REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-010-2023-00248-01 Demandante: LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ Demandado: GUARIGUA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN En sede de apelación se revisa y se revoca el auto dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 09 de diciembre de 20251, por medio del cual se rechazó de plano una nulidad, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES Luis Carlos Gaitán Gómez promovió acción de impugnación de actas de asamblea en contra de Guarigua Limitada en liquidación, con miras a que se declare la invalidez, inexistencia e ineficacia de las reuniones sociales que tuvieron lugar el 27 de marzo y 23 de mayo de 20232. Integrado el contradictorio y agotada la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, se convocó a la fase de instrucción y juzgamiento del canon 373 de la misma obra, vista pública que tendría lugar el 07 de noviembre de 2025 a las 11:45 a.m.3.
Sin embargo, el día anterior, vía correo electrónico, se envió a las partes el enlace para la diligencia virtual y se enfatizó en que ésta se realizaría a las 02:30 p.m. Llegada la fecha y la hora citadas (02:30 p.m.), el señor Gaitán Gómez revisó su buzón y advirtió que, el 07 de noviembre a las 08:33 a.m. se había nuevamente modificado el tiempo de la audiencia y que esta, en efecto, se agotó a las 11:45 a.m., como fue programada desde un inicio.
Luego, en su sentir, como se le impidió asistir al encuentro y exponer sus alegatos de conclusión, formuló incidente de nulidad al amparo de la 1 Archivo No. 003AutoRechazaNulidad.pdf 2 Archivo No. 007Demanda.pdf 3 Carpeta No. 070Aud373CGP-10Octubre2025 1 causal del artículo 133.8 del Código General del Proceso y lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
No obstante, el 09 de diciembre de 20254, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el trámite tras considerar que, si bien existió un error en el mensaje de datos que indicó una hora errónea para la diligencia, la fecha y lapso correctos se fijaron en auto notificado en estrados, el cual prevalece sobre cualquier comunicación informal de la secretaría. Además, verificó que el solicitante recibió la aclaración sobre el horario el mismo día de la audiencia a las 8:33 a.m., por lo que su inasistencia no configura irregularidad procesal alguna.
Contra la anterior determinación, el incidentante interpuso recurso de apelación directa5, razón por la cual se encuentra el expediente en el Tribunal con miras a resolver lo pertinente. En suma, el inconforme destacó la aceptación por el juzgado del yerro administrativo al proveer información equivocada a través del correo institucional.
Luego, la corrección remitida con escasa antelación el mismo día de la diligencia vulneró su derecho de defensa y el principio de confianza legítima. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Luis Carlos Gaitán Gómez contra el rechazo del incidente de nulidad de su interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 numeral 5º del Código General del Proceso.
En ese orden, cumple memorar que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del estatuto ritual, de forma que no puedan alegarse en el proceso situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
Con todo, indica el inciso final del artículo 135 ibidem que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de 4 Archivo No. 003AutoRechazaNulidad.pdf 5 Archivo No. 004FechaRecepcionRecursoDeApelacion.pdf. 2 las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada”, premisa final que hace alusión a los escenarios de convalidación del canon 136 de la misma obra que ocurre: i) si la parte facultada omite alegarla en tiempo o convalida la actuación de manera expresa antes de su renovación, ii) si tratándose de causales por interrupción o suspensión, no se invoca dentro de los cinco días posteriores al cese de la causa o iii) si pese a la existencia del vicio, el acto cumplió su propósito sin vulnerar el derecho de defensa.
A partir de lo expuesto, advierte el Tribunal que el a-Quo erró al rechazar in limine la solicitud incidental propuesta por Luis Carlos Gaitán Gómez, toda vez que no concurren los presupuestos de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso para tal determinación. En primer lugar, dígase que la petición no carece de fundamento legal y no se basa en hechos que ya fueron objeto de decisión, sino que recae sobre una supuesta afectación al derecho de defensa derivada de una comunicación oficial confusa y una rectificación tardía que impidió la comparecencia de la parte actora a la audiencia, según se afirma.
Además, la irregularidad no se encuentra saneada, pues el abogado Gaitán Gómez no convalidó el error administrativo y tampoco omitió su alegación, en tanto fue el propio juzgado quien admitió haber informado, en principio, una hora equivocada para la diligencia. Es decir que, al margen de la viabilidad o no del incidente propuesto por el demandante, hecho que suscintamente advirtió el a-Quo al estimar que el día de la audiencia reparó la incongruencia de los tiempos, lo cierto es que ello se trata del fondo del asunto y, por lo tanto, debió el juez de primer grado agotar el procedimiento reglado para esos efectos.
En consecuencia, estaba vedado dar aplicación al inciso final del precepto 135 ritual, pues debía tramitar el incidente en la forma prevista en el canon 127 ibidem y decidirlo según se encuentra estatuido en la disposición 129 siguiente, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 134: “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”.
Por lo anotado, se impone revocar la decisión apelada. En su lugar, el Juez de primer grado deberá dar curso al incidente de nulidad formulado 3 por Luis Carlos Gaitán Gómez, de conformidad con los anteriores razonamientos. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 09 de diciembre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá dar curso al incidente de nulidad formulado por Luis Carlos Gaitán Gómez.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b4570986d8400d81b1fd03c31341f4fceadb02ace9fd4e016370b479ce1145 Documento generado en 19/02/2026 03:31:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4