Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2024-00455-01 DR-CHAVARRO-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Ana Fidelia Sánchez Gamba Sociedad de Activos Especiales SAE 110013103 038 2024 00455 01 Segunda -Apelación de AutoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La señora Alba Fidelia Sánchez Gamba formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE1; no obstante, en el auto censurado se rechazó de plano la demanda con fundamento en que “… el bien que se pretende usucapir, es de propiedad exclusiva de ‘LA NACION’, según se desprende del certificado de tradición aportado con la demanda; y por tanto se debe anotar, que su pretensión se aparta de lo reglado en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso antes transcrito, por lo tanto la demanda de declaración de pertenencia pretendida es improcedente…”2.

Archivo 01DemandaAnexos. Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 04AutoRechazaPertenenciaImprocedente. Subcarpeta Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta. C01Principal. Exp. 11001 31 03 038 2024 00455 01 1.2. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, con fundamento en que por vía jurisprudencial se ha reconocido la posibilidad de adelantar el trámite de usucapión sobre un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público, cuando se da una de dos situaciones: la “primera pesar de que el bien sea de entidades de derecho público, se puede adelantar la declaración de pertenencia cuando ese poseedor, que ha poseído ese bien de una entidad de derecho público, lo venía poseyendo desde antes que se convirtiera en imprescriptible el bien; y segunda, cuando quiera que una persona viene poseyendo un inmueble que no le pertenece a una entidad de derecho público, sino a un particular, consuma el término de prescripción y después de consumado el término de la prescripción el bien entra a ser una propiedad de una entidad de derecho púbico”. 1.3.

El a quo resolvió de forma adversa la reposición, al considerar que efectivamente el predio objeto de pertenencia, es uno de los denominados fiscales; sin embargo, la primera excepción jurisprudencial, no es aplicable al caso concreto, dado que, para ello la posesión debió iniciar antes del 1 de julio de 1971, lo que no se expuso en los hechos y, para la configuración de la segunda, debe tenerse en cuenta que la inscripción de la extinción de dominio se produjo el 2 de octubre de 2017, y en el libelo se informaron tres fechas distintas de inicio de la posesión, en 1981 por subrogación de la posesión, en 1996 de manera propia y desde el año 2000, cuando el señor Joan Sebastián Diaz, abandonó el inmueble, sumado a que, según las anotaciones del certificado de tradición del inmueble, sobre este se han presentado diferentes acontecimientos que evidencian que la posesión no ha sido pacífica, por virtud de la inscripción de un proceso de pertenencia en el año 1991 y la práctica de embargos y procesos que afectan la posesión. Finalmente, concedió la alzada. 2.

Consideraciones 2.1. Ciertamente el inciso segundo del numeral cuarto, correspondiente al canon 375 de la legislación procesal, dispone: Archivo 04MemorialRecursoRespocisiónApelación. Subcarpeta Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia 3 C01Principal. Exp. 11001 31 03 038 2024 00455 01 “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público” (se destacó).

Esa norma establece la posibilidad de rechazar de plano la demanda de pertenencia, siempre que el inmueble objeto de usucapión sea uno de los denominados “imprescriptibles”, condición que la agencia judicial de primera instancia predicó del bien pretendido en el asunto, al considerarlo como un “bien fiscal de propiedad de la Nación”, conclusión a la que arribó con fundamento en el certificado de tradición allegado. 2.2.

La Corte Suprema de Justicia ha referido que a los bienes fiscales “[t]ambién se les conoce como bienes patrimoniales del Estado «que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista» (CSJ SC 29 jul. 1999, rad. 5074)”4 (se resaltó).

En ese mismo pronunciamiento aquella Corporación estableció algunas excepciones a la imprescriptibilidad de bienes fiscales, así: “Una primera excepción fue reconocida en la sentencia CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812, al precisar la Sala que el juzgador a quien un particular acudiera en vía del proceso de pertenencia sobre un bien raíz localizado en las urbes, debía reparar en «el contenido del artículo 7° de la ley 200 de 1936, con arreglo al cual “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria (…)». 4 SC174-2023 M.P. Hilda Gonzales Neira Exp. 11001 31 03 038 2024 00455 01 El fallo CSJ SC 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, añadió, en torno a las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, la ocurrencia de dos eventos, de modo que no podía predicarse imprescriptible el inmueble si: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien”.

Lo anterior significa que, para dar aplicabilidad al inciso segundo del numeral cuarto del precepto 375 del rito civil, es preciso que de la demanda se concluya, sin asomo de duda, que no resulta palmaria ninguna de las hipótesis consagradas en el precedente en cita. En contraposición, se podrá tramitar la demanda de pertenencia en la que se encuentre alegada, por lo menos, la concurrencia de alguna de las dos reglas jurisprudenciales; en ese sentido, corresponde al juez de instancia definir de fondo el asunto, decisión en la que debe dilucidarse si en efecto, el bien era o no prescriptible a la luz de las circunstancias anotadas en precedencia e invocadas en la demanda, es decir, determinar el momento desde el cuál se iniciaron los actos posesorios, entre otras circunstancias, como por ejemplo, si el proceso de pertenencia anterior y las medidas cautelares practicadas sobre el bien raíz, tuvieron el efecto de interrumpir el término de prescripción adquisitiva o la posesión. Es así que, en el caso de marras, si bien la señora juez a quo adujo que se señalaron diferentes fechas respecto del inicio de la posesión, lo cierto es que en su deber de interpretar la demanda (a. 42-5 c.g.p.) y, por supuesto, con la apreciación de las pruebas recaudadas (a. 176 ib.), habrá de elucidar lo atinente al inicio y consumación de la posesión alegada.

En consecuencia, para determinar si en el presente asunto concurrió alguna de las memoradas excepciones para la procedencia de la pertenencia frente a bienes fiscales, es preciso determinar la fecha exacta en que la demandante inició la presunta posesión, lo cual no es posible de definirse en el auto que califica los requisitos formales de la demanda, porque aspectos semejantes solamente pueden esclarecerse con el debate probatorio y que se circunscriben a la decisión de fondo.

Exp. 11001 31 03 038 2024 00455 01 Por lo tanto, era del resorte del juzgado de instancia dar curso a la demanda -en tanto se reúnan los demás requisitos legales-, ante la falta de certeza de configuración de los presupuestos jurisprudenciales y para dar prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia. 3. Conclusión Se revocará la decisión apelada, para que se adopte la determinación que en derecho corresponda, en la medida que no aparece palmario que en este caso no se configure alguna de las excepciones planteadas por la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de la pertenencia sobre bienes de propiedad de una entidad de derecho público.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso y al no encontrarse causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. Inmediatamente remítanse las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese.

JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8993a4141fcbfab79feeed696af753ac3d6f119dbab991ccf2a103e38b5eff7 Documento generado en 15/11/2024 01:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica