TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 040 2021 00466 01 - Procedencia: Juzgado 40 Civil del Circuito. Proceso: Ejecutivo, Banco Popular S.A. vs. Oscar Alberto Torres Serrano y Juan Carlos Román Ospina.
Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 51. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el 23 de julio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Banco Popular S.A. formuló demanda ejecutiva contra Oscar Alberto Torres Serrano y Juan Carlos Román Ospina para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el Pagaré N.° 0631309368-81, junto con los intereses de mora causados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la data en que se compruebe el pago. Como fundamento, el Banco adujo que el 22 de octubre de 2022 la sociedad Concretos Asfálticos de Colombia S.A.S. creó y suscribió el referido pagaré como deudor principal, y los acá demandados como codeudores; que el importe se pagaría en 6 instalamentos trimestrales a partir del 26 de julio de 2021, y los intereses remuneratorios en 24 cuotas mensuales a partir del 26 de febrero de 2021; que los demandados no han pagado ninguna cuota, y se encuentran en mora desde tales fechas; y que la sociedad en mención fue admitida a proceso de reorganización mediante auto de 10 de junio de 2021, por lo que la acción no se dirige contra ella. 1 $333.659.798 correspondiente al capital de la cuota del día 26 de julio de 2021, $66.225.553 por concepto de intereses remuneratorios, y $1.658.398.989 por capital acelerado. 2 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 2.
Oportunamente los demandados allegaron contestación, escrito en el que se pronunciaron frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, y formularon la excepción de mérito que denominaron “ausencia de incumplimiento”, así como la ‘oficiosa’. Ahora bien, aunque en el mismo memorial se formularon ‘excepciones previas’ de “falta de jurisdicción o de competencia” y “falta de legitimación por pasiva”, en auto de 5 de diciembre de 2022 se resolvió no darles trámite como previas por su extemporaneidad, y se indicó que la de legitimación se atendería como de mérito.
Sostuvieron que el no pago oportuno se debe a que “se encuentran sujetos al procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006” y la obligación cuyo cobro acá se pretende fue incluida en el inventario de pasivos de ese trámite; que la sociedad Concresol S.A.S. es la legitimada por pasiva para soportar una ejecución, pues es la que tiene interés jurídico en el asunto; que no se encuentran en mora ni han incumplido las obligaciones a su cargo; que para la solución de los rubros pretendidos se debe esperar el procedimiento de reorganización; y que, por tanto, deben ser excluidos de la ejecución. 3.
La entidad demandante se pronunció sobre la contestación, y pidió que se declararan no probadas las excepciones planteadas. 4. En auto de 30 de enero de 2024: se tuvo por descorrido el escrito de excepciones, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por los extremos, se advirtió que no fueron solicitados más medios de prueba, y se concedió a las partes término común para alegar de conclusión. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA 3 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 El juez a-quo concluyó que el pagaré base de la ejecución satisface los requisitos de los artículos 621 y 709 del C.Co.; que ante la mora en el pago de las obligaciones allí contenidas era viable su cobro a los demandados; y que si bien frente a la deudora principal se está adelantando un proceso de reorganización, ello no impide reclamar la acreencia a los ejecutados dada su condición de codeudores, y porque ellos son ajenos al trámite concursal.
Entonces, denegó la excepción formulada en la contestación, y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. LA APELACIÓN 1. Los demandados sostienen: que se presentó un defecto en el análisis del caso, en tanto que la única legitimada para ser demandada es la sociedad Concretos Asfalticos de Colombia S.A.S. dada su condición de deudora principal y beneficiaria del crédito sobre el cual se constituyó el título base de la ejecución; que existe un deudor principal y la garantía de los codeudores solo es exigible cuando el principal incumpla; que el Banco Popular pretende realizar el pago de la acreencia en el proceso de reorganización que se adelanta, y en ese orden, no es viable reclamar la solución de esa obligación a terceros pues se configuraría un enriquecimiento sin causa y un doble pago; que lo pretendido por la entidad ejecutante contraría las reglas de responsabilidad establecidas para las sociedades por acciones simplificadas; que en el proceso concursal ya se elaboró el acuerdo de reorganización en donde se incluyeron las sumas pretendidas -documento que se encuentra en etapa de aprobación-; y que no puede concluirse que existe un incumplimiento de obligaciones, por la suspensión que traen los procesos de reorganización, máxime que se ha demostrado que la razón del no pago es porque “se encuentran sujetos al proceso de reorganización”.
Además, 4 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 cuestionó el monto de las agencias en derecho por estimarlas desproporcionadas. 2. El demandante ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. En síntesis, indicó: que ante la admisión de la sociedad deudora a un trámite de reorganización era viable promover la demanda en contra de los codeudores, gestión que es legalmente válida y no contraría el marco legal del régimen de responsabilidad por acciones simplificada.
CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia apelada por las razones que pasan a exponerse. 1. Oscar Alberto Torres Serrano y Juan Carlos Román Ospina no fueron demandados en este proceso en calidad de socios y/o accionistas responsables de las obligaciones de la sociedad Concretos Asfálticos de Colombia S.A.S. - Concresol S.A.S., sino como personas naturales suscriptoras de un título valor a nombre propio, de donde los argumentos atañederos a la separación de patrimonios entre socios y el ente societarios y la limitación de responsabilidad al respecto no tienen cabida en el presente asunto.
En esa senda, ninguna injerencia tiene para el caso el régimen de responsabilidad de las sociedades por acciones simplificadas, pues el Banco Popular no ejerció la acción cambiaria en virtud de una extensión de la responsabilidad de dicha persona jurídica. Por tanto, en realidad, no hay lugar a que esta Sala realice un pronunciamiento y discernimiento acerca del punto, en tanto que -en 5 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 últimas- ningún efecto tendría para la solución de la controversia sometida a discusión. 2.
Analizado el Pagaré N.° 0631309368-8, es claro que los acá demandados lo firmaron en calidad de “codeudores”, es decir, bajo la figura de solidaridad a la luz de los artículos 632 C.Co. y 1568 C.Civil. Véase que en el contenido de dicho instrumento la sociedad Concresol S.A.S. y los ‘codeudores’ manifestaron: “nos declaramos deudores del Banco Popular S.A.” y “no obligamos incondicionalmente a pagar al Banco Popular S.A.”, afirmaciones que ratifican la existencia de la obligación a cargo de todos y cada uno por la totalidad de la deuda.
Por ende, la existencia de la solidaridad descarta al rompe, primero, una responsabilidad en los codeudores de solo una parte de la obligación, y segundo, la alegada condicionalidad para el cobro a los codeudores consistente -a juicio de los apelantes- en que ésta solo surge para ellos a partir de un infructuoso cobro al ‘deudor principal’.
Así las cosas, es evidente que las obligaciones derivadas del título podían ser cobradas tanto a la sociedad Concresol S.A.S., como a aquellas personas naturales que lo firmaron en condición de ‘codeudores’, de forma independiente y por el importe total. 3. Como en el sub lite está presente el fenómeno de la solidaridad, el hecho de que las contraprestaciones del negocio que dio origen a la suscripción del pagaré hubiere sido favorable únicamente a la referida sociedad con el desembolso de un dinero por concepto de mutuo, no tiene relevancia alguna, ni permite eximir a los ‘codeudores’ o ‘deudores solidarios’ del pago pretendido.
En otras palabras, la ausencia de relación contractual entre el Banco Popular y los acá demandados, concretamente en punto al negocio que 6 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 motivó la creación del pagaré objeto de cobro y la afirmación de que jamás recibieron cantidad alguna de dinero proveniente de esa entidad bancaria, tampoco sería suficiente para concluir que, entonces, la obligación que se cobra es inexistente respecto de los codeudores y que están relevadas de responsabilidad por el impago de las obligaciones contenidas en el pagaré. Lo anterior porque la ley comercial admite que un título valor se cree sin que el suscriptor derive necesariamente una contraprestación de la relación fundamental, figura denominada firma de favor (art. 639 C. de Co,2) y que guarda estrecha relación con la regulada en el Código Civil conocida como fianza solidaria3.
De suerte que cuando varias personas contraen una obligación y manifiestan que responden por ella en forma solidaria, el hecho de que alguno o varios de los sujetos que así proceden no tengan interés alguno en la obligación así convenida, es una circunstancia que per se no permitiría alegar sin más, como acá lo pretendieron los convocados, que al no recibir contraprestación cambiaria, para el caso: dinero en mutuo del Banco ejecutante, entonces no existe respecto de ellos una obligación exigible. 3.
Los acá ejecutados no se encuentran inmersos en un proceso de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006, por manera que nada obstaba Art. 639 C. Co. “Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
(…) En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”. 2 3 Inc. 2 Art. 1579 C.C. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. 7 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 para la iniciación, trámite y definición de una demanda ejecutiva contra ambos.
Ahora bien, aunque la sociedad Concresol S.A.S. sí está sujeta a un proceso de ese tipo, admitido desde junio de 2021, y -según se refiere en la alzada- con audiencia de objeciones y graduación de créditos llevada a cabo en octubre de 2023, lo cierto es que esa circunstancia no excluye el presente trámite ejecutivo. Con tal propósito, concentrado al argumento según el cual al Banco ejecutante no le era posible perseguir el cumplimiento de la obligación indistintamente en el proceso de reorganización de la sociedad atrás referida y en este juicio ejecutivo, constata la Sala que, en efecto, la acción ejecutiva quedó enfilada contra el patrimonio de los deudores solidarios de la obligación, al mismo tiempo en que en otra especie de trámite aquélla sociedad buscaba el concurso de sus acreedores con el propósito de honrar universalmente sus obligaciones insolutas.
Aunque en tal hipótesis en verdad se está buscando el pago de una misma obligación en dos escenarios distintos, lo que hipotéticamente podría conducir a que se presente un doble pago de la obligación, es preciso apuntar que tal posibilidad se elimina en vista del contenido del artículo 70 de la Ley 1116 de 20064, disposición a partir de la cual fluye una “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley. 4 8 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 carga de información consistente en que en aquél de los trámites en donde primero se produzca un pago (total o parcial de la obligación) se tiene que dar aviso de esa circunstancia, ya al promotor de la reorganización, ya al juez que conoce del proceso ejecutivo, para que cada cual conjure la posibilidad de que se recaude dos veces la misma deuda.
En síntesis, es evidente que el legislador no fue ajeno a la posibilidad de que el proceso ejecutivo y el de reorganización empresarial se tramiten de manera simultánea. Antes bien, ante tal supuesto previno una obligación de información para el caso en que en alguno de dichos escenarios se produzca el pago de la deuda, que no deja de ser una sola obligación por el hecho de que su pago se persiga en procedimientos de diversa naturaleza, aunque ciertamente, valga precisarlo, en ambos el responsable del pago no sea un mismo sujeto, pues mientras que en el trámite de la reorganización se persigue el pago de la sociedad en dificultades financieras, en el proceso ejecutivo se busca ese mismo pago pero de mano de los responsables solidarios o subsidiarios.
En suma, no es de recibo el argumento según el cual ésta ejecución no puede proseguir porque la Concresol esté subsumida en un proceso de ese tipo, y en que eventualmente se llegue a un acuerdo general que abarcaría la obligación que acá se ejecuta. Lo anterior porque, como quedó visto, el legislador estableció la posibilidad de que el acreedor persiga de manera concomitante el pago de su crédito en la empresa y en los garantes o deudores solidarios, siendo de notar que acá no se alegó, pero tampoco se demostró, que la obligación de algún modo haya sido saldada en el trámite de la PARÁGRAFO.
Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores”. 9 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 reorganización y, por ende, que la misma haya dejado de ser exigible (en todo o en parte) en este proceso ejecutivo.
Por consiguiente, los demandados permanecen responsables patrimonialmente por el pago de la obligación en los términos expresados en el mandamiento de pago. 4. Los apelantes refieren que el impago de las obligaciones derivadas del pagaré se produjo como consecuencia del inicio del proceso de reorganización a que se ha hecho referencia. Sin embargo, tal afirmación resulta contraevidente si se tiene en cuenta que la admisión al proceso de reorganización se materializó en auto de junio de 2021, y las cuotas por intereses de plazo debían pagarse desde el 26 de febrero de ese año según lo manifestado en la demanda, y que no fue rebatido ni discutido en el proceso.
Así las cosas, y además de lo expuesto en puntos precedentes acerca de la inexistencia de exclusión entre proceso de reorganización de sociedad deudora y proceso ejecutivo contra los demás deudores, no se podría colegir que la ausencia de pago de los instalamentos estipulados en el título se haya debido a la promoción del primer trámite mencionado. 5.
Por último, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre el monto de agencias en derechos fijadas, se pone de presente a los demandados que ese asunto no es pasible de análisis y decisión en esta oportunidad, comoquiera que de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 Cgp, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 6.En consecuencia, ninguno de los reparos de la apelación logra derruir los fundamentos del fallo apelado, de ahí que, como de entrada se había anunciado, éste se confirmará. Y ante el resultado de la alzada, se 10 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 040 2021 00466 01 impondrá condena en costas a la parte que resultó vencida en este grado jurisdiccional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anticipada apelada, proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito. Costas a cargo de la parte apelante.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 040 2021 00466 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb12232815dfcd0fb6fd6267986c2fa24111b6cf9d16f88819a3c54c47079118 Documento generado en 27/11/2024 04:34:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica