REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Radicación: Demandante: Demandada: Asunto: Acta decisión: Ordinario Laboral 73001310500520220019301 Oscar Iván Gómez Sierra Sharon Medical Group S.A.S Recurso de Reposición y en subsidio queja.
No. 47 de 31 de octubre de 2024. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA OBJETO DE DECISION Decidir el recurso de reposición, presentado por el demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES La Corporación realiza una liquidación errónea sin tener en cuenta lo solicitado en las pretensiones de la demanda, ya que se toma como salario la suma mensual de $1.100.000.00, que corresponde al que devengaba para el momento del despido, pero se desconoce que ese valor debe actualizarse al salario mínimo legal mensual vigente para 2024, que asciende a $1.300.000.00.
Además, debe sumarse el valor del auxilio de transporte que para 2024, corresponde a $162.000.00 mensuales, el cual constituye factor salarial para las prestaciones sociales. Adicionalmente los aportes al sistema de seguridad social integral, también deben actualizarse sobre la base del salario mínimo legal vigente para 2024 y no sobre el valor del salario que percibía el trabajador para el momento de su desvinculación. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, al no haberse realizado dichos aportes en los tiempos correspondientes, el empleador no solo adeuda el valor de los aportes, sino también los intereses moratorios derivados de la mora en el incumplimiento de esta obligación. Por lo anterior solicita se reponga la decisión y, en caso contrario de manera subsidiaria dar trámite al recurso de queja (Expediente digital, segunda instancia, archivo 012, pdf).
Para resolver se CONSIDERA: Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, ha señalado lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (ver auto AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena).
En el presente caso, se tiene que mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la demandada Sharon Medical Group S.A.S. a reintegrar al demandante Oscar Iván Gómez Sierra al cargo que venía desempeñando, o a uno de mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social integral desde el 26 de marzo de 2022 hasta que se efectué su reintegro, así como el pago de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la cual corresponde a una suma de $6.600.000.oo.
Autorizó a la accionada a descontar de las sumas a cancelar al trabajador el monto de $1.364.815.00, por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, decisión que fue revocada por esta Corporación absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada.
Es de advertir que frente al fallo de primera instancia el demandante guardó silencio., es decir, que estuvo conforme con la decisión allí adoptada. Por tanto, el interés jurídico para recurrir a casación del demandante, está compuesto por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron revocadas por esta superioridad, que consiste en el pago de los salarios, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social integral a que tiene derecho el actor por el reintegro ordenado, desde el 26 de marzo de 2022 y hasta cuando se efectué el mismo, más la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Contrario a lo señalado por el recurrente, el salario que se debe tener en cuenta para efectuar la liquidación correspondiente, no es el correspondiente a 2024 como se indica en el recurso que se analiza, sino el que debería devengar desde el 26 de marzo de 2022, fecha de su desvinculación y hasta el 22 de agosto de 2024, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, que corresponde para 2022 a la suma mensual de $1.100.000,00; para el 2023, la suma de $1.160.000.00 y para el 2024, la suma mensual de $1.300.000.00, estos dos últimos años, que corresponde al salario mínimo legal, teniendo en cuenta que la suma de $1.100.00 que percibió el demandante para el 2022, resulta ser inferior al mínimo legal de 2023 y 2024, salarios que se tuvieron en cuenta por esta Sala para liquidar los conceptos indicados en el auto recurrido.
Tampoco resulta procedente tener en cuenta en la liquidación para establecer el interés económico para recurrir en casación del actor, el valor del auxilio de transporte, ya que, en la sentencia de primera instancia no se condenó por este concepto por el reintegro ordenado. Además, cuando se trata de reintegro de un trabajador, durante el tiempo que este permanece sin prestar el servicio efectivo, no puede devengar auxilio de transporte, por la sencilla razón que su fin es de ayudarlos con los gastos del transporte desde la casa al sitio de trabajo.
En cuanto a que los aportes que se deben liquidar del sistema seguridad social integral, deben ir con los intereses moratorios correspondiente, es importante advertir que en la suma que se reconoció por este concepto en la liquidación efectuada que ascendió a $22.796.266.67, corresponde a un cálculo actuarial, el cual va implícito no solo el reconocimiento de intereses moratorios, sino de otros factores que sumados todos arroja el valor presente de la obligación. Por lo dicho hasta aquí, no se repone el auto atacado y como quiera que el demandante interpuso de manera subsidiaria recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el mismo y para el efecto se dispondrá por la Secretaría de la Sala de Decisión de esta Corporación, remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 19 de septiembre de 2024, mediante el cual resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el accionante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d0fe7bafc112c7b5f9698357f01e69b3cb89d3af76955a1d0618bc8d87d57b8 Documento generado en 31/10/2024 10:36:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica