República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 6 de noviembre de 2024 y de 12 de marzo de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-012/25 Verbal – Reivindicatorio Luz Constanza Jiménez Martín y otro Sonia Martínez Ayala 110013103035202100471 01 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Julio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz y Luz Constanza Jiménez Martín, en demanda reformada contra la señora Sonia Martínez Ayala, pretendieron1: Folios 4 y 5, PDF 025ReformaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia. 1 110013103035202100471 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103035202100471 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico, en síntesis, relataron: 2.1. Con escritura pública 2651 de 26 de junio de 1992 de la Notaría 35 de Bogotá, los señores Julio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz y Luz Constanza Jiménez Martín adquirieron por compraventa hecha a la sociedad J. Rodríguez Arena y Compañía en Comandita un apartamento y un parqueadero ubicados en la ciudad de Bogotá que se identifican con matrícula inmobiliaria 50N-20082047 y 50N-20081940, respectivamente. 2.2.
La entonces vendedora J. Rodríguez Arena y Compañía en Comandita, había adquirido el bien de mayor extensión, del que hacen parte los inmuebles antes referidos como parte del proyecto residencial El Rodrigal Propiedad Horizontal. 2.3. Los demandantes no han prometido en venta los bienes de los que son propietarios, por lo que mantienen la titularidad sobre ellos. 2.4.
En la actualidad, los señores Julio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz y Luz Constanza Jiménez Martín están privados de la posesión material de los bienes antes referidos, ya que la misma la está ejerciendo la señora Sonia Martínez Ayala quien, según afirman ingresó a los bienes “mediante circunstancias indeterminadas e ilegales” por cuanto los inmuebles 110013103035202100471 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estaban en custodia y tenencia material del secuestre nombrado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de un proceso ejecutivo. 2.5.
La demandada Sonia Martínez Ayala se ha presentado como dueña de los bienes desde febrero de 2018 esto, con fundamento en un contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras suscrito entre ella y los señores Carlos Mario Franco Henao y Maritza Laverde Parra, últimas personas que los convocantes no conocen. 2.6. En el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, la señora Sonia Martínez Ayala adelanta un proceso de pertenencia cuyo sustento es el contrato antes señalado.
Por investigación privada, establecieron que quien figura como vendedora en el contrato de compraventa que aduce la encartada, es hija del secuestre designado en la acción ejecutiva. 2.7. Por otra parte, mediante oficio 1248 de marzo de 2019 la autoridad judicial que conocía del proceso ejecutivo ordenó al secuestre David Laverde Moreno la entrega de los bienes objeto de litis a los demandantes.
El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, tramita el despacho comisorio que se libró para tal fin. 2.8. Por los hechos que se catalogaron como “irregulares”, se presentó denuncia penal en contra de la demandada Sonia Martínez Ayala y los señores Maritza Laverde Parra y Carlos Mario Franco Henao. 3. Con auto de 25 de septiembre de 2023 se admitió la reforma de la demanda2; mediante proveído de 7 de noviembre siguiente3 se tuvo por notificada a la encartada, quien dentro del término conferido optó por guardar silencio. 4.
Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2024, se emitió sentencia4 en la que se resolvió: «Primero: Declarar que los demandantes Luz Constanza Jiménez Martín y Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz son los dueños exclusivos de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-20082047 y 50N-20081940 de la oficina de Registro 2 PDF 028AutoTieneNotificadaReconocePersoneria, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia. 3 PDF 031AutoTieneNotificado, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia. 4 Récord 32:19, Archivo de audio y video 044VideoAudienciaArt372373CGP3, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia. 110013103035202100471 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, cuyos linderos y anexidades se detallan en la escritura pública número 2651 del 26 de junio de 1992 otorgada en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. Segundo: A consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada Sonia Martínez Ayala, la reivindicación y/o restitución de tales bienes a los demandantes, Luz Constanza Jiménez Martín y Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, libre de personas, animales y cosas. 2.1.
De incumplirse la presente orden, los demandantes, los demandantes (sic) darán cuenta al Juzgado para decidir sobre el lanzamiento. Tres: Además, se condena al pago de frutos a la demandada Sonia Martínez Ayala en favor de los demandantes Luz Constanza Jiménez Martín y Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz, en la suma de $46´000.000, dicha suma de dinero deberá pagarse entro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Cuarto: Se reconoce en favor de la demandada Sonia Martínez Ayala, las expensas necesarias para la conservación de los predios, como el pago de impuestos prediales, valorización y cuotas de administración; liquídense, conforme lo establece el artículo 283 del Código General del Proceso.
Quinto: Condenar en costas a la demandada; liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Sexto: Remítase copia de la presente decisión al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, para que obre en el proceso de pertenencia número 2019 0144. Ofíciese. Séptimo: Levantar y cancelar las medidas cautelares decretadas en este proceso; una vez sea entregado a los demandantes.
Ofíciese, por Secretaría». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que está acreditado que por el rigor del título y el modo los demandantes son los propietarios del apartamento 708 y el garaje 32 del Edificio Rodrigal P.H.; por su parte, no hay duda de que la señora Sonia Martínez Ayala ejerce la posesión real y material sobre los mismos bienes inmuebles, al tiempo que se determinó la cosa singular sobre la que se pretende la reivindicación. 110013103035202100471 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Refirió que dos procesos ejecutivos motivaron el embargo y secuestro del bien; con ocasión del que se tramitó en el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, el 21 de septiembre de 1998 se secuestraron los referidos bienes inmuebles y para ello, se designó como secuestre al señor David Laverde Moreno. Al analizar la posesión ejercida por la demandada, primero se refirió a los presupuestos de la suma de posesiones y luego señaló que no se acreditó el parentesco entre los señores Maritza Laverde y David Laverde Moreno como para alegar la prohibición de posesión en el secuestre; agregó que la medida del secuestro no origina, necesariamente, la interrupción de la posesión. Así, concluyó que la demandada es poseedora, pero no puede agregar el tiempo que venían ejerciendo los señores Carlos Mario Franco Henao y Maritza Laverde ya que respecto de estos últimos no hay prueba; es decir, la demandada es poseedora desde el 8 de febrero de 2018 y no se demostró que lo sea con conocimiento previo de las medidas que pesan sobre el inmueble.
Señaló que a pesar del silencio de la encartada para ejercer su defensa, solo puede aducirse la mala fe en su posesión a partir de la notificación de la demanda, por lo que no está obligada a restituir lo percibido con antelación y con todo, los demandantes reconocieron que la persona que asume los gastos para el mantenimiento del predio es la enjuiciada.
Por otra parte, adujo que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias que invirtió para la conservación de la cosa y si bien la encartada no contestó la demanda, este es un derecho sustancial que le asiste, por lo que se ordenó su tasación por medio de incidente. En cuanto a los frutos pedidos por los demandantes, fueron estimados bajo juramento en $1’000.000 mensuales por un término de 46 meses causados hasta la presentación de la demanda, suma que fue acogida al no haber sido objetada, no ser desproporcionada y luir razonable.
LA APELACIÓN 1. La encartada acusó la decisión de primera instancia de incurrir en una indebida valoración probatoria; señaló que 110013103035202100471 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil no se apreció íntegramente el contrato de compraventa de 8 de febrero de 2018, pues en la audiencia solo se leyó la parte introductoria, las cláusulas primera y segunda para luego pasar a la décima y undécima y de allí concluir que no hay prueba de la fecha a partir de la cual los antecesores de la demandada venían ejerciendo la posesión. No obstante, en la cláusula 9° del referido documento, se consignó que la posesión y mejoras a transferir por venta se tiene desde enero de 2005, lo que significa que, al sumar las posesiones, se ha ejercido por más de 13 años.
Así, resulta que la señora Sonia Martínez Ayala cumple con los presupuestos de los artículos 762 y 778 de la codificación civil, último que le permite añadir la posesión de quienes la precedieron. Reprochó que los demandantes reconocieron que desde el año 1996 dejaron el bien inmueble a su suerte, desconociendo la función social de la propiedad, lo que demuestra el abandono y falta de interés por los bienes.
Así, se insistió en que la señora Sonia Martínez Ayala alegó la usucapión y acreditó los requisitos axiomáticos de la posesión ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. También se mostró inconforme con el pago de los frutos civiles por cuanto la encartada es poseedora de buena fe, lo que pidió que sea declarado. Se refirió a los procesos ejecutivos que involucran el bien objeto de litis y destacó que en el asunto que se tramitó bajo el número de radicado 1996-17844, según consta en la anotación número 8 del certificado de tradición y libertad del folio 50N-20082047, el embargo fue cancelado.
Por otra parte, el proceso ejecutivo 1996-10365 terminó por decisión expedida por la Sala Civil de este Tribunal con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, lo que se reflejó en la anotación número 15; destacó que a la terminación de este proceso y el levantamiento del embargo y secuestro, empezaron a ejercerse los actos posesorios.
Aseguró la apelante que desde que se designó al señor David Laverde Moreno como secuestre, el 21 de septiembre de 1998, no se acreditó que en realidad haya administrado el bien; con todo, dijo que la función de aquella persona solo se extendió hasta el 31 de julio del año 2000, pues a partir de esa fecha ya no pertenecía a la Rama Judicial y por lo tanto no fungía como auxiliar de la justicia. 110013103035202100471 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que la señora Sonia Martínez Ayala es poseedora de buena fe por suma de posesiones de sus antecesores y se revoque íntegramente el fallo de primera instancia. 2.
Al descorrer el traslado, la contraparte refutó la indebida valoración probatoria, comenzó por recordar que la apelante no contestó la demanda inicial ni su reforma, por lo que no presentó las pruebas tendientes a desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda; así, resulta que la suma de posesiones que ahora pretende no se logró demostrar, razón que llevó a la juez de primera instancia a reconocer que la enjuiciada es poseedora solo desde el año 2018.
Sobre la posesión de buena o mala fe, dijo que el Despacho actuó de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil; así, al no haberse probado la suma de posesiones anterior al año 2018 y no tener un justo título, debía mantener una posesión por más de 10 años, la cual no se acreditó. En lo que se refiere a la situación jurídica de los bienes, dijo que estuvieron embargados y secuestrados entre los años 1996 y 2018 a cargo del secuestre David Laverde; persona que no solo incumplió con la gestión encomendada, sino que aparentemente es el padre de quien suscribió el contrato de venta de posesión a favor de la encartada.
Así, enfatizó en que el inmueble estuvo fuera del comercio en las fechas antes indicadas, lo que desvirtúa la teoría del abandono por parte de los propietarios. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la encartada apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 110013103035202100471 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Colegiatura, se contrae a determinar, si la señora Sonia Martínez Ayala es poseedora de buena fe de los bienes objeto de reivindicación y si puede ser añadida a la que ejercían quienes le vendieron los derechos de posesión y mejoras de los bienes objeto de litigio. 3.
La acción reivindicatoria, conforme a la ley sustancial, “(…) es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”5. Es condición sine qua non para la prosperidad de la acción la concurrencia de los conocidos elementos axiológicos, los que, con apoyo en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia al unísono se identifican así: (i) que el demandante sea propietario del bien que se quiere reivindicar;
(ii) el demandado sea poseedor del mismo; (iii) la plena identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular del derecho real de dominio y el poseído por el demandado y, (iv) el bien a reivindicar sea una cosa singular o una cuota parte de cosa singular. 3.1. El primero de los mencionados requisitos está plenamente acreditado; téngase en cuenta que, según el certificado de tradición y libertad allegado por los demandantes, los señores Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz y Luz Constanza Jiménez Martín6, son los titulares del derecho real de dominio de los bienes que se identifican con matrícula inmobiliaria 50N-20082047 y 50N-20081940 por compraventa hecha mediante escritura pública 2651 del 26 de junio de 1992.
Al tiempo, se arrimó el mencionado instrumento notarial, que da cuenta de la transferencia a título de compraventa a favor de Tulio Asdrúbal Gutiérrez Meneses y Luz Constanza Jiménez por parte de la sociedad J. Rodríguez Arenas y Compañía Sociedad en Comandita7. 3.2. En lo que atañe a la posesión del bien inmueble por parte de la demandada, lo primero que hay que decir es que la inexistencia del justo título no presupone la ausencia de 5 Artículo 946 del Código Civil.
Ver certificados de tradición en folios 39 a 49, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Folios 8 a 38, PDF 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 110013103035202100471 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la demostración de actos de señor y dueño, por cuanto tales exigencias son independientes una de la otra.
Para el caso que aquí se estudia, la señora Sonia Martínez Ayala se reputa poseedora de los inmuebles a los que se contrae este proceso, como prueba de ello los demandantes aportaron copia de la demanda de usucapión que aquella promovió en contra de los aquí demandantes, en la que pretendió que se declare que le pertenece “(…) el pleno derecho de propiedad sobre los siguientes inmuebles (…) matrícula inmobiliaria 50N-20082047 (…) y (…) 50N20081940”8.
Además, resulta que ni a la demanda inicial ni a su posterior reforma la encartada dio contestación, situación que a voces del artículo 97 de la Ley 1564 de 2012 “(…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”; por lo que, hay lugar a tener por cierto que “(…) la señora SONIA MARTÍNEZ AYALA ha venido manifestándose como la “dueña” del inmueble desde el mes de febrero del año 2018 con base en un documento privado denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS DE POSECION (sic) Y MEJORAS suscrito por ella y los señores CARLOS MARIO FRANCO HENAO y MARITZA LAVERDE PARRA (…)”9.
Esto, además, encuentra apoyo en la jurisprudencia patria, al señalar que: «(…) esta Sala ha sostenido que el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria (…)»10.
Es decir, la posesión en cabeza de la encartada, como presupuesto de la acción reivindicatoria, está plenamente demostrada. 3.3. En cuanto a la identidad de la cosa que se posee y la que se pretende reivindicar, no hay duda y tampoco es objeto de discusión, que en ambos casos se trata de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20082047 y 8 Folio 53, PDF CamScanner 21-06-2023 19.22, carpeta 024DocumentosReformaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 4, PDF CamScanner 21-06-2023 19.22, carpeta 024DocumentosReformaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC3381-2021 de 11 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque; radicación 253073103001201100105 01. 110013103035202100471 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 50N-20081940, que corresponden al apartamento 708 y al garaje 32, respectivamente, del Edificio Rodrigar P.H. 4.
Revisado el escrito de apelación, se observa que la apelante insiste en que la suma de posesiones está llamada a prosperar, por cuanto ella a su posesión puede agregar la que venían ejerciendo los vendedores Maritza Laverde Parra y Carlos Mario Franco Henao. Sin embargo, se itera y destaca: la demandada no contestó la demanda, ni propuso medio exceptivo alguno, de allí que si su posesión abarca un lapso más amplio al adicionársele la de sus antecesores, ello ninguna implicación tiene aquí, como quiera que el alcance de tal supuesto fáctico debió proponerse como medio de defensa para aducir la prescripción en su beneficio que extinguiera el derecho de los actores; pero así no lo planteó, y de manera oficiosa no puede ser examinada ni reconocida, por expresa prohibición legal (artículos 2513 del Código Civil y 282 de la ley 1564 de 2012).
Adicionalmente, aun de considerar la suma de posesiones alegada, su posesión no sería anterior al título de dominio de los demandantes. 5. La apelante, acusó la decisión de primera instancia de no valorar íntegramente el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS DE POSESIÓN Y MEJORAS”11 suscrito por Carlos Mario Franco Henao y Maritza Laverde Parra como cedentes vendedores y Sonia Martínez Ayala como cesionaria compradora.
Prontamente se advierte el fracaso de este reparo, pues además de lo advertido en el numeral precedente, debe anotarse que si bien la juez de primera instancia solo hizo alusión a algunas de las cláusulas del referido contrato, ello fue así, porque el documento se incorporó de forma parcial, en dos folios, contentivos de las cláusulas primera, parte de la segunda, la décima y la décima primera; la anterior situación se corrobora al acceder al enlace que redirige a un almacenamiento en Google Drive12, del que se tomaron los archivos que se incorporaron al expediente.
Entonces, es evidente que la juez de primer grado revisó, en su totalidad, la documental que los demandantes arrimaron Folios 73 y siguientes, PDF CamScanner 21-06-2023 19.22, carpeta 024DocumentosReformaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Disponible en el folio 2, del PDF 025ReformaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 110013103035202100471 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como prueba, sin que le sea achacable su incorporación incompleta, pues además, esta falencia pudo ser subsanada por la ahora apelante, ya que el artículo 249 de la Ley 1564 de 2012 así se lo permitía: “Cuando una parte presente copia parcial de un documento las demás podrán adicionarlo con lo que estimen conducente”.
No obstante, fue su omisiva labor defensiva la que llevó a que, en este proceso, solo pudiera tenerse por probada la posesión de la encartada a partir de la fecha en que suscribió el citado contrato, esto es, el 8 de febrero de 2018; así, es evidente que desperdició la oportunidad procesal con la que contaba para ejercer su derecho de defensa y contradicción, anexar las pruebas que permitieran sustentar la posesión alegada, acreditar que sus antecesores también la venían ejerciendo y que en virtud del mencionado negocio, era aplicable el precepto que contempla el artículo 778 del Código Civil13. 5.1.
Como lo dijeron los demandantes, los inmuebles en disputa fueron objeto de medidas cautelares, específicamente de embargo y posterior secuestro. Visto el expediente remitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, relacionado con el proceso ejecutivo 1996-17844 de Ligia Rodríguez Torres contra Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz, se observa copia del acta de la diligencia de secuestro14 que se realizó el 21 de septiembre de 1998 en la que se designó al señor David Laverde Moreno como secuestre al tiempo que se declaró legalmente secuestrado el apartamento 708 ubicado en la transversal 43 # 145-19.
Así mismo, reposa copia de similar actuación respecto del garaje 32 de la misma dirección, adelantada el 26 de agosto de 1999, en la que se posesionó como secuestre al señor Alfonso Castro Alvarado15. De lo anterior, se concluye, sin asomo de duda que desde las datas en que se adelantaron las diligencias de secuestro, esto es, 21 de septiembre de 1998 para el apartamento 708 y 26 13 “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. 14 Folios 10 a 15, PDF 01DespachoComisorio049-19, C03DespachoComisorio, 01PrimeraInstancia, 037Exp1996-17844-01, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Folios 16 a 18, PDF 01DespachoComisorio049-19, C03DespachoComisorio, 01PrimeraInstancia, 037Exp1996-17844-01, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103035202100471 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de agosto de 1999 sobre el garaje 32, los referidos bienes raíces quedaron legalmente, bajo la administración de las personas que fueron designadas para su administración y conservación, por cuenta del proceso y juzgado que decretó las cautelas.
Así, resulta inadmisible achacar un supuesto abandono de los propietarios inscritos de los inmuebles, que, en todo caso, no es un presupuesto que impida la reivindicación; con todo, lo cierto es que fue hasta el 31 de mayo de 2019 que se ordenó la entrega de los bienes cautelados16 para que así recuperaran su posesión y tenencia, lo que, evidentemente no pudieron alcanzar.
Si bien, la posesión alegada por la enjuiciada es posterior al levantamiento de las cautelas, pues se reputa desde la data en que suscribió el “contrato de compraventa de los derechos de posesión y mejoras” acaecido el 8 de febrero de 2018, se insiste, esta no logró aniquilar la pretensión reivindicatoria. 5.2. Tampoco es de recibo el argumento de la apelante, relativo a que sobre el apartamento y garaje reclamados se ejercen actos de posesión desde el 31 de julio del año 2000, cuando el señor David Laverde Moreno ya no fungía como auxiliar de la justicia; esto, porque no hay prueba de esa situación y, además, porque luego de su designación como secuestre la autoridad judicial respectiva no hizo su relevo, lo que significa que, para todos los efectos legales, esa persona continuaba desempeñando su labor; con todo, como se precisó en líneas anteriores, la cautela que pesaba sobre el bien permaneció vigente hasta el 6 de febrero de 2015, lo que significa que estaba fuera del comercio y sobre el mismo, no podían ejercerse actos posesorios tendientes a adquirir el derecho de dominio.
Pero se insiste, tal alegación solo ratificaría que la demandada es poseedora, sin otro efecto, pues ninguna defensa se blandió sobre tales supuestos que enerve los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria. Recuérdese que en derecho las cosas se deshacen como se hacen. 6. Acreditada como está la posesión de la señora Sonia Martínez Ayala y atendiendo el reproche de la encartada Folio 112, PDF 01CuadernoPrincipal, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 037Exp199617844-01, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 16 110013103035202100471 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil quien aspira a que se declare que es poseedora de buena fe y que, por lo tanto, se revoque la condena al pago de frutos y costas, se procede con el análisis que corresponde.
Dispone el artículo 768 del Código Civil: «La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario». Por su parte, el artículo 769 ídem consagra una presunción legal al señalar que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. 6.1. Memórese que en la decisión de primera instancia la juez al referirse a la mala fe de la señora Sonia Martínez Ayala señaló que “(…) solo podrá decirse poseedora de mala fe a partir del acto de notificación y por ende no es obligada a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda (…)”17.
De conformidad con el artículo 964 eiusdem: «El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
Récord 27:39, archivo 044VideoAudienciaArt372373CGP3.mp4, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 17 110013103035202100471 01 C01Principal, 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos». Sobre este precepto, se ha dicho: «“Mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con razón, reconoce la legitimidad de su situación. El no intentar la reivindicación, justifica el que el dueño no adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda.
¿Qué ocurre cuando se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se traba la litis? En este momento no desaparece la buena fe del poseedor, necesariamente. Esa buena fe puede subsistir, porque él tenga motivos fundados para seguir creyendo, por ejemplo, que recibió la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y que no hubo fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Por esto, no es acertado sostener que la ley presume que en ese momento deviene poseedor de mala fe. La realidad es otra. En virtud del efecto declarativo que tiene la sentencia que decreta la reivindicación, sus efectos se retrotraen al día de la notificación de su auto admisorio. El dueño que presentó la demanda no tiene por qué sufrir las demoras de la administración de justicia: por eso, los efectos de la sentencia que reconoce la existencia de su derecho se causan a partir de la notificación del auto admisorio.
Al respecto anota Josserand: “Respecto a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituirlos íntegramente, retrospectivamente. Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución, no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él se haya constituido fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su 110013103035202100471 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil causa), sino porque se quiere poner el propietario triunfante en la situación en que se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento, ya que la lentitud de la justifica (sic) no debe perjudicarle” (Derecho Civil, tomo I, Vol III, pág 64, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1952)”.
(Corte Constitucional, sentencia C-544 del 1° de diciembre de 1994)»18. Así, se vislumbra, que no por el solo hecho de haberse presentado demanda en contra de la poseedora, su posesión se dice de mala fe, pues esta no es una consecuencia o presunción que tenga asidero en nuestra codificación civil. 6.2. Para demostrar la mala fe de la señora Sonia Martínez Ayala, los demandantes alegaron la relación de parentesco entre la cedente vendedora Maritza Laverde Parra y el otrora secuestre David Laverde Moreno. En respaldo, se allegó copia del registro civil de nacimiento de la señora Maritza Laverde Parra19, en el que se registra como padre de aquella al señor David Laverde Moreno identificado con cédula de ciudadanía 2’247.386, quien además suscribió el documento como denunciante.
Los datos de este último, verdaderamente, coinciden con los de quien, como secuestre, firmó el acta de la diligencia que se adelantó el 21 de septiembre de 1998, al secuestrarse el apartamento 708 del edificio Rodrigal P.H.20. Como se evidencia, la acusación de los demandantes se dirige en contra de la señora Maritza Laverde Parra, para cuestionar la forma en la que ella se hizo poseedora del bien; empero, aquí lo que se debía evidenciar era que la demandada Sonia Martínez Ayala, cuando adquirió la posesión lo hizo de mala fe; esto es, con la conciencia de los vicios que podían afectar el negocio del que ella participó. Con todo, como antes se explicó, en este asunto, sólo se demostró que la posesión ejercida por la enjuiciada data del 8 de febrero de 2018, cuando suscribió el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS DE POSESIÓN Y MEJORAS” sin que se aceptara sumar la posesión ejercida por los cedentes vendedores al no existir prueba de ello. 18 Tafur González, Álvaro.
Código Civil Anotado, vigesimoctava edición. Editorial Leyer, página 259. 19 Folio 79, PDF 025ReformaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 20 Ver folios 62 a 64, PDF 025ReformaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103035202100471 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se insiste, no se probó que la convocada adquirió la posesión de los bienes reclamados a sabiendas de la situación jurídica que recaía sobre ellos o con plena conciencia de, por ejemplo, la incursión en acciones fraudulentas.
En ese tema, la enjuiciada al ser interrogada por la autoridad judicial de primera instancia; así, sobre su ingreso a los inmuebles en disputa refirió21: Preguntado: “¿Cuál fue el negocio que usted celebró con Carlos Mario Franco Henao y/o Maritza Laverde Parra?”. Contestó: “Bueno pues mi esposo, yo tenía el dinero ahorrado en una cuenta, mi esposo era el que realizaba todos los trámites referentes a la documentación, a, a buscar la propiedad, es decir todo lo relacionado con documentación, con papeles, con trámites los ejercía mi esposo, yo únicamente ahorraba el dinero porque confío mucho en él y él es, era, el encargado de eso, o es el encargado de eso” (sic).
Preguntado: “¿Cómo conoció usted a Carlos Mario Franco Henao y/o Maritza Laverde Parra?”. Contestó: “Yo los conocí el día que ya se tuvo que retirar el dinero del banco, que lo tenía a mi nombre, en mi cuenta (…) del Banco Davivienda, en el Centro Comercial Villa Mayor Antigua, ahí en ese centro comercial retiré el dinero y conocí a don Carlos y a doña Maritza personalmente, de anteriormente, no”.
Más adelante la juez leyó la cláusula primera del contrato de compraventa que firmó la demandada Martínez como cesionaria compradora, para a continuación indagarle22: “¿Recuerda el contrato en que se encuentra el texto que acabo de leer?”. Contestó: “No lo recuerdo doctora, no exactamente”. Preguntado: “¿Señora Martínez, por qué compró usted los derechos de posesión y mejoras de parte de Carlos Mario Franco Henao y/o Maritza Laverde Parra?”.
Contestó: “Doctora, porque yo siempre he confiado en mi esposo, como lo he hecho durante toda la vida, que él, propiedades que iba apareciendo, él se encargaba de la parte de la documentación y yo confío en el criterio de él y por eso comprábamos lo que él me dijera que era buen negocio”. Récord 1:29:56, archivo 041 VideoAudienciaArt372373CGP1.mp4, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 22 Récord 1:34:55, archivo 041 VideoAudienciaArt372373CGP1.mp4, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 21 110013103035202100471 01 C01Principal, C01Principal, 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luego, se le indagó por la relación entre su esposo y los señores Carlos Mario Franco Henao o Maritza Laverde Parra, a lo que contestó que hasta donde tenía entendido, solo conoce la de comprador y vendedor y, acto seguido se le cuestionó por la posesión que se le estaba cediendo23: “¿Qué le expresó Carlos Mario Franco Henao y/o Maritza Laverde Parra respecto a la posesión que le estaban cediendo a título oneroso?”.
Contestó: “Yo del tema, con Maritza, últimamente le preguntaba es eh, eh, sobre cuánto tiempo ella llevaba ahí en el inmueble, ella decía, creo, si no estoy mal, creo que desde el año 86, pero no, la verdad no he tenido conversaciones con ninguno de los dos frente a ese caso, todo lo hemos, lo que he hablado es con mi esposo y con la doctora Helen”.
También se le inquirió sobre la forma en que los vendedores ingresaron a los bienes cuya posesión le traspasaron24: “Por favor indique cómo ingresó Carlos Mario Franco Henao y/o Maritza Laverde Parra al apartamento 708 y el garaje 32 ubicados en el edificio Rodrigal P.H. de la carrera 50 149-19 de esta ciudad”. Contestó: “¿Cómo ingresó?, no sé doctora, la información que tengo es que mi esposo hizo toda esa especie de negocios con ellos”.
Preguntado: “Señora Martínez, si usted compró la posesión de ese apartamento y garaje, ¿a usted no le inquietó saber cómo ingresaron sus vendedores?”. Contestó: “Pues doctora, yo siempre he confiado en la honestidad de mi esposo, en la integridad de mi esposo, con el llevo casi 40 años de convivencia y siempre me he dejado guiar por su integridad y por su honestidad y él es el que realiza todos los negocios y confío perfectamente en él”.
Preguntado: “¿A usted no le inquietó saber quiénes eran los vendedores de la posesión que dice que compró?”. Contestó: “No me inquietó doctora, confío en la palabra de mi esposo”. Así, resulta que la presunción de buena fe que cobija la posesión que la señora Sonia Martínez Ayala comenzó a ejercer sobre el apartamento 708 y el garaje 32 del edificio Rodrigal P.H., no logró ser desvirtuada por lo que, así debió ser reconocida. 6.3.
No obstante, esto no la exime de pagar los frutos porque, como lo dispone el inciso 3° del artículo 964, antes citado, incluso el poseedor de buena fe debe restituir frutos, con la salvedad de que solo le son exigibles a partir de que se entera de la demanda en su contra. Récord 1:32:58, archivo 041VideoAudienciaArt372373CGP1.mp4, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 24 Récord 1:38:16, archivo 041VideoAudienciaArt372373CGP1.mp4, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 23 110013103035202100471 01 C01Principal, C01Principal, 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En este punto, vale la pena precisar que, aunque el referido artículo cita que “(…) no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda (…)”; no hay lugar a una interpretación literal de este precepto porque, entonces, en casos como este, en los que no se contesta la demanda, se estaría soslayando la obligación restitutoria.
Al abordar este asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, refirió: «No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que “[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.
Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772)»25 (subraya fuera de texto). Revisada la condena impuesta por la juez de primera instancia, resulta que acogió lo solicitado por los demandantes quienes bajo juramento estimaron los frutos pretendidos en $1’000.000 mensuales durante 46 meses, equivalentes a $46’000.000, contados desde que la demandada entró en posesión del bien y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Sin mayores elucubraciones, se vislumbra el error cometido en la sentencia apelada; esto, porque a pesar de que antes había señalado que la obligación de restituir los frutos solo principiaba con la notificación del auto admisorio de la demanda, la extendió por periodo mayor. Como viene de verse, los frutos que le corresponde pagar a la señora Sonia Martínez Ayala son aquellos que se causaron entre el 28 de marzo de 2023, fecha en la cual fue notificada por aviso26 y la data en que se restituyan los bienes, última calenda que actualmente resulta incierta. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC10326- 2014 de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez; radicación 253073103001200800437 01. Reiterada en sentencia SC3966-2019 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo; radicación 730013103004201100179 01. 26 Folio 3, PDF 022AportaConstanciaNotificacionArt292CGP, C001Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103035202100471 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No obstante, para el cálculo de los frutos civiles en favor de los reivindicantes, el Tribunal se apoyará en la certificación catastral incorporada al plenario como prueba de oficio, pues el solo dicho de los demandantes sobre el canon de arrendamiento que reclaman, resulta insuficiente para sustentar una determinación de esa naturaleza.
En aquella documentación, el apartamento 708 y el garaje 32 ubicados en la carrera 50 # 149-19 para el año 2021 tenían un avalúo catastral de $207’348.000 y $15’695.00 respectivamente, para un total de $223’043.000. Así, conforme a las previsiones del artículo 18 de la Ley 820 de 2003, los predios designados a vivienda, como lo son aquellos sobre los que versa este litigio, pueden llegar a producir un canon de arrendamiento que “no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble”, monto que será incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor; entonces: Fecha inicial 28-03-23 28-03-24 Fecha final 27-03-24 05-03-25 N° de meses 12 11,4 Total Canon mensual $2’230.430 $2’437.414 IPC Valor total 9,28 $26’765.160 $27’786.520 $54’551.680 En conclusión, por frutos civiles se reconocerá a los demandantes la suma de $54’551.680,oo correspondientes a los cánones de arrendamiento generados entre el 28 de marzo de 2023 y el 5 de marzo de 2025, última fecha que resulta ser la más cercana a la emisión de esta providencia, teniendo en cuenta la obligación del juez de segunda instancia de “(…) extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” (Artículo 283, Ley 1564 de 2012).
Los causados con posterioridad y hasta la entrega real y material, se calcularán de la misma forma aquí empleada. Ahora bien, en primera instancia se reconoció en favor de la demandada el pago de las expensas necesarias en que incurrió para la conservación del bien las que, contrariando el mandato imperativo del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, se ordenó serían estimadas a través de incidente.
Tal desafuero procesal no puede ser convalidado por esta Colegiatura, razón por la cual mediante auto del pasado 29 110013103035202100471 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de enero se decretó como prueba de oficio, a cargo de la encartada, “(…) toda la documentación que repose en su poder y que dé cuenta de los pagos por ella realizados para cubrir las expensas necesarias para la conservación de los bienes objeto de este litigio (…)”27, la que debía ser incorporada al plenario dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de ese proveído; sin embargo, para la enjuiciada la oportunidad concedida venció en silencio.
Esto significa que, a su favor, no hay lugar a emitir condena en concreto respecto de las mejoras que reconoció la juez de primera instancia, ante la ausencia de prueba que permita determinar el valor de los gastos incurridos para la conservación, mantenimiento o enriquecimiento de los bienes aquí involucrados. 7. Finalmente, no se advierte razón alguna para revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la encartada, puesto que, sin lugar a dudas, resultó ser la parte vencida en el proceso al haber prosperado la pretensión reivindicatoria, por lo que, al tenor del numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se imponía adoptar tal resolución. 8.
Corolario de lo dicho en precedencia, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. El primero de ellos, en lo que a la cuantía de los frutos causados entre el 28 de marzo de 2023 y el 5 de marzo de 2025 ascienden a $54’551.680 y los que en lo sucesivo se causen hasta la entrega real y material de los inmuebles; en lo demás, se confirmará el proveído opugnado.
Por su parte, en el numeral 4°, a pesar del reconocimiento del pago de las expensas necesarias, ante la ausencia de material probatorio se torna imposible imponer condena en concreto como lo dispone el artículo 283 del Estatuto Procesal Civil, por lo que únicamente se suprimirá la orden de tasarlo mediante incidente, por las razones expuestas en precedencia. Sobre este último asunto, debe resaltarse que en la oportunidad conferida para aportar las pruebas documentales que dieran cuenta de tal concepto, la 27 PDF 013AutoDecretaPruebas, 02SegundaInstancia. 110013103035202100471 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil enjuiciada guardó silencio y fue solo al pronunciarse del traslado de la prueba incorporada por su contraparte, que quiso arrimar comprobantes de pago de servicio público de acueducto y el pago de expensas por administración, esto, cuando el término otorgado ya había fenecido.
Ante el triunfo parcial del recurso, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 9. Finalmente, una vez más, se reconviene a la juez de primer grado para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir a la condena en abstracto ya que esta figura se contempló de manera excepcional y únicamente para los casos señalados en la legislación; así las cosas, deberá procurar la imposición de condenas en concreto “por cantidad y valor determinados” para lo que, de ser necesario, hará uso de las facultades oficiosas en materia probatoria.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de 12 de agosto de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada SONIA MARTINEZ AYALA a pagar en favor de los demandantes LUZ CONSTANZA JIMÉNEZ MARTIN y TULIO ASDRÚBAL GUTIÉRREZ MUÑOZ, por concepto de frutos causados entre el 28 de marzo de 2023 y el 5 de marzo de 2025, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($54’551.680,oo), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Los producidos con posterioridad y hasta la fecha de entrega real y material de los predios, se determinarán 110013103035202100471 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil atendiendo los lineamientos vertidos en el numeral 6.4. de la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: RECONOCER en favor de la demandada Sonia Martínez Ayala, las expensas necesarias para la conservación de los predios, como el pago de impuestos prediales, valorización y cuotas de administración; no obstante, ante la falta de elementos de juicio que permitan establecer el valor de esos emolumentos, no se impone condena en cuantía determinada”. ”
SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO: CONMINAR a la doctora Ruth Johany Sánchez Gómez, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a su deber de proferir sentencia en concreto, tal como lo dispone el artículo 283 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103035202100471 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103035202100471 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103035202100471 01 110013103035202100471 01 23 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7165301eb3246753bb5855ab67a461230b4569acc399a9835b13536a8c4a0729 Documento generado en 28/03/2025 12:07:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica