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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2021-0826-ContratoRealidadReconoceSustituciónPatronalSanciones.corregida

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL- 151 radicado único: 68001-31-05-004-2018-00386-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Zatec Inversiones S.A.S. frente a la sentencia de 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hansy Leonardo González García contra Zatec Inversiones S.A.S., Luis Eduardo Chinchilla Casalins e Inversiones Casalins S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Hansy Leonardo González García, demandó a Zatec Inversiones S.A.S. y a Luis Eduardo Chinchilla Casalins, para que de manera principal se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 con Zatec Inversiones S.A.S., nexo laboral en el que operó la sustitución patronal a partir del 1° de abril de 2018 Radicado Interno: 2021-0826 con Luis Eduardo Chinchilla Casalins, quien fungió como empleador desde esa data hasta el día 08 del mismo mes y año, fecha en que el ligamen feneció de manera unilateral y sin justa causa por parte del patrono. Y, en consecuencia, se condene a los codemandados por el tiempo que fungieron como empleadores, e inclusive solidariamente, al pago del salario resultante entre lo pagado y debido pagar, al salario insoluto, el auxilio de transporte, la dotación en dinero, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, indexación de las sumas que se reconozcan, las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por no consignación de cesantías de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción por despido sin justa causa y perjuicios morales.

En sustento de sus pretensiones manifestó, que trabajó en el establecimiento de comercio La Birreria 1516, cuyo propietario es la sociedad Zatec Inversiones S.A.S., con quien suscribió un contrato de trabajo verbal a termino indefinido desde el 04 de julio de 2017 desempeñando las funciones de mesero y percibiendo una remuneración mensual de $600.000.

Que a partir del 1° de abril de 2018 por razones de índole comercial, el establecimiento La Birreria 1516 cambió de propietario. Que a partir de esa fecha Luis Eduardo Chinchilla Casalins fungió como empleador, no obstante, la actividad comercial no sufrió variaciones y se siguió prestando el servicio en idénticas condiciones. Radicado Interno: 2021-0826 El 08 de abril de 2018 el nuevo empleador Luis Eduardo Chinchilla Casalins terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

Que, durante la vigencia de la relación laboral, los codemandados no le pagaron las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, ni le concedió disfrute de vacaciones; igualmente le pagaron un salario inferior al mínimo mensual legal vigente durante toda la vigencia del ligamen laboral, y que le adeudan lo salarios de marzo y abril de 2018 y que no le entregaron dotación1. 2.

Al descorrer el traslado del libelo introductorio y su reforma, los convocados por pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 La demandada Zatec Inversiones S.A.S., se opuso a la totalidad de lo reclamado y, en esencia, manifestó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, mucho menos operó sustitución patronal respecto de Luis Eduardo Chinchilla Casalins.

Afirmó que no le consta la relación que pudiera tener el señor Chinchilla Casalins con el demandante. Indicó que González García prestó sus servicios de manera ocasional, autónoma, utilizando sus conocimientos y experticia, sin que existiera algún tipo de subordinación en los días que el mismo informaba podía asistir, según su disponibilidad.

Por lo anterior, planteó en su defensa las excepciones de mérito 1 C01PRIMERA INSTANCIA 08ReformaDda.pdf Derivados 01PoderDemandaAnexospdf, 03Subsanacion.pdf y Radicado Interno: 2021-0826 de “inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, innominada o genérica, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada.”2 2.2.

A su turno, Luis Eduardo Chinchilla Casalins, también se opuso a todas las pretensiones, informando que no le constaban los hechos del libelo introductor de la litis, y negó que fuese propietario de Zatec Inversiones S.A.S. o del establecimiento de comercio la Birreria 1516. Así mismo, rechazó que el demandante hubiese prestado servicios en su favor.

De tal suerte, propuso los enervantes de fondo que denominó “inexistencia de sustitución patronal, cobro de lo no debido, prescripción” 3. 2.3. Finalmente, Inversiones Casalins S.A.S.; pese a excluirse en la reforma a la demanda4, siguió vinculado al proceso, por lo que refirió no constarle nada, pues todos los hechos iban dirigidos a terceros, por lo que no se opuso ni se allanó a lo pretendido.

En ese sentido, propuso las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva de Inversiones Casalins S.A.S., cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la parte demandante, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y consecuencialmente el pago de acreencias laborales, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, genérica” 5. 2 01 PRIMERA INSTANCIA Derivado 10ContestacionReformaDeZatecInversiones.pdf, págs. 7-10. 3 01 PRIMERA INSTANCIA Derivado 12ContestacionLuisEChichillaCasalins.pdf, págs. 9-10. 4 01 PRIMERA INSTANCIA 13AutoCorreTrasladoReforma.pdf 5 01 PRIMERA INSTANCIA Derivado 14ContestacionReformaInversionesCasalinsSAS.pdf, págs. 1314.

Radicado Interno: 2021-0826 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre que entre Hansy Leonardo González García y Zatec Inversiones S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos se enmarcaron del 4 de julio de 2017 al 8 de abril de 2018, el cual terminó sin justa causa.

En consecuencia, condenó a Zatec Inversiones S.A.S. a pagar las sumas discriminadas en el fallo por concepto salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, así mismo al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Declaró probadas la excepción de inexistencia de sustitución patronal propuesta por Luis Eduardo Chinchilla Casalins y de inexistencia de la obligación formulada por Inversiones Casalins S.A.S. En cuanto al recurso interesa, el juzgador cognoscente indicó que en el presente caso operó el principio de la primacía realidad sobre las formas, como quiera que efectivamente se acreditó la prestación del servicio por parte del demandante en favor de Zatec Inversiones S.A.S. de conformidad con lo reglado en el artículo 24 del estatuto laboral, presunción, que no fue desvirtuada por el extremo pasivo en cuanto a la autonomía e independencia demandante.

Radicado Interno: 2021-0826 Aplicó las consecuencias jurídicas derivadas de la inasistencia del representante legal de la demandada Zatec Inversiones S.A.S. a la audiencia de conciliación, teniendo por confesados los hechos relativos a la prestación del servicio del demandante y declaró la existencia de la relación laboral de 4 de julio de 2017 al 8 de abril de 2018, como quiera que la prueba testimonial [Melany Alexandra Ortiz Arguello] da cuenta de la prestación personal del servicio.

Respecto a la sustitución patronal, consideró que no fueron probados los presupuestos para su operatividad, porque el demandante no acreditó la prestación de sus servicios en favor de Luis Eduardo Chinchilla Casalins. Y condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, porque existe una presunción de mala fe, respecto de la causa del no pago de las prestaciones sociales, de manera que correspondía al extremo pasivo demostrar que actuó de buena fe, carga probatoria que no fue lograda en la medida que Zatec Inversiones S.A.S. no acreditó actos constitutivos de la misma e inclusive no compareció al proceso y sí procuro encubrir una real relación de trabajo.

RECURSO DE APELACION Inconforme con esta decisión, el demandante y la empleadora Zatec Inversiones S.A.S. acuden en apelación. 1. El demandante Hansy Leonardo González García para buscar la Radicado Interno: 2021-0826 declaratoria de la sustitución patronal entre Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins, pues en su sentir, existieron elementos probatorios que dieron cuenta de la efectiva prestación del servicio en favor del patrono, en especial el testimonio rendido por Melany Alexandra Ortiz Arguello al relatar que se realizó un aseo general coordinado por el señor Chinchilla Casalins y en el que participó el demandante.

Y se opuso al monto declarado como salario [$600.000] pese a que se declaró la confesión ficta de la pasiva, pues la suma era inferior al salario mínimo mensual legal vigente para los años 2017 y 2018, por lo que se debió condenar al pago del valor mayor resultante y partir de este efectuar la liquidación de las condenas. 2. Por su parte, Zatec Inversiones S.A.S. se opuso a la totalidad de la sentencia, pues la misma se basó en la confesión ficta declarada en la audiencia de conciliación, pese a que la prueba testimonial practicada desvirtuó la presunta prestación del servicio del demandante, y no indicó los extremos temporales aducidos en el libelo introductorio.

En lo que refiere a la condena por despido injusto, manifestó que el demandante no demostró la terminación del contrato, pues no se ocupó de acreditar la terminación del ligamen, máxime cuando esta decisión la dirigió respecto de Luis Eduardo Chinchilla Casalins. Frente a las sanciones por no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones sociales, consideró que el juez de primera instancia aplicó un criterio de mala fe de manera Radicado Interno: 2021-0826 automática, cuando el demandante fue quien faltó a la verdad y no reconoció la real relación que existió entre las partes y los acuerdos a que habían llegado previó al inicio del proceso judicial.

ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad brindada en esta instancia, el flanco pasivo integrado por Inversiones Casalins S.A.S y Luis Eduardo Chinchilla Casalins, intervinieron para solicitar la confirmación del fallo6. 2. Por su parte, el demandante iteró los argumentos expuestos en alegatos y solicita se declare la sustitución patronal y reajuste el salario declarado en primera instancia7.

CONSIDERACIONES 1. Conforme el recuento precedente, debe la Sala resolver varios problemas jurídicos: Primero, determinar si tal y como lo afirma el Zatec Inversiones S.A.S., la ponderación del acervo probatorio efectuada por el a quo deviene en inadecuada, o si por el contrario, como lo entendiera y decidiera el sentenciador primario, de tales elementos de persuasión sí es posible derivar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el despido.

Segundo, establecer si el salario pagado al demandante era 6 Derivado 05AlegatosdeConclusionHansyLeonardoGonzalezVSCasalins y 07AlegatosParteDemandadaLuisEduardoChinchillaCasalins2021-826 7 Derivado 09AlegatosParteDemandante2021-826 Radicado Interno: 2021-0826 inferior al salario mínimo y si en consecuencia hay lugar ordenar al pago de la diferencia salarial y reliquidar el monto de las condenas impuestas en primera instancia. Tercero, revisar si la explicación dada por Zatec Inversiones S.A.S. por el no pago de acreencias laborales es justificada, de tal manera que sea procedente exonerar de las sanciones moratorias.

Y cuarto, estudiar, si se cumplen o no presupuestos legales para declarar la sustitución patronal entre Zatec Inversiones S.A.S y Luis Eduardo Chinchilla Casalins. 2. Y analizadas las probanzas incorporadas al litigio, de entrada, se advierte la prosperidad del recurso vertical presentado por el demandante; en la censura del monto del salario tenido en cuenta para liquidar las acreencias laborales y la súplica para que se declare la sustitución de empleadores.

Y la falta de asidero en las censuras presentadas el patrono respecto de la valoración probatoria, la declaratoria del contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del mismo, pues contrario al sentir de Zatec Inversiones S.A.S., de las exposiciones de los testigos, la contestación de la demanda reformada y la confesión ficta declarada en audiencia del 25 de septiembre de 2020, surge evidente la configuración de los elementos prestación personal del servicio, salario y extremos de la relación laboral, cuya demostración echa de menos el extremo pasivo. 3.

Para resolver el primer problema, la existencia de la relación de trabajo, conviene recordar respecto del elemento subordinación, Radicado Interno: 2021-0826 que, al estar probada la prestación personal del servicio, se activa la presunción prevista en artículo 24 de la codificación sustantiva laboral. En efecto, basta con recordar la pacífica jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción al señalar “que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada” [SL672-2023].

Por tanto, en este asunto, bien hizo el a quo al concluir que las pruebas del proceso daban cuenta de la prestación personal del servicio y el nexo laboral, pues los testimonios practicados8, la contestación de la demanda reformada y la confesión ficta deprecada en la audiencia del 25 de 20209, dan cuenta en forma inequívoca del servicio subordinando ejecutado por parte del promotor de la litis en favor de Zatec Inversiones S.A.S. En la reforma de la demanda el promotor de la contienda manifestó en los hechos 1° a 4°, 10, 11 y 13 que trabajó para Zatec Inversiones S.A.S. desde el 4 de julio de 2017 hasta el 8 de abril de 2018 en el establecimiento de comercio de La Birreria del centro comercial el Cacique de Bucaramanga, cinco días a la semana con un salario mensual de $600.000, y que durante la vigencia del vinculo contractual no le fueron cancelados el auxilio de transportes, prestaciones sociales, ni entregada dotación. 8 Luz Arguello, Geraldin García y Melany Ortiz. 9 C01 PRIMERA INSTANCIA Derivado 20AudienciaArt77CPTSS.mp4, minuto 5:51 y siguientes.

Radicado Interno: 2021-0826 Lo anterior coincide con las declaraciones de cargo de Luz Dary Arguello Patiño, Geraldine García Pretel y Melany Alexandra Ortiz Arguello, quienes fueron trabajadoras de Zatec Inversiones S.A.S. entre 2017 y 2018; y conjuntamente dijeron que el demandante trabajaba en el restaurante La Barrería ubicado en el Centro Comercial Cacique y que ocasionalmente realizaba turnos en la sede Cabecera.

Especial importancia tiene la testigo Melany Alexandra Ortiz Arguello, porque estuvo trabajando como mesera en el mismo punto donde prestó servicios el demandante, entre julio y noviembre de 2017, en razón de lo cual dio cuenta con total claridad de las condiciones de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo, en concreto afirmó que el señor González García, trabajaba como mesero y cajero en La Birreria Cacique y que cubría turnos como cajero en la sede de Cabecera.

También afirmó que la forma de contratación de los turnadores era verbal; de manera que para el pago del turno se diligenciaba una planilla presentada al administrador semanalmente, y que vio al accionante cuando hacía turnos de martes a domingo. Expresó que el 1° o 2 de abril se realizó una reunión con los empleados de La Birreria en la cual les informaron que el señor Luis Eduardo Chinchilla Casalins era el nuevo dueño, y les ordenó realizar un aseso general en la sede Cacique.

Así mismo contó que tras la reunión el señor Chinchilla Casalins nombró un nuevo jefe de meseros “Herson” y una administradora “Tania”, por medio de quienes les daban ordenes; que se cambió la receta de las hamburguesas y el protocolo a los clientes. Radicado Interno: 2021-0826 Así mismo, declaró que a los trabajadores los reunieron entre el 8 y 13 de abril de 2018 en las instalaciones en la pesquera en el piso 2 para explicarles cómo les iban a pagar las deudas que tenían con los empleados.

Afirmó que en la reunión participaron Juan Carlos Arias, Brayan Castro, Elkin Guadrón, Geraldin García, Hansy González, el gerente “en aquel entonces”, Jenny Gamboa, Sofia y su asistente Helida, Camilo Maldonado, Luis Chinchilla, la contadora y otro socio. En igual sentido, se expresó Luz Dary Arguello Patiño, que fue empleada directa de Zatec Inversiones S.A.S. desde el 6 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2018, desempeñándose como jefe de cocina y producción de La Birreria desde la sede de Cabecera, por lo cual coordinaba permanente el envío de productos al punto de Cacique, para ello llamaba por teléfono a la sede y era atendida por el cajero que era Hans.

Por sus funciones visitaba la sede de Cacique cada dos o tres meses y cuando iba, veía al accionante trabajando como cajero, y que el mismo hacía turnos en la sede de cabecera como cajero. Expresó que para los pagos había una sede administrativa en el segundo piso de la sede cabecera, allá trabajaba una contadora de nombre Elida, la gerente Sofia Arrieta y un auxiliar contable.

El pago por planilla aplicaba para quienes trabajaban por turnos; consistía en registrar la hora de ingreso y salida y presentar las planillas semanalmente para pago. Que el 2 de abril de 2018 el señor Camilo Maldonado reunió a los empleados de la Birreria para presentar a Luis Chinchilla como el Radicado Interno: 2021-0826 nuevo dueño de los restaurantes, en la misma les informaron el cambio de contadora [Martha] y del personal administrativo, Tania como Administradora y Jhoana como jefe de recurso humano. Y que posteriormente los citaron en mayo para hablar sobre las liquidaciones y afirmó que en ambas reuniones vio al demandante.

Relató que entre el 2 y 11 de abril de 2018, los empleados de la Birreria la llamaban y le contaban que los habían despedido, que se trató de un despido masivo, pero ella no lo presenció porque fue trasladada, junto a toda el área de producción, por orden de Luis Chinchilla a la sede de la Pesquera donde él le presentó una nueva jefe de cocina, Natalia Ariza, jefe de compras Leydi y el chef Freddy.

Allá [sede de la Pesquera en la concordia] el señor Chinchilla Casalins, pasaba por el área de producción saludaba y subía a las oficinas. La testigo, Geraldine García Pretel, trabajó como mesera y bartender en La Birreria de cabecera desde el 1° de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2018, conoció al demandante en julio de 2017 cuando él empezó a trabajar en el restaurante.

Afirmó que a todos les pagaban $27.000 por turno. Dijo que asistió a una reunión el 2 de abril de 2018 junto a todos los empleados de la Birreria. En la reunión se presentó a Tania como la nueva administradora, Johana como encargada de recurso humano y Luis Chinchilla como el nuevo dueño. Declaró que tenía presente la fecha de ingreso del señor González García, porque los reunían para socializar las anomalías que ocurrían en las sedes, y que trabajó con el demandante cuando hacía turnos de cajero en la sede cabecera.

Dijo conocer a Luis Radicado Interno: 2021-0826 Chinchilla Casalins, porque fue presentado en una reunión el 2 de abril de 2018 como el nuevo dueño, que a partir de esa fecha les quedó claro que había comprado el restaurante La Birreria y les empezó a dar órdenes. Durante la práctica de los interrogatorios el accionado Zatec Inversiones S.A.S. propuso tacha por sospecha a las testigos, pues las deponentes iniciaron demandas contra el extremo pasivo por circunstancia similares a las aquí revisadas.

Entonces, a voces del canon 211 de la codificación procesal civil, la tacha por sospecha implica un llamado de atención sobre la imparcialidad del testigo, por circunstancias que afectan su credibilidad, pero no provee como consecuencia la exclusión o desecho de la declaración; así lo ha entendido el órgano de cierre de esta jurisdicción al indicar que “se impone es un análisis más riguroso de sus manifestaciones y si estas encuentran o no soporte en los demás elementos de juicio obrantes en el proceso [SL3119-2023, 3235-2022], luego, la situación advertida por el extremo pasivo en nada afecta la declaración. Y es, que tal como lo afirma la doctrina nacional, en el proceso del trabajo, “las causales de tacha del testimonio no pueden actuar de la misma manera con que actúan en lo civil, pues por sentado se tiene que la forma en que se despliega en la práctica la relación laboral impone que determinados hechos que suceden en su ejecución solo pueden ser conocidos por los compañeros del trabajador y dependientes del empleador por ejecutarse dentro del espacio geográfico donde tiene su sede la empresa, el cual es desconocido generalmente por terceras personas ajenas a ella”.10 10 Vallejo, C. Fabian.

La Oralidad Laboral, Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Liberia Jurídica Sanches R. Ltda. Pág. 262. En igual sentido Lopez, B. Hernan Fabio. Código General del Proceso Pruebas. Dupre Editores. Pág. 259 “La tacha debe ser presentada en el curso de la audiencia en la cual se va practicar la declaración […] lo que es suficiente para que el juez “analice el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, sin que cambie en nada la recepción de la declaración. […]” Radicado Interno: 2021-0826 Nótese, que estas declaraciones, vienen a corroborar los mismos hechos, que ya se habían dado por probados en la audiencia de 25 de septiembre de 2020, cuando se declaró la confesión ficta de la pasiva, Zatec Inversiones S.A.S., ante la inasistencia sin justificación, de este sujeto procesal a la diligencia. Sobre esta decisión, es oportuno recordar que solo es posible predicar la declaratoria de confesión ficta, en estricto rigor, si el juez de conocimiento especifica y concreta cuáles hechos son los que son susceptibles de esa prueba y por estar contenidos en el cuestionario escrito o en la contestación a la demanda.

En efecto, esa sanción probatoria “no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado” [SL 572-2018].

Así las cosas, los elementos de prueba analizados en su conjunto, permiten concluir que el señor González García trabajó para Zatec Inversiones S.A.S, desde el 04 de julio al 1° de abril de 2018. Que, a la finalización del contrato el 8 de abril de 2018, se adeudaban al trabajador, las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo y el auxilio de cesantías, como quiera que ningún esfuerzo probatorio realizo el patrono para acreditar la extinción de las obligaciones laborales.

Y aunque el apelante disiente de la ponderación de los testigos e indica que de esas declaraciones no se desprende la presencia de Radicado Interno: 2021-0826 la relación de trabajo, lo cierto es, que desde la contestación de la demanda, reconoció la prestación personal del servicio del señor González García en su favor, siendo el objetó de reproche que la vinculación fuera la propia de una relación de trabajó, pues afirmó que el nexo no fue de linaje laboral, como quiera que el demandante trabajó por turnos de manera ocasional, autónoma, utilizando sus conocimientos y experticia, sin que existiera subordinación, en tanto trabajaba según su disponibilidad.

Así mismo, la accionada admitió en la contestación, que pagaba unos honorarios por el valor de las horas que prestará servicios y el accionante trabajaba por las propinas de los clientes del establecimiento de comerció y que para la fecha del retiró le adeudaba la retribución de marzo de 2018, pero explicó que ello era así por la reticencia del demandante a recibir el dinero y por desconocer la dirección de residencia para su notificación. Entonces, frente a la prestación personal del servicio, todos los elementos de prueba, confesión y testimoniales indican sin dubitación alguna que Hansy Leonardo González García trabajó para Zatec Inversiones S.A.S. 4.

Y con la confesión ficta; se determinan los extremos del nexo de trabajo [4 de julio de 2017 y 8 de abril de 2018], y que el contrato terminó por decisión del patrono. Empero, disiente la Corporación de los efectos de esa confesión respecto del salario como quiera que todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo legal mensual vigente [canon 145 del Código Sustantivo del Trabajo y epígrafe 53 de la Constitución Nacional]; y por ello hay lugar a reliquidar las condenas de primera instancia conforme se detalla a Radicado Interno: 2021-0826 continuación y consecuencia de ello modificar los ordinales TECERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para los año 2017 y 2018 era de $737.717 y $781.242 respectivamente y el auxilio de transporte de $83.140 y $88.211 [Decretos 2209 de 2016 y 2269 de 2017].

Periodo 1/07/201731/12/2017 1/01/201808/04/2018 Adeudado Base $820.857 Liquidación Aux. Cesant Int. Cesant. Prim Serv. $403.588 335.877 $23.812 Vacaciones $ 281.767 $869.453 $236.684 $7.732 $187.346 $1.690.310 $640.272 $31.543 $523.223 Indemnizaciones Art. 99 Ley 50 de 1993. Art. 65 CST. Art. 64 CST. Fecha Inicial 15/02/2018 9/04/2018 04/07/2017 Fecha Final 8/04/2018 30/07/2024 08/04/2018 $ 281.767 Monto $ 1.278.709 $ 59.999.386 $ 781.242 5.

Ahora, como el promotor de la contienda sostiene que el nexo laboral sufrió un cambio de empleador, por la venta que Zatec Inversiones S.A.S. hizo a Luis Eduardo Chinchilla Casalins de los establecimientos de comercio “La Birreria”, y que, a su parecer, sí se enmarcan dentro de los parámetros previstos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, una sustitución de empleadores; se avizora que las pruebas testimoniales dan la razón al accionante, pese a lo afirmado por los integrantes del extremo pasivo.

Conforme a la norma en comento, hay sustitución cuando concurren tres elementos, “i) El cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, ii) La subsistencia de la identidad del negocio y iii) La continuidad de la prestación del servicio” [SL1393-2022, SL 4087-2022 reiterada en SL2543-2023]. Radicado Interno: 2021-0826 Al contestar la demanda Zatec Inversiones S.A.S, manifestó que los establecimientos de comerció son de su propiedad y no han cambiado de dueño, y presentó como prueba de ello el certificado de existencia y representación legal de la sociedad11, en el que se inscribe como propietario de los establecimientos de comerció “La Birreria 1516” ubicados en la carrera 36 N° 43-42 y el centro comercial el cacique local #415 barrio el tejar.

Al rendir el interrogatorio de parte Luis Eduardo Chinchilla Casalins, afirmó que estuvo en unas reuniones con los empleados de La Birreria para acordar los pagos de las prestaciones o las cosas que estaban pendientes con los trabajadores; que participó en esos encuentros porque trabajó como asesor-administrador de La Birreria con una remuneración mensual de $4.000.000, desde finales de 2018 hasta enero de 2019, y dijo que no recordaba al demandante, ni a los testigos, que en general no reconocía a los trabajadores de los restaurantes porque habían pasado más de tres años desde el cierre del negocio.

Al absolver el interrogatorio fue esquivo y contradictorio, primero dijo que no conocía la demanda y las pruebas porque para eso estaban los abogados, por lo que no podía informar si era la voz de él la que se escuchaba en el audio que se presentó con la reforma de la demanda; pero luego recordó con claridad y contundencia que no conocía a Hans Leonardo González y que nunca le dio órdenes.

Por una parte, afirmó que en las reuniones se buscaba acordar los pagos con los empleados de La Birreria, y que no trato con 11 C01 PRIMERA INSTANCIA Derivado 06ContestacionZatecInversionesSAS.pdf, págs. 13-20 Radicado Interno: 2021-0826 trabajadores, pero luego dijo que siempre fue administrador de los restaurantes de la Birreria Cacique y Cabecera, y que no recordaba informarles que él fuera el dueño, porque sólo memoraba que fue presentado como administrador en una reunión realizada los primeros días del mes de mayo.

Y que para su administración no recibió “ni un solo empleado que viniera de Zatec”. Empero lo afirmado por el señor Chinchilla Casalins, carece de respaldo probatorio cuando se contrasta con lo declarado por las testigos con las declaraciones de cargo de Luz Dary Arguello Patiño, Geraldine García Pretel y Melany Alexandra Ortiz Arguello, como quiera que las deponentes, reconocieron a Luis Eduardo Chinchilla como propietario y nuevo empleador desde la reunión realizada el día 2 de abril de 2018, de hecho las deponentes coincidieron en reseñar que el señor Chinchilla tomó decisiones trascendentales para el giro ordinario de la empresa como trasladar el punto de producción a las instalaciones de la pesquera, modificar las recetas del menú, cambiar la administradora y contadora, es decir, asumió la operación de los establecimientos de comercio de la Birreria y los integró con sus negocios personales en la pesquera.

Entonces, si se analiza conjuntamente lo expresados por las testigos y lo expresado por Luis Eduardo Chinchilla, se infiere, que i) Los empleados de la Birreria y el extremo pasivo [Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins] tuvieron una reunión el día 2 de abril de 2018 para revisar cómo se iban a pagar las deudas de los trabajadores, en las que se presentó al señor Chinchilla Caslins como nuevo empleador.

Radicado Interno: 2021-0826 ii) Luis Eduardo Chinchilla Casalins, desde el 2 de abril de 2018 como empleador tomó decisiones como el cambio de administrador, contador, traslado del área de producción, cambio de recetas, y traslado del área de producción a las instalaciones de “La pesquera en la concordia”. iii) Durante la administración de Luis Eduardo Chinchilla Casalins, los trabajadores antiguos fueron retirados por los problemas económicos que había. Quiere ello decir, que la súplica entorno a la existencia de la sustitución patronal, tiene vocación de prosperidad, pues acreditó la sustitución de un empleador por otro con lo narrado por las testigos, toda vez, que desde el 2 de abril de 2018 los trabajadores de la Birreria incluidos las testigos y el demandante entendieron y reconocieron a Luis Eduardo Chinchilla Casalins como nuevo empleador.

Además, el llamado a juicio Casalins Chinchilla reconoció la administración de la Birreria durante el segundo semestre del año 2018, sin que su dicho -esto es, que era un simple administrador de Zatec- tenga la fuerza probatoria para desvirtuar lo declarado por las testigos. Y por tanto hay lugar a modificar el ordinal Segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que existió una sustitución de empleadores ente Zatec inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins desde el 2 de abril de 2018. 6.

Ahora, la actitud pasiva desplegada por Zatec Inversiones S.A.S., quien incluso renunció a la práctica de los testimonios que Radicado Interno: 2021-0826 había solicitado,12 le impidió demostrar lo afirmado en la contestación de la demanda, esto es que la relación de trabajo se prestó por un nexo diferente del laboral que era esporádica y que no existía subordinación, por demás, que no ofreció justificación satisfactoria al no pago del salario del mes de marzo de 2018.

Empero al presentar el recurso de alzada pretende que se reste importancia a la confesión ficta, y se revoque la condena a las sanciones moratorias porque fue el demandante quien se negó a recibir las sumas que se le adeudaban por concepto de turnos y a suscribir el acuerdo de transacción que le propusieron. De tal suerte, que materialmente pretende el recurrente exonerarse de las obligaciones que le asisten como empleador, usando una estrategia evasiva sin pruebas que acrediten que la prestación del servicio del señor González García, era de una naturaleza no laboral, y que no pagó de las obligaciones se dio por reticencia del demandante a recibir.

Sin demostrar, cómo intentó hacer el pago, o por lo menos acudir al pago ante el juez laboral. Para efectos de imponer la sanción moratoria estatuida en el canon 65 de la ley sustancial laboral, amén de que, en reiteradas ocasiones ha sostenido la Corte Suprema de justicia que su operancia no es automática y que esta sanción procede “cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta” [CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021], razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la 12 C01 PRIMERA INSTANCIA 27Audiencia20210420Art80CPTSSRad20180038600TestimMelanyOrtizAlegatosFalloApe.mp4, minuto 28:20.

Radicado Interno: 2021-0826 sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral [CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la [SL11436-2016]” reiterada en reciente providencia SL 2666-2023. Y como el extremo pasivo [ni el patrono, ni el sustituto] no probaron alguna razón que justifique la no cancelación de las acreencias laborales causadas y adeudadas al trabajador, se confirmarán las sanciones moratorias impuestas.

Por manera que, basta con lo anotado para concluir que el juzgador cognoscente valoró adecuadamente el caudal probatorio y aplicó las consecuencias derivadas de lo acreditado en el proceso, siendo del caso confirmar la sentencia apelada con la modificación referida para los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO. Y en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas al extremo pasivo ante la improsperidad del recursos interpuesto; fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo Quinto del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Interno: 2021-0826 R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO SEGUNDO, TECERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO de la sentencia de 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hansy Leonardo González García contra Zatec Inversiones S.A.S., Luis Eduardo Chinchilla Casalins e Inversiones Casalins S.A.S., conforme lo disertado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así. “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Hansy Leonardo González García y Zatec Inversiones S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos se enmarcaron del 4 de julio de 2017 al 1° de abril de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que el día 2° de abril de 2018 se produjo una sustitución de empleador entre Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins solidariamente a pagar a favor del señor Hansy Leonardo González García las siguientes sumas y por concepto de: a) Salario $869.453. b) Auxilio de cesantías $640.272. c) Intereses sobre el auxilio de cesantías $31.543. d) Primas de servicio $523.223. e) Vacaciones $281.767. f) Auxilio de transporte $88.211 CUARTO: CONDENAR a Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins solidariamente a pagar a favor del señor Hansy Leonardo González García la indemnización por despido sin justa causa la suma de $781.242, conforme lo reglado en el Art. 64 del C.S.T.

QUINTO: CONDENAR a Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins solidariamente a pagar a favor del señor Hansy Leonardo González García la sanción por la no consignación de Radicado Interno: 2021-0826 cesantías, en cuantía diaria de $24.591 del 15 de febrero al 8 de abril de 2018, equivalente a $1.278.709.

SEXTO: CONDENAR a Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Eduardo Chinchilla Casalins solidariamente a pagar a favor del señor Hansy Leonardo González García la indemnización moratoria por el no pago del salario y las prestaciones sociales a la terminación del contrato, en cuantía diaria de $26.041 desde el 9 de abril de 2018, hasta el momento que se efectúe el pago liberatorio de la misma; que asciende al 30 de julio de 2024 a la suma de $59.999.386, sin perjuicio de la que se cause a futuro.

OCTAVO: ABSOLVER a Inversiones Casalins de las pretensiones elevadas en su contra. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo pasivo Zatec Inversiones S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cada uno, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Radicado Interno: 2021-0826 SUSANA AYALA COLMENARES (SALVÓ VOTO) LUCRECIA GAMBOA ROJAS Radicado Interno: 2021-0826 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 68001-31-05004-2018-00386-01 R.T. 826-2021 Cordialmente las observaciones al radicado de la referencia. Es cierto que el demandante propuso el pago de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal vigente y el salario efectivamente percibido, así lo menciona en los fundamentos jurídicos de la reforma de la demanda, y lo solicitó en el recurso; con todo, la manera en que se desarrolló el tema para atender tal pedimento, en mi criterio no se pliega a la realidad de los hechos.

La premisa de que ningún trabajador puede devengar menos de un salario mínimo, es cierta; sin embargo, no es suficiente por si sola para derruir lo considerado por el juez de instancia, debió explicarse y sustentarse el por qué se debe variar la liquidación efectuada por la instancia sobre la base de un salario de $ 600.000, aceptada por el demandado conforme la confesión ficta declarada.

El demandante relaciona en la demanda: 5 días laborados por semana, hecho corroborado por varios testigos, entonces no es factible estimar un salario mínimo en su totalidad, porque no laboraba la jornada máxima legal, era un trabajador por turnos de 8 horas al día. El numeral 3 del artículo 147 del CST consagra que, para trabajadores con jornadas inferiores a la máxima legal, el salario a reconocer se rige por salario mínimo en proporción a la cantidad de horas efectivamente trabajadas.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advierte esta conclusión en la providencia SL1760-2020, reiterando aquella de la SL-3744 de 2018, de la que se cita que: “Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.” La jornada máxima legal aplicable al caso del demandante, para la época de los hechos alegados, corresponde a cuarenta y ocho (48) horas semanales, conforme lo establece el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, previo la vigencia de la ley 2101 de 2021.

Por otro lado, se ha acreditado que el demandante laboraba cinco (5) turnos semanales de ocho (8) horas cada uno, lo que suma un total de cuarenta (40) horas semanales. En ese sentido, resulta parcialmente fundado el argumento esgrimido por el demandante, ya que, si bien se debe reconocer una remuneración Radicado Interno: 2021-0826 regida por el salario mínimo, este debe hacerse de manera proporcional a la cantidad de horas efectivamente laboradas durante la jornada semanal.

Argumento que no aparece esbozado en la sentencia, simplemente se dice que se discrepa. Por consiguiente, el salario a considerar en cada uno de los periodos en disputa es el siguiente: Periodo Base Aux. Salario Transporte 1/07/2017$614.764,16 $83.140 $697.904,16 31/12/2017 1/01/2018$651.035 $88.211 $739.246 08/04/2018 Con toda atención: LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA