada por concepto de “arras confirmatorias penales” en un contrato de 10 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) promesa de compraventa con una duración de la gestión por espacio aproximado de dos (2) años y, si bien es cierto que los argumentos de la parte demandada no fueron acogidos en la sentencia de segunda instancia, por cuanto la decisión de no seguir con la ejecución partió de la revisión oficiosa que se hizo del título ejecutivo, de todos modos su actuación, específicamente la contestación de la demanda y su recurso de apelación contra la sentencia, fue la que permitió que esta Corporación pudiese realizar en sede de segunda instancia el análisis que finalmente le favoreció. Bajo los anteriores argumentos considera esta Sala unitaria que el valor fijado por agencias en derecho en primera instancia, se ajustó a los criterios fijados por la ley procesal y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para tasarlas, pues se fijó un porcentaje permitido por la norma y que se muestra acorde con la naturaleza, la calidad del proceso y la duración de la gestión realizada por la parte demandada, sin que se vieran amenazados los principios de razonabilidad y proporcionalidad al no avizorarse desbordamiento de las cuotas establecidas para dicho fin, esto es, la fijación y liquidación de las agencias en derecho.

En estos términos damos respuesta a nuestro último problema jurídico. 4.- Conclusión. Así las cosas, se impone confirmar en todas sus partes el auto objeto de apelación, pues se demostró en el plenario que el valor determinado, estuvo ajustado con al estatuto procesal y a los criterios que estableció el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 013 2021-00100-03 (10516) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6df14d41389f3bbf801132ed74506edb26e234c75491d4e776c10e2290595a6 Documento generado en 27/11/2024 11:39:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12