TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE BETTY LEONOR SANCHEZ LATORRE CONTRA COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CAMPOHERMOSO LTDA Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES contra la sentencia proferida, el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 16 de enero de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 16 de enero de 2012 inició una relación laboral con la demandada; ii) las labores desempeñadas fueron meramente administrativas, ejerciendo la rectoría del Colegio Cooperativo de Bucaramanga, ubicado en el barrio Campo Hermoso de Bucaramanga; iii) las actividades encargadas fueron desarrolladas de lunes a viernes, de 6:30 a.m. a 1:30 pm; iv) el 1 de junio de 2021 suscribió junto a la demandada, un contrato de trabajo a termino fijo, desempeñando las mismas actividades, en los mismos términos en que lo venia haciendo; v) el 9 de noviembre de 2021, su empleadora le comunicó la terminación del contrato de trabajo, a partir del 17 de noviembre del mismo año; vi) el 17 de diciembre del 2021, le fue pagada la suma de $2.929.779 por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio y compensación en dinero de las vacaciones; y vii) el último salario devengado fue la suma de $2.100.000. 2.
La contestación a la demanda. La Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso, en frontal oposición a lo pretendido, expuso que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo del 2021, independientes entre sí, y que tal solo existió un contrato de trabajo a termino fijo, desde el 1º de junio de 2021 hasta el 17 de diciembre del mismo año, producto del cual se le pagaron todas las acreencias laborales devengadas.
De los hechos, aceptó como ciertos la existencia de un contrato de trabajo, precisando que la modalidad que rigió a este fue la fija y 2 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 que estuvo vigente desde el 1 de junio de 2021 hasta el 17 de diciembre del mismo año. De los demás dijo no ser ciertos.
Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “PRESCRIPCION, PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE, PREAVISO, ESTADO DE PENSIONADA DE LA DEMANDANTE, SENTENCIA ANTICIPADA,”. 3. La sentencia apelada. Declaró que, entre las partes existieron varios contratos de trabajo, siendo el ultimo de ellos, en vigente desde el 15 de enero de 2020 hasta el 17 de diciembre de 2021.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan el art. 64 y 65 del CST, la indexación de algunas de las condenas impuestas y las costas del proceso. No sin antes traer a colación alginas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la naturaleza del contrato de trabajo, sus elementos y la unicidad del contrato, descendió a la prueba y hallo demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada en los extremos en que esta última había aceptado; la existencia de varios contratos de prestación de servicios, dándole paso a la presunción del art. 24 C.S.T., de la cual dijo, no fue desvirtuada por la pasiva.
Expuso que de la prueba testimonial traída tanto por la demandante como por la propia demandada se podía determinar 3 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 que “(…) lo que hubo podía dar fe de un vínculo laboral subordinado ( )”, en la medida en que la prueba daba cuenta de que “(…) ella hizo parte de la organización empresarial del proceso productivo, que en este caso presto la demandada como colegio, se le suministraron elementos de trabajo, cumplía horario de trabajo, tenía que cumplir ciertas directrices frente a la cantidad de calidad de trabajo (…)”.
En cuanto a la unicidad de contratos, advirtiendo que la causa y el objeto contratado entre las partes siempre fue el mismo, encontró que la relación de trabajo que unió a las partes estuvo enmarcada en varios contratos de trabajo, siendo el último el vigente desde el 15 de enero de 2020 hasta el 17 de diciembre de 2021, en la medida en que, entre uno y otro, existieron interrupciones de mas de un mes, habida cuenta que “(…) ello obedecía, según lo que podemos, lo que se puede desprender de los testigos porque en la medida en que se terminaba el periodo académico, pues los estudiantes dejaban de prestar sus servicios (…)”.
Previo a adentrarse en la viabilidad de las condenas, expuso que los derechos causados con anterioridad al mes de diciembre de 2021 estaban prescritos, salvo, lo correspondiente al auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, sobre las cuales dijo “(…) Las vacaciones son 4 años que ha sido interpretado la CSJ por el año de gracia que tienen, en este caso el empleador para decidir cuando sale de vacaciones (…)”.
Sobre la modalidad contractual del contrato de trabajo a declarar, dijo era la indefinida dada la prosperidad del contrato realidad, aclarando que “(…) Luego el hecho de que las partes hubiesen aquí acordado en este momento que hubo un contrato de prestación de servicios de un periodo, pues eso no tiene validez, ahora más cuando en este caso no podríamos considerar que es que las partes, su 4 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 voluntad fue posteriormente a través de ese contrato de trabajo a término fijo, el mes de junio, pactarlo bajo esa modalidad, cuando realmente aquí se puede ver que en este caso lo que se quería era afectar los derechos laborales de la parte demandante y que solamente se reconoció en un tiempo (…)”.
Luego de lo anterior, efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, dio vía libre a las condenas al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y compensación en dinero de las vacaciones, autorizando a la demandada a descontar de tales sumas lo pagado a la demandante en la liquidación de prestaciones sociales.
En lo relacionado a la indemnización por despido injusto, luego de recordar que al trabajador le compete acreditar el hecho del despido, mientras que al empleador la configuración de la justa causa dio vía libre a la condena en la medida en que, probado el desahucio, no encontró que el motivo aducido por la patronal configurara una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Sobre la indemnización de que trata el art. 65 del CST, recordando que previo a su imposición debe valorarse la buena o mala fe que medio el asunto, afirmó que estaba llamada a prosperar la condena pues, consideró que “(…) realmente el demandado no tenía razón alguna para considerar que en este caso no estaba frente a un trabajo subordinado (…)”, destacando que del interrogatorio de parte rendido por la demandada “(…) La misma representante legal aceptó que la demandante era subordinada en el tiempo que tuvo contrato prestación de servicios, la misma demandante aceptó que la demandante en este caso tenía que cumplir con las directrices y órdenes dadas por el Consejo académico y por la gerencia del 5 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 Colegio. La misma demandada, aceptó que en este caso la demandante se le suministró todos sus elementos de trabajo, que tenía disponibilidad de tiempo y de trabajo y que era la misma organización interna del colegio demandado (…)”.
Eso sí, siendo que la demanda fue presentada luego de transcurridos más 24 meses desde la finalización del contrato, únicamente, condenó al pago de los intereses moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales 4. Las apelaciones. 4.1. La demandante pugnó por la modificación de la decisión en cuanto declaró la existencia entre las partes de varios contratos de trabajo y no de uno solo como lo pretendió en la demanda.
Con miras a ello, advirtió que el juez de conocimiento erró al no considerar que la sumatoria de los distintos contratos de prestación de servicios y del último contrato laboral reflejaba, en realidad, una sola y misma relación de trabajo a término indefinido. Adujo que el hecho de que entre algunos de los contratos mediaron interrupciones superiores a un mes no desvirtuaba la continuidad del vínculo, pues tales lapsos podían entenderse como periodos de descanso o vacaciones concedidos por el empleador, y no como manifestaciones de voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación. En su criterio, para que los contratos pudieran considerarse independientes o fraccionados, debieron haberse pactado expresamente como contratos laborales a término fijo y por escrito, lo cual no ocurrió. 6 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 4.2. La demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el propósito de que se declarara probada la excepción de prescripción y se revocara la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2024, mientras que la relación laboral finalizó el 17 de diciembre de 2021, por lo que había transcurrido el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, alegó que las pretensiones derivadas del contrato, cualquiera fuera su naturaleza —a término fijo o indefinido—, se encontraban prescritas, salvo el equivalente a cuatro o cinco días de diferencias que podrían discutirse en gracia de argumentación. De igual modo, manifestó su inconformidad con la condena impuesta por indemnización moratoria, al considerar que no se acreditó mala fe por parte de su parte.
Argumentó que la buena fe se presume conforme al artículo 83 de la Constitución Política, y que dicha conducta se evidenció en la decisión de la administración de formalizar las relaciones laborales de todos los trabajadores tras el cambio de administración ocurrido en 2021. En tal sentido, adujo que la empleadora actuó de manera transparente y conforme a derecho.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, reiteró la solicitud elevada al momento de sustentar la apelación, para lo cual reiteró la argumentación ya 7 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 reseñada.
Eso si, añadió que de la prueba testimonial traída al plenario podía concluirse la intención de la demandada de mantener en el tiempo el vinculo laboral, precisando, además, que la fecha de inicio y finalización de la relación contractual, no necesariamente correspondía en la realidad al inicio y suspensión de la prestación personal del servicio, en tanto que “(…) comenzaba actividades con bastante anterioridad a la fecha de iniciación de clases en el colegio para poder realizar los preparativos administrativos que permitieran el buen comienzo del año lectivo (…)”.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que delimitan la atención de la Sala se circunscriben a determinar: i) si la relación de trabajo que unió a las partes correspondió a un solo contrato de trabajo a término indefinido; ii) si en el caso, ha lugar a imponer la condena al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST;y iii) elucidado lo anterior, se operó la excepción de prescripción en los términos expuestos por la demandada. 2.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre las partes, existió una relación laboral; ii) que, Sánchez Latorre ejerció la rectoría del Colegio Cooperativo de Bucaramanga, de propiedad de la demandada; y iii) que, la relación laboral que unió a las partes finalizó el 17 de diciembre de 2021. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en 8 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 las apelaciones, advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, dado que, a juicio de la Sala, no erró el juez de primera instancia al resolver el pleito tal y como lo hizo. 4. De la duración del contrato de trabajo.
Partiendo de la base de que cada empleador tiene el derecho de contratar a sus trabajadores de acuerdo con sus necesidades, de conformidad a la libertad de empresa que le asiste, es importante recordar que el contrato de trabajo no es ajeno a eso, en tanto que, por su forma o duración, puede ser de una modalidad u otra. En lo que respecta a su duración, el art. 45 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (…)”.
Por su parte, el art. 47 siguiente consagra que “(…) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no este determinada por la de obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasión o transitorio, será contrato a término indefinido (…)”, estableciéndose así, esto último, como la regla general en cuanto a la modalidad del contrato de trabajo.
En el sub lite, la inconformidad de la demandante radica en que, a su juicio, entre partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 16 de enero de 2012 y el el 17 de diciembre de 2021 y no una multiplicidad de contratos de trabajo como lo concluyó el juez A-quo. 9 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 En lo que respecta a las interrupciones entre un contrato de trabajo y otro, esta Sala decisión, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, han reiterado que, en la celebración sucesiva de varios contratos de trabajo, entre las mismas partes, el análisis crítico y de ponderación de la prueba debe ser minucioso, de cara a establecer la ficción de la unidad contractual, ya que, lamentablemente, en la costumbre del mercado laboral, los empleadores han adoptado prácticas ajenas a la teleología de la ley, que conllevan a restar la antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las prestaciones derivadas del contrato o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Sobre el particular, la CSJ SL en las sentencias del 15 de marzo de 2011, rad. 37435 y la del 15 de febrero de 2011, rad. 40273, explicó: “(…) No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador (…)”.
Y en sentencia del 15 de julio de 2020, rad. 82676, con ponencia del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, se apuntaló: “(…) Continuidad en la prestación del servicio por la demandante. Argumenta la recurrente que entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, por lo que hubo solución de continuidad en sus vinculaciones.
Al respecto se observa que conforme a la certificación expedida por el Instituto demandado, obrante a folios 130 y 131, de los 45 contratos de «de prestación de servicios» que suscribieron las partes, 32 no tuvieron ninguna interrupción, en 11 las hubo por tres o menos días y en una ocasión 8 días, lo que deja sin fuerza el argumento de la recurrente en cuanto a que en cada contrato hubo solución de continuidad, de allí que no se pudo equivocar el ad quem cuando, no obstante admitir la presencia de interrupciones entre uno y otro contrato que no superaron los ocho días, concluyó que ello no impedía la declaración de la existencia de un único contrato, con fundamento en lo adoctrinado por esta Sala. 10 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 En ese orden, es preciso señalar que la Corte ha considerado que en casos como el aquí examinado, esos baches o períodos de tiempo tan cortos, entre uno y otro contrato, no pasan de ser interrupciones aparentes que no dan al traste con la existencia de una sola relación laboral, así lo ha concluido en procesos seguidos contra la entidad aquí demandada, en sentencias como la del 20 de febrero de 2013, rad. 42526 y la CSJ SL981-2019.
En esta última se dijo: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes y de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ella ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real (…) (CSJ SL. 15 feb, 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos períodos no hubo una prestación del servicio, sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos períodos (…)”.
De lo reseñado se puede concluir que cuando entre un contrato de trabajo y otro median interrupciones breves o meramente formales menores a 30 días, estas, por sí mismas, no desvirtúan la unidad contractual, pues lo relevante no es la existencia de pausas en la vinculación, sino la intención real de las partes y la continuidad material en la prestación del servicio.
En cambio, cuando los interregnos son amplios, relevantes o de gran envergadura -mayores a 30 días-, tales lapsos configuran una solución de continuidad real que impide declarar la existencia de un único contrato. En el caso concreto, tenemos que la prestación personal del servicio que el juez de primera instancia encontró probada fue aquella aceptada por la demandada al contestar la demanda, o bien sea, el tiempo en el que estuvieron vigentes los contratos de prestación de 11 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 servicios que, en la forma, suscribieron las partes y el contrato de trabajo celebrado. De tal documental, que es la que reposa en el archivo pdf No. 09 del C1, se extrae que la mencionada vigencia fue así: Tipo de Extremo inicial Extremo Final contrato Días de interrupción Prestación de 16 de enero de 7 de diciembre servicios 2012 de 2012 Prestación de 14 de enero de 13 de diciembre servicios 2013 de 2013 Prestación de 20 de enero de 12 de diciembre servicios 2014 de 2014 Prestación de 19 de enero de 11 de diciembre servicios 2015 de 2015 Prestación de 18 de enero de 16 de diciembre servicios 2016 de 2016 Prestación de 18 de enero de 15 de diciembre servicios 2017 de 2017 Prestación de 18 de enero de 15 de diciembre servicios 2018 de 2018 Prestación de 17 de enero de 13 de diciembre servicios 2019 de 2019 Prestación de 15 de enero de 18 de diciembre servicios 2020 de 2020 Prestación de 14 de enero de 31 de mayo de servicios 2021 2021 Contrato de 1 de junio de 17 de diciembre trabajo 2021 de 2021 37 días 37 días 37 días 37 días 32 días 33 días 32 días 32 días 26 días 0 días Lo anterior deja entrever que, entre la terminación y el reinicio de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, mediaron 12 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 interrupciones superiores a treinta (30) días en la mayoría de los casos, lo cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, rompe la continuidad del vínculo y pone de manifiesto la existencia de contratos de trabajo independientes.
En relación con el argumento de la demandante según el cual dichos lapsos debían considerarse vacaciones concedidas por la empleadora, la Sala observa que tal apreciación carece de respaldo fáctico y jurídico. En efecto, de acuerdo con el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones son un descanso remunerado de quince (15) días hábiles consecutivos por cada año de servicios, reconocido dentro de la vigencia del contrato laboral.
Su naturaleza implica que el trabajador continúa vinculado jurídicamente y percibiendo su salario durante ese periodo. Por consiguiente, no es jurídicamente viable asimilar los interregnos superiores a un mes —durante los cuales no existió contrato vigente, no se devengó salario, ni se acredita acto de concesión patronal— a periodos de descanso legal.
Tales lapsos constituyen rupturas reales del vínculo, pues el descanso remunerado presupone la existencia de una relación activa y no puede otorgarse fuera de ella. Admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar la finalidad compensatoria de las vacaciones y a conferir efectos retroactivos a un contrato inexistente en esos periodos. Tampoco puede acogerse la tesis de la demandante según la cual las interrupciones obedecían a una concesión voluntaria del empleador orientada a mantener el vínculo indefinido, toda vez que no obra prueba alguna que acredite una manifestación de voluntad en tal sentido ni documentos que den cuenta de continuidad salarial o de prestación efectiva del servicio. 13 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 Por el contrario, del testimonio de Fernando Villamizar Suárez, se desprende que al culminar cada año lectivo, “todos salían a vacaciones y ella también salía y regresaba cuando se le volvía a renovar el contrato de prestación de servicios”, lo que permite inferir que los vínculos se extinguían al cierre de cada periodo académico y se reanudaban mediante la suscripción de un nuevo contrato, sin que existiera continuidad automática o tácita.
Esta circunstancia, además, resulta coherente con lo previsto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo de los docentes se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación en contrario, lo que refuerza la lógica de la temporalidad y la sucesión de contratos anuales. De modo que, en el presente asunto, no se acreditó una intención persistente del empleador de mantener una relación laboral indefinida, sino la celebración sucesiva y autónoma de varios contratos ajustados a la periodicidad del calendario académico.
En consecuencia, las interrupciones que mediaron entre ellos no pueden considerarse aparentes ni meramente formales, sino rupturas efectivas y prolongadas que impiden reconocer la unidad contractual alegada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. De la indemnización de que trata el art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día 14 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago.
En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 CST-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. 15 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 Recuérdese que tal sanción ha de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el sub examine, el juez de primera instancia consideró que la parte demandada no obró con buena fe al omitir el pago oportuno de los derechos laborales a la terminación del vínculo, razón por la cual impuso la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal determinación será confirmada por esta Sala, al verificarse que la empleadora no demostró la existencia de razones serias, objetivas o atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones laborales. En efecto, la conducta asumida por la demandada durante toda la vinculación de la actora revela que conocía las condiciones reales en que se desarrollaba la prestación personal del servicio, propias de una relación de trabajo subordinado y permanente, y pese a ello, optó reiteradamente por formalizar la relación bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios.
Solo hasta el año 2021 procedió a suscribir un contrato de trabajo, circunstancia que, lejos de evidenciar buena fe, constituye un reconocimiento tácito de la irregularidad que venía sosteniendo y un intento tardío de enmendar una práctica contraria a los principios mínimos del derecho laboral. Tal proceder no puede reputarse como fruto de un error razonable ni de una duda fundada sobre la existencia del vínculo laboral, sino de una conducta consciente y reiterada encaminada a desconocer las verdaderas consecuencias jurídicas de la relación, eludiendo el pago 16 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas. En esas condiciones, la omisión de efectuar el pago integral de tales acreencias a la finalización del contrato constituye una infracción clara de los deberes patronales y excluye cualquier presunción de buena fe (art. 83 C.P.).
En este contexto, la Sala comparte plenamente la valoración efectuada por el a quo, en tanto la empleadora no acreditó causa justa que justifique el retardo en el pago de las prestaciones reconocidas en esta providencia, configurándose una mora dolosa y reprochable que activa la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.
De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.
Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 1 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir 1 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 17 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad.
Juzgado: 2024-00365-01 de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En ese orden de ideas, siendo que la condena impuesta consistió en el pago de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, valido es señalar que el primer grupo mencionado, salvo el auxilio a las cesantías, se hicieron exigible durante la vigencia del contrato existente entre las partes, mientras que el segundo grupo y el auxilio de las cesantías, se hicieron exigibles a partir de la terminación contractual.
En el caso de autos, el último contrato de trabajo que vinculó a las partes, finalizó el 17 de diciembre de 2021. Bajo esa premisa, y considerando que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2024, resulta claro que operó la prescripción, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2021, conforme lo prevén los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, que fijan en tres años el termino prescriptivo contado desde el momento en que la obligación se hace exigible.
En consecuencia, se encuentran prescritos los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones causadas antes de la fecha señalada, en tanto aquellas son prestaciones exigibles durante la vigencia del contrato, mientras que el auxilio de 18 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad.
Juzgado: 2024-00365-01 cesantías y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST solo se hacen exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral. En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, debe precisarse que se hace exigible desde la terminación misma del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 555 del 14 de agosto de 2013, radicación No. 39023, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, trayendo a colación lo sostenido en la sentencia del 9 de marzo de 1994, radicación No. 6354, explicó: “(…) Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1, Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.
Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no 19 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982. (…)”. Así de cuentas, debe distinguirse entre las vacaciones propiamente dichas y la compensación de las mismas, y por supuesto, el conteo que sobre cada una de ellas hay que hacer.
Ahora bien, el Juez A-quo no razonó nada distinto a lo que se acaba de explicar, en la medida en que sentenció que la prescripción extintiva se había probado parcialmente. En efecto, el juez de primera instancia determinó —de manera acertada— que, presentada la demanda el 13 de diciembre de 2024, “(…) estarían prescritos aquellos derechos laborales causados antes del mes de diciembre de 2021 (…)”, excluyendo los generados con ocasión de la terminación del contrato.
Al efecto, en la motiva, razonó: ….”Y es que en lo que sí le asiste razón al apoderado de la parte demandante es que prosperó parcialmente la excepción de prescripción, por cuanto véase que la fecha de la presentación de la demanda, que fue el 13 de diciembre del 2024, nos permite inferir, pues que estarían prescritos a aquellos derechos laborales causados, pues antes del mes de diciembre del 2021.
Sin embargo, todos sabemos que, por ejemplo, las cesantías, su término de prescripción es desde el momento de la terminación del contrato trabajo en adelante, 3 años. Las primas es de cada de cada semestre. Las vacaciones son 4 años que ha sido interpretado la CSJ por el año de gracia que tienen, en este caso el empleador para decidir cuando sale de vacaciones..” En consecuencia, la alzada fracasa.
Y no habiendo formulado reparo específico respecto del monto o liquidación de las condenas impuestas, la Sala, se abstendrá de efectuar pronunciamiento sobre ese punto, en acatamiento del principio de consonancia que rige la segunda instancia. 20 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad.
Juzgado: 2024-00365-01 Por lo expuesto, en este aspecto, la alzada de la demandada, tampoco prospera. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. Sin COSTAS ante la no prosperidad de las apelaciones presentadas por ambas partes (art. 365-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: Sin COSTAS por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 21 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Betty Leonor Sánchez Latorre Demandado: Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso LTDA Rad. Juzgado: 2024-00365-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 22 Int. 876-2025 m. p. H. L P. Código de verificación: 00621d188a10444ec485811a3aca60bdccddb5ab603bd0eeb5a375a6b68564e1 Documento generado en 03/06/2026 09:51:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica