Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-002-2022-00247-01 Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MIGUEL ANTONIO CAMARGO VARGAS en nombre propio y representación de su hijo menor III1 y la joven DAYANA MICHELL CAMARGO LÓPEZ CONTRA RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: La señora ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO (Q.E.P.D) suscribió un contrato verbal con el señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO desde el 10 de febrero de 2007 hasta 9 de julio de 2022, para desempeñar el cargo de mesera en el Restaurante El Gran Chaparral. A principio del mes de enero de 2020 la señora ANGELA LÓPEZ (Q.E.P.D) empezó a ocupar el cargo de administradora cajera, hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 9 de julio de 2022 producto de un paro respiratorio. El horario que cumplía la trabajadora fallecida en el último cargo era desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., el cual se extendía en ocasiones, 1 En atención a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, esta Sala de decisión como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto estima pertinente suprimir de la providencia -y de toda futura publicación- sus nombres. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 según los comensales que se encontraban en el Restaurante EL GRAN CHAPARRAL. La finada recibía una remuneración de $40.000 diarios, de lunes a sábados, y los domingo y días festivos recibía una remuneración de $50.000, descasando un día a la semana no remunerado. Durante el periodo de la relación laboral el empleador no realizó los pagos de seguridad social en pensión, salud y riesgo profesional, tampoco le fue pagado cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, ni se le entregó dotación. Era compañero permanente de la finada desde el 17 de marzo de 1998.
Sin embargo, el 14 de diciembre de 2012 contrajeron matrimonio, de la cual se procrearon dos hijos. Con base en lo anterior la parte demandante, solicita en su escrito de demanda que (i) se declare que entre RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL y la finada ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO existió una relación laboral desde el 10 de febrero de 2007 hasta el 9 de julio de 2022, (ii) se declare que, ante la omisión del empleador en el pago de aportes a la seguridad social en pensión, este debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 9 de julio de 2022, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios.
Adicionalmente, solicitan se condene al demandado a (iii) pagar las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones adeudadas en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2007 al 9 de julio de 2022, y (iv) reconocer las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023 2 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual dispuso la notificación a la parte demandada RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL. El demandado procedió a contestar la demanda 3 oponiéndose a lo pretendido y señalado que la finada ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO solo 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 laboraba en días hábiles entre 5 a 6 horas al día, cuando se le requería para cubrir jornadas de almuerzo, y esporádicamente los sábados, agregando que había semanas donde solo laboraba un par de días y otras hasta cuatro días, por lo tanto, al no ser una jornada fija, no había día de descanso remunerado.
Además, indicó que en ocasiones se le dio la oportunidad de manejar la caja, cuando el titular o el propietario no estaba en el establecimiento. También señaló que las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de transporte y dotaciones eran pagadas inmediatamente a la trabajadora una vez finalizado el turno respectivo.
Mediante memorial de 10 de mayo de 2023 4 la parte demandante reformó la demanda, con el fin de adicionar nuevas pruebas y adicionar la pretensión subsidiaria consistente en que se condene al empleador a pagar la totalidad de los aportes en pensión por todo el tiempo de servicio laborado por la finada ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO, previo calculo actuarial que realice el fondo de pensiones PROTECCIÓN. Posteriormente, el a quo, a través del auto de fecha 25 de agosto de 2023 5, tuvo por contestada la demanda por parte de RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio EL GRAN CHAPARRAL y, además, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023 6 el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la reforma de la dem anda por parte del demandado, fijando como fecha para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS el día 13 de octubre de 2023. Además, requirió a la AFP PROTECCIÓN para que remitiera la historia laboral de la señora ÁNGELA JUDITH LÓPEZ CALAO (Q.E.P.D).
La fecha antes programada fue aplazada en distintas oportunidades 7, quedando finalmente señalada para el día 23 de noviembre de 2023. Llegado el día y la hora señalada 8, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, y decreto de pruebas.
Posteriormente, y en la misma 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12ReformaDemanda.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15AutoAdmiteReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “20AutoFijaFecha.pdf” y “21AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 5 8 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado24.2022-27ActaAudiencia.pdf del expediente digital 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 diligencia, se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia, con base a lo establecido en el artículo 80 del CPT y la SS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2023 9, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL y la causante ANGELA JUDITH LÓPEZ existió una relación laboral verbal a término indefinido, entre 31 de enero de 2012 y el 5 de julio de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción según lo dicho en precedencia.
TERCERO: CONDENAR al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, al pago de las siguientes sumas y conceptos: Por concepto de cesantías la suma de $8.650.099 Por concepto de intereses de cesantías la suma de $386.467 Por concepto de prima de servicios la suma de $3.029.210 Por concepto de vacaciones la suma de $1.953.399 Por concepto de indemnización por no consignación de cesantías la suma de $28.799.712 Por concepto de auxilio de transporte la suma de $3.424.414 Por indemnización y no pago de prestaciones sociales la suma de $33.333 diarios desde el 5 de julio de 2022 hasta cuando se paguen las cesantías e intereses de cesantías a que fue condenado.
Estas condenas son en favor del señor MIGUEL ANTONIO CAMARGO VARGAS, de su hijo menor que se encuentra representado por él y de DAYANA MICHELL CAMARGO LÓPEZ como hija de la causante.
CUARTO: CONDENAR al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL a pagar a favor del señor MIGUEL CAMARGO en condición de cónyuge supérstite y a I.A.C.L como hijo menor de 9 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “27ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 la causante, una pensión de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 2022, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, y en cuantía de un SMLMV para el 2022, que para esa anualidad era la suma de $1.000.000. Para el año 2023, $1.160.000 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en favor de los antes mencionados, de la siguiente manera: - A favor del señor MIGUEL CAMARGO, la suma de $9.150.000 por las mesadas causadas entre el 9 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2023. - A favor del menor IVAN ANTONIO CAMARGO LOPEZ la suma de $9.150.000 por las mesadas causadas entre el 9 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2023.
SEXTO: CONDENAR al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL a las sumas de dinero que resulten por concepto de intereses moratorios, respecto del valor de cada una de las mesadas causadas desde el 9 de julio de 2022 al 31 de octubre de 2023 y las que se causen a partir de la fecha, para la contabilización de la mora se tendrá como fecha de partida la de ejecutoria de esta sentencia como se expuso anteriormente.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada RICARDO SASTOQUE SARMIENTO. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia consideró que en este proceso no se discutió que la señora ANGELA JUDITH LÓPEZ prestaba sus servicios al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, bajo un contrato de trabajo celebrado de forma verbal, girando la discusión en torno a los extremos de la relación. Por una parte, el demandado indicó que la labor no era continua, sino por turnos según la necesidad del servicio para desempeñarse como mesera, cargo que también admitió. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 Además, indicó que la demandada desistió de sus testigos y, por lo tanto, no se aportó nada que indique la forma de funcionamiento del restaurante, las personas que allí se contrataban, y cualquier otra particularidad que ilustre en torno al tema. No obstante, de los testimonios decretados en favor de la parte demandante el a quo consideró que debía declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, verbal, como mesera desde el 31 de enero de 2012, tomando esta fecha porque el señor Redondo dijo que empezó a prestar servicios en enero de esa anualidad; y se tiene entendido en la jurisprudencia que cuando se conoce el mes y año debe tomarse el último día para señalar la fecha de inicio de las relaciones y en el evento en que sólo se conozca el año, se toma el último día del año, es decir, el 31 de diciembre, pero como en este caso se conoce el mes, el a quo concluyó que debía tomarse el 31 de enero de 2012.
Como fecha final, señaló el a quo que basa su determinación en los testigos, quienes indicaron que vieron a la señora Ángela trabajar el 5 de julio de 2022, que al día siguiente tenía una cirugía y que posteriormente falleció. En lo que tiene que ver con el salario, el a quo consideró que, al no existir prueba del monto, se debe asumir que devengó un SMLMV en cada anualidad.
Respecto a la excepción de prescripción, indicó la Juez de primera instancia que el contrato terminó el 4 de julio de 2022, la demanda fue presentada el 28 de enero de esa misma anualidad, lo que significa que se presentó dentro del término. Sin embargo, como se solicitaron derechos de 2007 y se demostró la relación laboral a partir de 2012, es evidente que quedan cobijadas por prescripción algunas de las solicitudes, dado que ellas se causan y se hacen exigibles independientemente, salvo las cesantías, al finalizar la relación laboral, lo que quiere decir que el término de prescripción de ellas inició a correr el 4 de julio de 2022 y, por lo tanto, no se ha prescrito ninguna de ellas.
En cuanto a los intereses de cesantías, se tiene que se encuentran vigentes únicamente las de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Frente a la prima del servicio, señaló que igualmente se encuentran prescritas todas las que causaron antes de la del segundo semestre de 2019, por lo que se condenará por las restantes. En cuanto a las vacaciones, señaló que tienen un término de exigibilidad diferente, pues son exigibles un año después de su causación. En ese orden de ideas, están afectadas de prescripción las que se causaron antes del año 2018. 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 En lo que tiene que ver con las sanciones por no consignación de cesantías, el a quo señaló que, si bien las cesantías se hacen exigibles al finalizar la relación laboral, la consignación de las mismas debe realizarlas el empleador a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad, por lo que a partir del 15 de febrero se hacen exigibles las causadas en el año inmediatamente anterior.
En ese orden de ideas, determinó que “las cesantías que se causaron con anterioridad al año 2018 se encuentran prescritas y solamente podrán ser exigibles aquellas que se causaron en el año 2019 cuya exigibilidad se dio en el año 2020”. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Juez de primera instancia señaló que la parte demandada no aportó prueba alguna para justificar su incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, el demandado en el interrogatorio de parte señaló que pagaba con el salario el monto completo de las prestaciones sociales.
Este es un pago que no se encuentra en la ley, salvo para algunas labores. Por otro lado, el demandado también confesó que no afiliaba a sus trabajadores y dijo que ello se debía a la precaria situación económica en la que se encuentra a partir de pandemia. Sin embargo, consideró que se ha demostrado la existencia del vínculo laboral desde un tiempo muy anterior a la pandemia y el demandado también dijo que en su restaurante se empleaban habitualmente entre cuatro y siete personas, por lo que no es comprensible que ningún mesero, ninguna persona de cocina sea afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social, cuando el objeto social le obliga a tener por lo menos unos trabajadores que son de la esencia del desarrollo de las labores, verbi gracia, los trabajadores de la cocina, que deben estar vinculados y en este proceso no se mostró cómo se desarrollaba la contratación de las meseras.
En ese orden de ideas, el a quo concluyó que no hay justificación para el no pago de las prestaciones debidas a la demandante, en los tiempos en los que se iban causando y con posterioridad a su fallecimiento. Por otro lado, la Juez de primera instancia negó la pretensión sobre la dotación de calzado y vestido de labor, al considerar que nadie manifestó dentro del proceso que la causante recibiera dotaciones de calzado y vestido de labor, pero tampoco existe prueba del valor de estas dotaciones ni de que las haya recibido durante los periodos en los que estuvo vinculada laboralmente al demandado.
En cuanto al auxilio de transporte, el a quo consideró que el demandado dijo que lo había pagado durante la relación laboral, sin embargo, no trajo prueba alguna de ello, por lo que ordenó su pago por los periodos no prescritos. Es decir, desde noviembre de 2019 en adelante. 7 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, consideró el a quo que el demandado confesó no haber vinculado nunca a la causante y, por otro lado, se demostró la existencia del contrato de trabajo desde 2012 hasta 2022, todos esos tiempos de cotizaciones que no fueron realizados por el empleador darán lugar a las prestaciones tal como se encuentren establecido en las normas que se encuentran vigentes en el momento de su causación. De ahí que, como quiera que el empleador no afilió a su trabajadora al sistema integral de seguridad social, debe asumir las consecuencias de su incumplimiento.
Así, entre el 31 de enero de 2012 y el 4 de julio de 2022 transcurrió tiempo más que suficiente para completar las 50 semanas de que trata el artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la demandante se pudieron haber completado 154.26 semanas de cotización, por lo que la trabajadora dejó causado el derecho a que se le concedan a sus beneficiarios la pen sión de sobrevivientes.
Conforme a lo anterior y con base en las pruebas documentales y testimoniales, la a quo logró determinar que los demandantes son beneficiarios de tal prestación, al acreditar el cónyuge sobreviviente la convivencia que exige la Ley para estos casos y existir un hijo menor de edad dependiente económicamente de la finada. No obstante, respecto a Dayana Michel, no se reconoció el derecho pensional, en la medida que para la fecha del fallecimiento de su señora madre contaba con más de 18 años de edad y no probó su condición de estudiante.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión se tomó con base únicamente en dos declaraciones, las cuales presentaban falencias y no aportaban claridad sobre lo que el actor pretendía demostrar. Además, señaló que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Ricardo Ignacio Sastoque Sarmiento, este afirmó exactamente lo que la parte actora indicó en la demanda: que la señora Ángela trabajaba y que por cada turno realizado se le pagaban ciertos valores.
Y aunque la Juez señaló que no se permite el pago de las prestaciones sociales junto con el salario, no se puede negar que dicho pago fue recibido. Por otro lado, el apelante indicó que, en un proceso resuelto hace aproximadamente cinco o seis años en los estrados judiciales, otra trabajadora reclamó los mismos derechos y se demostró que en el pago recibido estaban incluidas las cesantías, primas, vacaciones y el auxilio de transporte por las horas laboradas.
Afirmó que la sentencia de ese proceso 8 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta y que en segunda instancia aportará dicha sentencia para su verificación. Asimismo, señaló que el testigo Nail Redondo no brindó certeza en su testimonio, ya que indicó que trabajaba como independiente realizando domicilios tanto para el señor Ricardo como para el establecimiento de comercio y que su pago dependía del trabajo realizado.
Sin embargo, este testigo no probó ni especificó en qué horarios laboraba, por lo que no se puede presumir que trabajaba durante toda la jornada ni que coincidía con los horarios de la señora Ángela. En consecuencia, su testimonio no p asa de ser una simple presunción. También indicó que existe un vacío probatorio desde junio de 2020, cuando el testigo dejó de laborar, hasta 2022, año en que falleció la señora Ángela.
En este lapso, el testigo no puede dar fe de lo sucedido, ya que no estuvo presenciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino únicamente un testigo de oídas. Respecto al testigo Pedro Obeso, manifestó que sus declaraciones fueron inexactas y confusas. Aunque es vecino del establecimiento, él mismo admitió que laboraba todos los días en turnos de 12 horas, lo que deja un amplio margen de tiempo en el que no podía presenciar el trabajo de la señora Ángela.
Por lo tanto, su testimonio no es confiable para establecer los elementos de la prestación del servicio. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, esta Sala mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 del CPT y SS.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial recibido el 06 de febrero de 2025 en la Secretaría Laboral de esta Corporación, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus alegatos; sin embargo, al ser presentados por fuera del término concedido en el auto que antecede, no serán tenidos en cuenta en esta decisión. CONSIDERACIONES 9 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Además, con fundamento en el artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los 24, 65, 186 y 306 del CST, los artículos 167 y 191 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 61 del CPT y de la SS, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CSJ SL4027-2017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024, CSJ SL3967-2022, CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, citada en CSJ SL4713-2021, CSJ SL339-2022, CSJ SL5382023, CSJ SL696-2021, CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL1442023, CSJ SL3977-2020, CSJ SL5159-2020, CSJ SL305-2024, CSJ SL3151-2024, CSJ SL3629-2021, CSJ SL2838-2023, CSJ SL3218-2024, CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024, CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025- 2016, reiteradas en sentencia CSJ SL2084-2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Labora l se circunscribe en establecer la credibilidad de los testigos NEIL ALBERTO REDONDO BRITO y PEDRO OBESO PADILLA respecto a los extremos de la relación laboral que existió entre la finada ANGELA JUDITH LOPEZ con el demandado RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, así como también se determinará si en los pagos recibidos por ésta iban incluidas las prestaciones sociales, vacaciones y el auxilio de transporte.
CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos correspondientes a la existencia del vínculo laboral entre la señora ANGELA JUDITH LOPEZ (Q.E.P.D) y el señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, en donde se desempeñó como mesera y cajera.
Encontrándose en discusión, únicamente, lo relativo a los extremos 10 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 de la relación laboral y las consecuencias pecuniarias que de ello se deriva. Sobre lo que es materia de apelación, en sentencia CSJ SL4027 -2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordina ción, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha dispuesto que, de la situación anterior no releva a la parte demandante en acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” Sobre el particular, también el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que si la parte demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y todas aquellas acreencias que se deriven del mismo, es su deber probar los supuestos de hecho que pretende sean tenidos en cuenta por el Juez; de lo contrario, sus pretensiones no serán 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 resueltas favorablemente. Descendiendo a las particularidades del caso concreto, se observa que la parte demandante alega la existencia de un vínculo laboral entre ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO (Q.E.P.D.) con el demandado desde el 10 de febrero de 2007 al 09 de julio de 2022, fecha en que falleció. Respecto a lo anterior, el apoderado judicial del demandado, al contestar la demanda, señaló respecto al extremo inicial que “no es cierto la fecha que indica, en virtud a que fueron tantos ingresos y salidas que ni mi cliente tiene una fecha exacta, pues me cuanta (sic) este que la trabajadora laboraba según se necesitara, en algunos turnos ”.
Y sobre el extremo final señaló que “no es cierto. Deberá probar hasta que día laboró, pues según cuenta mi cliente, la señora Ángela López antes de fallecer tenía tiempo sin hacer turnos”. Para probar lo anterior, la parte demandante no aportó prueba documental alguna, basando su demanda en los testimonios de los señores NEIL ALBERTO REDONDO BRITO y PEDRO OBESO PADILLA, así como del interrogatorio de parte del señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL.
Testimonios sobre los cuales la parte demandada, al sustentar el recurso de apelación, muestra su inconformidad respecto de la valoración que se hizo de estos, considerando que fueron inexactos y confusos en sus declaraciones, y que éstos no pueden dar fe de lo sucedido pues no son testigos presenciales de la relación laboral, sino más bien testigos de oídas.
Pues bien, al escucharse el interrogatorio de parte realizado al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, se observa que este afirmó tener el restaurante desde el 2003. Al preguntársele habitualmente cuantas personas trabajan ahí, respondió “allá se trabaja por turnos, pueden haber 5, pueden haber 6, pueden haber 7, 4, no hay un número fijo” y agregó “ a unos les toca la parte de la cocina, a otros el aseo y los meseros”.
Al preguntársele sobre los horarios del restaurante, respondió “ el restaurante abre a las 7 am, a 4-5 pm” y agregó que es todos los días, incluidos los fines de semana. También indicó que las personas no están fijas porque eso depende de la situación actual que estén viviendo, por lo que a los que trabaja, les pagan diario. Al preguntársele si a los trabajadores se les paga seguridad social, respondió “a los trabajadores se les paga diariamente porque no hay como pagarles y se les paga una suma que va concuerdo con la ley, o no concuerdo 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 con la ley porque hay muchas cosas que se salen de las manos de un comerciante, que quisiera cumplirlas, pero no se puede, pero se les paga diario y se les da auxilio de transporte y se les paga las prestaciones”. En este punto la sala hace la salvedad que, respecto al interrogatorio de parte y según, las reglas probatorias, esto no pueden conllevar a construir pruebas en favor de quienes los beneficie y al respecto, se especifica que la finalidad del interrogatorio de partes esta ceñida únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuesta en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por la integración normativa del CGP.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la Sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, del interrogatorio previamente citado solamente se extrajo como confesión del demandado, la forma en la que remuneraba el servicio prestado no solo por la demandante, sino también por todos sus trabajadores.
En todo caso, este colegiado también se apoya en las demás pruebas recaudadas y practicadas dentro del proceso. Por otro lado, se escuchó el testimonio de NEIL ALBERTO REDONDO BRITO, quien inicialmente señaló que era amigo de la finada por cuanto trabajaron juntos para el restaurante. Al preguntársele si había prestado su servicio al establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, respondió que trabajó 8 años como domiciliario y haciéndole mandados al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de julio de 2020.
Agregó que su vínculo era “como independiente”, es de cir, si trabajaba ganaba y si no trabajaba no ganaba dinero, “lo que yo hacía diario, el me lo pagaba enseguida”. Al pregustársele que si durante su relación laboral conoció a la finada ANGELA JUDITH LÓPEZ respondió “cuando yo llegué al Gran Chaparral, Ángela ocupaba el cargo de mesera, ella llegaba tipo 7-7:30 am y eran las 89 pm para que ella se regresara a su casa, como lo hacía casi todos los días”.
Agregó que había una señora de nombre Aida Manjarrez, que cuando no iba, Ángela le hacia los turnos de administradora. Al preguntársele si durante todo ese tiempo entre el 2012 hasta el 2020 la administradora fue la señora AIDA, a lo que respondió “en el tiempo que yo estuve ahí, fue la señora Aida Manjarrez, cuando inició la pandemia la que ocupó el cargo fue Ángela López, pues la señora Aida no pudo seguir asistiendo por motivos de salud y Ángela fue la que ocupó ese cargo, el señor la iba a buscar en tempranito, hacia un recorrido en la camioneta de él 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 buscando a todos los trabajadores con tal que le fueran a trabajar ”. Al preguntársele si sabía hasta cuando prestó su servicio la señora ANGELA LÓPEZ, respondió que hasta el día 4 de julio, ya que después del terminar su vínculo laboral con el restaurante GRAN CHAPARRAL, quedaron en mucho contacto porque ellos eran muy amigos, un equipo de trabajo.
También indicó que el día 4 llamó a la señora ANGELA, tipo 7 pm, debido a que le iban a realizar una operación al día siguiente 5 de julio y le preguntó cómo estaba y que, si estaba preparada para la operación y esta le contestó “no gordito, todavía estoy trabajando aquí, todavía no he salido de trabajar”. Aclarando luego que esas fechas corresponden al año 2022.
Respecto a este testigo, debe indicarse que la parte demandada no formuló pregunta alguna, sin embargo, al sustentar su recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte pasiva señaló que tal testigo no brinda certeza respecto del extremo final de la relación, pues el testigo dejó de trabajar en el año 2020 y, por tanto, no le consta lo sucedido hasta el año 2022, de manera que después de esa fecha debe considerarse como un testigo de oídas.
Con base a lo anterior, puede concluirse inicialmente que dentro del plenario y con base a este testimonio, quedó demostrado el extremo inicial de la relación, ocurrido para enero de 2012, fecha en la que el testigo anterior empezó a trabajar para el restaurante donde según dicho, la señora Ángela ya se encontraba laborando. De esta forma, acertó la juez de primera instancia al declarar fecha del extremo inicial de la relación laboral el día 31 de enero de 2012, pues jurisprudencialmente se ha considerado que cuando se conoce el mes y año debe tomarse el último día para señalar la fecha de inicio de las relaciones.
En cuanto a la manifestación que el testigo NEIL ALBERTO REDONDO BRITO es un testigo de oídas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3967-2022 consideró que como se dijo en providencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, citada en CSJ SL4713-2021, es deber del juez: “(…) valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp. No. 6943)”. Por otro lado, en sentencia CSJ SL339-2022 se consideró que: “En todo caso, la Sala descarta que el juez de segundo grado le hubiera restado validez a esa declaración por ser un testigo de oídas, lo que explicó es que como esta persona no había presenciado los hechos soporte de la demanda inicial, su eficacia sería menor, pero que se valoraría en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, de modo que no fue que lo calificara de nulo o inválido, sino que encontró que, ese medio, junto con los demás obrantes en el plenario, no demostraban la supuesta fuerza a la que habría sido sometida al conciliar con su empleador y que viciara su consentimiento.
Ese análisis se enmarca en lo que se entiende como libre formación del convencimiento. Esa posición del ad quem resulta acorde con la jurisprudencia relativa a esta temática, de acuerdo con la cual, el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334)”.
Conforme a lo anterior, pude concluir esta Sala que el conocimiento que tiene el testigo NEIL ALBERTO REDONDO BRITO respecto del extremo final de la relación, se debe a comentarios que escuchó de la misma demandante vía telefónica, de manera que no pudo verla o presenciado que en realidad para el 04 de julio de 2022 estuviera aun trabajando, por lo que, al ser un testigo de oídas, claramente no crea convencimiento respecto del extremo final del vínculo laboral que existió entre la señora ANGELA JUDITH LÓPEZ con el demandado RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL.
No obstante, su declaración se valorará conforme a lo expuesto también por el testigo PEDRO OBESO PADILLA, quien señaló que conocía a la señora ANGELA LÓPEZ y al señor MIGUEL CAMARGO, pues es vecino desde hace 35 años. Respecto del señor RICARDO, expuso que lo conoce porque ha sido siempre un cliente de su restaurante, y también porque él siempre llegaba a recoger en el tiempo de pandemia, a la finada ANGELA, tipo 6 de la mañana y regresaba 7 o 8 de la noche.
Y agregó, que un día antes de ser hospitalizada, fue a trabajar (4 de julio de 2022). 15 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 Al pregustársele cuál era su labor, respondió que se encontraba pensionado desde junio de 2022. Pero que antes, cuando trabajaba cumplía horarios de 12 horas, de 6am a 6pm. Agregando que en pandemia estuvo de vacaciones sin recordar la fecha, y también lo estuvo desde el 2 de julio de 2022.
Al valorar este testimonio, debe precisarse que el mismo no brinda credibilidad a lo que es materia de apelación, pues, aunque señaló se r vecino de la finada y el demandante, su declaración no conlleva al convencimiento respecto a los extremos de la relación laboral existente entre la señora ANGELA JUDITH LÓPEZ con el demandado RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, pues solamente indica que este último en época de pandemia la iba a recoger para llevarla a trabajar, pero si efectivamente trabajaba o no, no le consta, pues no la veía diariamente en su labor, máxime que indica ser cliente del restaurante; sin embargo, ser cliente implica que visitaba ese lugar de forma esporádica y no habitual, de manera que no puede dar fe del extremo final de la relación laboral.
En este sentido, le asiste razón al apelante, por lo que ha de modificarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia; para en su lugar, declarar que entre el señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL y la causante ANGELA JUDITH LÓPEZ existió una relación laboral verbal a término indefinido, entre 31 de enero de 2012 hasta e l 31 de julio de 2020, fecha hasta la cual el testigo NEIL ALBERTO REDONDO BRITO brindó certeza que la vio trabajando.
Por otro lado, aunque el apelante señaló que el trabajo de la señora Ángela era remunerado diariamente y que dentro de ese pago iban in cluidas las prestaciones sociales y auxilio de transporte, dentro del proceso no se aportó prueba alguna de esos pagos, de hecho, debe resaltarse que no fue acreditado siquiera el monto de tal remuneración, razón por la cual acertó el a quo entender que la finada devengaba, al menos un SMLMV.
También debe precisarse que el apoderado judicial del demandado, en su apelación indicó que existe un precedente judicial sobre dicho tema, sin embargo, no aportó el mismo en su momento, ni en los alegatos de conclusió n realizados en segunda instancia. Ahora, si en gracia de discusión se fuese probado tal circunstancia, debe aclararse que no existe disposición legal, para el tipo de contrato declarado, que permita al empleador pagar las prestaciones sociales junto con el salario de forma diaria, puesto que las mismas se causan en determinados tiempos de la relación laboral y solo hasta su causación, es que las mismas se liquidan y deben ser pagadas por el empleador. 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 De este modo, conforme a lo consagrado en el artículo 167 del CGP aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. Sin embargo, el inciso segundo ibídem, trae como excepción a esa regla la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado “quien alega debe probar ” al de “quien puede debe probar ” (CSJ SL538-2023).
En este orden, la ley le asigna la responsabilidad a la parte que se encuentre más próxima a su fuente con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir justicia. Es por ello, por lo que, en el sistema procesal vigente, es viable la distribución de la carga de la prueba, pero solo como excepción, por tanto, el operador judicial, en principio debe rá sujetarse a la regla general y valorar los medios de conformidad a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé que “ (…) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL696-2021, reiterada en sentencia CSJ SL538-2023. Por su parte, en la sentencia CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL144-2023 la Corte Suprema de Justicia considera que “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”, lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado”.
Por ende, la negación o afirmación indefinidas son aquellas que no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba. En este sentido, se observa que la demandante indicó en su demanda que el demandado no le pagó a la finada ciertas acreencias laborales durante el tiempo que duró la prestación personal del servicio, de manera que esto puede considerase como una negación indefinida que traslada a la parte 17 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 contraria la carga de probar que sí pagó lo que reclama la accionante, lo cual no ocurrió, pues al revisar la contestación y sus anexos, no se desprende el cumplimiento de las obligaciones como empleador respecto de la finada trabajadora. Sin embargo, al haber sido modificados los extremos de la relación laboral, también ha de modificarse las condenas impuestas por el a quo, previo estudio de la excepción de prescripción, la cual fue estudiada en primera instancia con base en el extremo laboral declarado inicialmente.
Luego entonces, al haber terminado el contrato de trabajo el 31 de julio de 2020, y la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2022, ciertas acreencias laborales no se encuentran prescritas. Respecto a las cesantías, tal como lo indicó el a quo, las mismas se hacen exigibles al finalizar la relación laboral (CSJ SL3977-2020), para este caso, desde el 31 de julio de 2020, de manera que se encuentran a salvo de prescripción al haber sido interrumpido dicho término prescriptivo con la presentación de la demanda el 28 de noviembre de 2022, y al ser calculadas las mismas, con base en un SMLMV y el auxilio de transporte para cada anualidad, se obtuvo un monto de $4.678.461; es decir, un valor inferior al condenado por la Juez de primera instancia, por tanto, se modificará esa decisión en tal sentido.
Respecto de los intereses de cesantías, prima de servicios, y vacaciones, debe indicarse que cada una tiene una fecha de exigibilidad establecida en la ley, así: Los intereses de cesantías son exigibles el 01 de enero de cada anualidad, según el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. La prima de servicio es exigible el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, según el artículo 306 del CST.
Las vacaciones, son exigibles al cumplimiento de cada año de prestación de servicio, según el artículo 186 del CST. Así las cosas, las vacaciones, prima de servicios, e intereses a las cesantías son exigibles en vigencia del contrato y, por lo tanto, ante la omisión del trabajador en su reclamación, inicia la contabilización del plazo de prescripción, postura que ha sostenido inveteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5159-2020).
Como quiera que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2022, deben declararse prescritos las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 28 de noviembre de 2019. Así, respecto a los intereses de cesantías, se repite, se hacen exigibles 18 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 a partir del 01 de enero de cada anualidad, por lo tanto, en el present e asunto, han prescrito aquellos causados para los años 2012, al 2018.
Quedando a salvo los intereses de cesantías causados en el año 2019, el cual su exigibilidad se da desde el 01 de enero de 2020; también se encuentran a salvo aquellos causados en el año 2020, que por haber sido finalizada la relación laboral el 31 de julio de ese año, se deberán pagar proporcionalmente. De este modo, al realizar los cálculos respectivos, se obtuvo que por este concepto tuvo que pagársele a la trabajadora el monto de $111.018 para el año 2019 y $40.810 para el año 2020, para un total de $151.828, valor inferior al calculado por el a quo, por lo que se modificará su decisión en tal sentido.
En cuanto a las primas de servicio, se repite, se hacen exigibles a partir del 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, por lo tanto, en el presente asunto, han prescrito aquellos causados para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y el primer semestre de 2019. Quedando a salvo las primas causados en el segundo semestre de 2019, pues su exigibilidad empezó a contabilizarse desde el 20 de diciembre de ese año; también se encuentran a salvo aquellos causados en el año 2020, que por haber sido finalizada la relación laboral el 31 de julio de ese año, se deberán pagar proporcionalmente.
De este modo, al realizar los cálculos respectivos, se obtuvo que por este concepto tuvo que pagársele a la trabajadora el monto de $462.574 para el año 2019 y $577.498 para el año 2020, para un total de $1.040.072, valor inferior al calculado por el a quo, por lo que se modificará su decisión en tal sentido. En cuanto al auxilio de transporte, en el presente asunto han prescrito aquellos valores causados anteriores al 28 de noviembre de 2019.
De este modo, al realizar los cálculos respectivos, se obtuvo que por este concepto tuvo que pagársele a la trabajadora el monto de $106.735 para el año 2019 y $726.835 para el año 2020, para un total de $833.570, valor inferior al calculado por el a quo, por lo que se modificará su decisión en tal sentido. En cuanto a las vacaciones, estas prescriben dentro de un período de 4 años, al ser exigibles dentro del año siguiente a su causación (CSJ SL305 2024), por lo que aquel fenómeno opera respecto de las que se causaron e hicieron exigibles antes del 28 de noviembre de 2018.
Por consiguiente, se afectaron por dicho fenómeno extintivo las vacaciones causadas por el año laborado entre el 31 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2017, más no las generadas por el trabajo realizado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y entre el 1 de enero al 31 de julio de 2020.
De este modo, al realizar los cálculos respectivos, y como se explicó en sentencia CSJ SL467-2019, reiterada en sentencia CSJ SL3528-2022 de conformidad con el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones compensadas se liquidan con base 19 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 en el último salario devengado, que en este caso fue de $ 877.803 para el año 2020.
Esto quiere decir que el empleador adeuda a la trabajadora $877.803, por los 2 periodos vacacionales exigibles y no prescritos del año 2018 y 2019. Por la proporción de 1 de enero a 31 de julio de 2020, le adeuda $258.464, para un total de $1.136.267, valor inferior al calculado por el a quo, por lo que se modificará su decisión en tal sentid o. Debiéndose indexar lo condenado por concepto de vacaciones, en la medida que, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3151-2024, sobre este concepto no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021).
Para tal actualización, se tendrá en cuenta la fórmula descrita en sentencia CSJ SL2838-2023: En cuanto a la condena de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3218-2024 ha considerado que no operan de manera automática, por lo que previo a su imposición, deberá analizar el juzgador, en cada caso en particular, si la conducta de quien se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, estuvo acompañada de razones atendibles que justificaran la omisión del empleador de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo (CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024), no obstante, en el presente asunto, no es materia de apelación lo referente a la mala o buena fe del empleador, sin embargo, debe modificarse los montos condenados, en la medida que también fueron modificados los extremos de la relación laboral.
De esta forma, en lo que respecta a indemnización contemplada en el artículo 65 del CST por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, esta Sala impondrá a razón de $29.260 diarios, a partir del 01 de agosto de 2020 y hasta que se sufrague a la parte demandante las condenas aquí impartidas por prestaciones sociales, toda vez que, como se definió, la finada ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO devengó el salario mínimo legal mensual, monto inferior al condenado por el a quo, por lo que tal condena se modificará en tal sentido.
Respecto a la sanción prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cabe precisar, que la mis ma surge cuando el empleador 20 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 incumple el deber de consignar en un fondo máximo hasta el día 14 de febrero de cada año, el auxilio de cesantía causado en el año o fracción inmediatamente anterior, la cual además, se ordena desde el momento de su exigibilidad hasta la terminación del contrato de trabajo en tanto el objetivo del legislador es sancionar al empleador que no ha consignado en la fecha establecida las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada período que se cause.
En ese sentido, la Sala dispondrá el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías desde el 28 de noviembre de 2019, al encontrarse afectado por el fenómeno de la prescripción cualquier valor adeudado con anterioridad a esa fecha. Dicha sanción se extenderá hasta el 31 de julio de 2020. En consecuencia, se obtienen como resultado la suma de $7.039.538, monto inferior al condenado por el a quo, por lo tanto, se modificará su decisión en tal sentido, conforme al siguiente calculo: Sobre el monto adeudado hacía adelante, corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL2084-2023 y en los términos atrás referidos en relación con la forma que se debe cancelar el emolumento previsto en el canon 65 ibídem.
Las referidas sanciones son incompatibles con la indexación (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025- 2016, reiteradas en sentencia CSJ SL2084-2023), por lo que no se realizará actualización monetaria alguna. En cuanto a la condena impuesta al empleador de pagar una pensión de sobrevivientes al señor MIGUEL ANTONIO CAMARGO VARGAS y a su hijo menor III, debe precisar esta Sala que tal derecho no se encuentra afectado por la modificación realizada por esta Sala a los extremos de la relación laboral, en la medida que en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora ANGELA JUDITH LÓPEZ CALAO, es decir, entre el 9 de julio de 2019 al 9 de julio de 2022, si el empleador la fuera afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, hubiese podido acreditar, al menos, 55,42 semanas entre el 9 de julio de 2019 al 31 de julio de 2020, fecha de finalización del vínculo laboral; cumpliéndose así los postulados establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003. 21 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 En tal sentido, se confirmará las condenas impuestas respecto a este tema, al no verse afectado por la modificación que se hizo del extremo final de la relación laboral, aunado al hecho que no se presentó recurso alguno respecto al cumplimiento de los requisitos legales tenidos en cuenta por el a quo para conceder tal derecho pensional a cargo del empleador.
COSTAS En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL y la causante ANGELA JUDITH LÓPEZ existió una relación laboral verbal a término indefinido, entre 31 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ( )
TERCERO: CONDENAR al señor RICARDO IGNACIO SASTOQUE SARMIENTO como propietario del establecimiento de comercio el GRAN CHAPARRAL, al pago de las siguientes sumas y conceptos: Por concepto de cesantías la suma de $4.678.461. Por concepto de intereses de cesantías la suma de $151.828. Por concepto de prima de servicios la suma de $1.040.072.
Por concepto de vacaciones* la suma de $1.136.267 (*Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva). Por concepto de sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías (numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) 22 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00247-01 la suma de $7.039.538.
Por concepto de auxilio de transporte la suma de $833.570. Por indemnización moratoria y no pago de prestaciones sociales (Artículo 65 del CST) la suma de $29.260 diarios, a partir del 01 de agosto de 2020 y hasta que se sufrague a la parte demandante las condenas aquí impartidas por prestaciones sociales. Estas condenas son en favor del señor MIGUEL ANTONIO CAMARGO VARGAS, de su hijo menor que se encuentra representado por él y de DAYANA MICHELL CAMARGO LÓPEZ como hija de la causante.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 23