TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA - ÁREA DE FAMILIA Pamplona, diez de marzo de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADA: EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA YIME VALDELEÓN BONILLA MIRIAM ROZO GONZÁLEZ Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración del auto proferido el 26 de febrero pasado en el asunto identificado, y que fuera radicada por el apoderado del señor Yime Valdeleón Bonilla.
I. SÍNTESIS PROCESAL 1. Mediante el auto en cita fue revocado parcialmente el proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en audiencia realizada el 22 de enero de 2025, que declaró infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro promovido por la señora Miriam Rozo González. En su lugar, se levantaron las siguientes: El embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial “Piqueteadero La Esquina” ubicado en el KX19-8 Ranchadero de la comprensión Municipal de Silos, junto con los bienes muebles y enseres que lo conforman, inscrito en la matrícula mercantil No. 10089 a nombre de la demandada.
El embargo y secuestro de las mejoras construidas en el terreno denominado “El Peladero”, ubicado en la vereda Ranchadero, comprensión municipal de Silos, descritas en el numeral cuarto de la petición de medidas cautelares. 2. Sobre tal decisión la parte demandante solicita su aclaración, en los siguientes términos: Respecto del establecimiento de comercio, se reseña que el incidentalista nunca hizo solicitud de desembargo que involucrara la matrícula mercantil 10089, que lo hizo fue para la 10088; la primera se vino a plantear en el recurso vertical.
Es decir, que el desembargo en la forma como se decretó “nunca fue pretendido por la parte demandada”, y “no pueden ser tenidos en cuenta los argumentos esbozados en la sustentación del EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo recurso de apelación, respecto de la Matricula mercantil 10089 porque se torna extemporánea la solicitud al no haberse solicitado oportunamente al presentar el incidente de desembargo”.
En lo que toca con el desembargo de las mejoras, se afirma que para tal decisión el Tribunal se basó en “el estudio realizado por el Ing. Nelson Eugenio Ovidio donde señaló que el inmueble cuenta con una vetustez de aproximadamente un año”; elemento suasorio del que se censura se realizó una interpretación inadecuada de cara a la Ley 1673 de 2013.
Y explica: “( ) el termino de vetustez de un año es contado cuando culmina la construcción y no cuando se inicia, por lo que, se hace necesario e indispensable, se haga una aclaración porque la obra no inicio un año atrás del avalúo realizado”. Para el letrado, su alegato encuentra soporte en “4 fotografías que desmienten la hipótesis de esta sala”, que enseñan que para el 2017 “ya existía la edificación objeto de este desembargo”.
Anexa tales documentos, que indica recolectados en agosto de 2017, mayo de 2021, noviembre de 2021 y mayo de 2022, advirtiendo que tienen la calidad de públicos, tomados de la aplicación Google Maps y que en oportunidad trajo al proceso. Así, demanda: “se mantengan las medidas cautelares decretadas por el juzgado de primera instancia”1. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La aclaración de providencias2 De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )”. De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido por el órgano de cierre en la materia que: 1 Cuaderno unificado 2 Ver CSJ, SCC, auto del 30 de noviembre de 2021, radicado AC5696-2021 EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo “( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma” (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC55342018, 19 dic.). 2.
Caso concreto 2.1 Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la parte demandante, pues allí no se señalaron frases ambiguas o dudosas que figuren en la parte resolutiva del proveído de fecha 26 de febrero de 2025 o que hubieren influido en ella, sino que se relacionaron una serie de argumentaciones, que surgen de la incompatibilidad entre la decisión adoptada por el Tribunal y el criterio del petente.
Veamos: 2.2 Precisa el señor apoderado que respecto al piqueteadero, el incidentante no involucró la matrícula mercantil 10089, tal como fue asumido en el auto por el Tribunal. Al respecto se tiene que tal dislate fue advertido en la decisión, pero expresamente se estimó que una interpretación atendible de lo actuado, y propiamente del libelo que impulsó el incidente, llevaba a establecer que no existía duda sobre cuál era efectivamente el bien que se pretendía desembarazar.
Retomemos lo pertinente: “Dígase que, si bien al momento de proponerse el incidente de desembargo no existió por parte de su promotor la claridad que era de esperarse, en cuanto introdujo aspectos que no se correspondían con la realidad de las cosas, no se puede dejar de lado que del contexto de ese documento de postulación3, surge con meridiana lógica que lo pretendido, entre otras, era el desembargo del Piqueteadero La Esquina.
No era otro el objeto, conforme al alcance y confrontación que se hacía del auto del 31 de mayo de En él se lee como pretensión: “El Levantamiento del embargo y secuestro de la Unida comercial denominada PIQUETEADERO Y RESTAURANTE LA ESQUINA con Matricula Mercantil N° 10088 de Cámara de Comercio de Pamplona, el cual se embargó y secuestro con otra unidad comercial denominada Piqueteadero La Esquina con Matricula Mercantil N° 10089 supuestamente de Cámara de Comercio de Pamplona”. 3 EXP.
No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo 2024, para lo cual se presentó como argumento, entre otros, que el bien comercial fue adquirido por la demandante con anterioridad a la UMH, y que para esta hora se reitera en la impugnación; aspectos que no se podían ignorar por el estrado judicial, máxime su deber de leer en forma razonable las diferentes cuestaciones que presenten la representación de las partes”.
Como se puede apreciar, respecto de esta solicitud de aclaración no muestra el promotor que en el auto se incluyeran frases confusas, con alcance en lo resuelto; evidencia su descontento frente al entendimiento que de unas piezas procesales y de los hechos hizo el Tribunal, aspectos que en su resolución fueron planteados sin asomo de confusión en nuestro proveído para el auditorio de este proceso. 2.3 De la aclaración que se depreca del levantamiento de las mejoras construidas en el predio “El Peladero”, similar predicado al anterior se hace, en cuanto lo que realmente propone el señor apoderado es la reconsideración de la decisión conforme a la lectura particular que hace del material probatorio, al señalar cuál es el peso probatorio que debió otorgarse en el auto a un “estudio” presentado por un profesional de la ingeniería, además de establecer --en contraposición-- el valor de convicción de unas reproducciones fotográficas de la aplicación Google Maps.
En tal orden, no es la aclaración el instrumento para confrontar lo decidido en un proveído. Como en el numeral anterior, no hay lugar a acoger los reclamos en estudio, pues no se revelan verdaderos motivos de duda acerca de frases contenidas en la resolutiva confrontada, ni en los apartes de la motivacional. III. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la parte actora frente a la providencia dictada en este asunto el 26 de febrero de 2025.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff59e7ea4635dcae0a0365ae30b41ecca5d3891b454c03686975a6dadc55c4d3 Documento generado en 10/03/2025 05:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica