Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Sindicato Proceso Radicado Nacional Asunto Decisión Alejandro Colorado Rojas Compañía Transportadora de Valores – Prosegur de Colombia S.A. Sindicato Nacional de Trabajadores de Prosegur de Colombia S.A. – SintransvalsegEspecial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro05001310502620240001301 Apelación Sentencia Confirma La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Alejandro Colorado Rojas formuló demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro contra la compañía transportadora de valores- PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. pretendiendo i) se declare que se encontraba amparado por fuero sindical al momento de su despido, y como consecuencia de ello, ii) se ordene el reintegro a su antiguo cargo o a otro de igual o de mejor categoría o 1 01PrimeraInstancia, 02DemandaLboralEpecialFueros. pdf, pág. 96/109 1 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 salario, iii) se condene a pagar a título de indemnización, los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y aquella en la que opere el reintegro; finalmente iv) se condene al pago de costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que “Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A.”, cambió su nombre a “Thomas Prosegur S.A.” la cual nuevamente cambió su nombre a “Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.” adujo que prestó sus servicios como escolta especializado Atm y de escolta aéreo desde el 1 de julio de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2021, cuando fue despedido sin justa causa y sin mediar autorización de un juez del trabajo; sostuvo que al momento del despido devengaba un salario mensual de $1.543.000.
Resaltó que interpuso demanda laboral especial de fuero sindical en acción de reintegro contra la aquí demandada radicada ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín con número 050013105202021004700, en el cual fue emitida sentencia el 30 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró la relación laboral entre él y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. desde el 1 de julio de 2007 y la cual continúa vigente hasta la fecha, en virtud de la garantía del fuero sindical, a su vez, le reconoció la garantía del fuero sindical y ordenó a Prosegur S.A. reincorporarlo al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones y a pagarle las prestaciones sociales y salarios que haya dejado de percibir desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó el numeral segundo de dicha decisión y confirmó en lo demás el 13 de octubre de 2023, en el sentido de que Prosegur de Colombia S.A. reconocerá y pagará los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo para el cual fue contratado y que en virtud de la intermediación laboral no se hayan reconocido previamente por Seguridad Cosmos Ltda. Afirmó que, desde la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de octubre de 2023, hasta el día en que fue notificado el despido sin justa causa, 26 de enero de 2023, Prosegur no le realizó notificación de su reintegro y tampoco lo citó para que prestara sus servicios de manera personal, es decir, que la referida 2 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 demandada no cumplió con su deber de reintegrarlo, ni pagarle prestaciones sociales y salarios que dejó de percibir desde el 9 de septiembre de 2021. Informó que en la entidad demandada existe el sindicato nacional de trabajadores de las empresas dedicadas al transporte de valores y actividades conexas “Sintravalores”, al cual se encuentra afiliado desde el 18 de noviembre de 2016, misma fecha en la que dio a conocer ese hecho a la demandada.
Precisó que entre Prosegur y el mencionado sindicato existe firmada y vigente una convención colectiva que aplica a todos los trabajadores de la compañía, cuya cláusula quinta dispone que todos los trabajadores que ingresen a prestar sus servicios a la empresa tendrán contrato a término indefinido. A su vez, adujo que en la empresa demandada también existe el Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores que prestan sus servicios en empresas de explotación del negocio del Transporte de Valores, actividades conexas, seguridad privada en modalidad fija, móvil, escoltas y similares, al igual que el personal de logística y mantenimiento que presta sus servicios varios “Sintranslvalseg”, en el cual él fue elegido -en la asamblea general- como segundo suplente de la junta directiva de la subdirectiva de Medellín, según se registró en la dirección territorial del Ministerio del Trabajo el 5 de diciembre de 2016, igualmente precisó que desde el 11 de diciembre de 2017, la subdirectiva de Medellín está conformada por él como segundo suplente, así se decidió en la asamblea realizada el 10 de diciembre de 2017, lo cual fue comunicado a la demandada el 12 del mismo mes y año. Contestaciones de la demanda: Prosegur de Colombia S.A.2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Aduciendo en primer lugar, que la fecha de inicio de la relación laboral solo tuvo claridad el 13 de octubre de 2023, por lo que, a partir de la ejecutoria de la providencia asumió que el demandante era trabajador de la compañía y por tanto, sólo desde esa fecha tendría validez fuero alguno que pretendiera hacer valer el actor con la compañía, correspondiendo notificar en debida forma a la empresa si era beneficiario de algún fuero sindical, respecto de alguna organización activa en la empresa.
Lo cual no sucedió, pues desde la fecha de 2 01PrimeraInstancia, 21ContestacionDemandaProseguir.pdf págs. 24/27 3 Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 ejecutoria de la sentencia, la entidad no ha sido notificada de tal circunstancia y menos por la organización que reclama la presunta protección. Sostuvo que antes de proferirse la sentencia que declaró la relación laboral, sólo había una mera presunción, por lo que la compañía no tenía conocimiento de las circunstancias laborales y menos de fuero alguno del actor, al presumir bajo el postulado de buena fe que no era su empleador, siendo desde 2007 hasta octubre de 2023 otra empresa su empleadora encargada de la administración y gestión de la relación laboral con el demandante y no la aquí demandada, razón por la que desde 2007 al día de hoy la compañía desconoce cualquier afiliación o nombramiento del actor a la organización sindical Sintranslvalseg, por ello, aduce que el actor no contaba con ninguna protección foral.
En ese sentido, negó haber quebrantado norma laboral alguna, pues al no existir garantía foral en favor del actor no tenía la obligación de solicitar el permiso al juez del trabajo para terminar la relación laboral, revistiendo de completa validez legal el fenecimiento de la relación laboral. Excepcionó de manera previa: integración del contradictorio- litisconsorte necesario y excepcionó de mérito: inexistencia de fuero sindical, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y buena fe.
Sentencia de primera instancia3 El 4 de abril de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el 26 de enero de 2024 cuando el demandante fue despedido, gozaba de fuero sindical, en consecuencia ordenó a la sociedad demandada reintegrar al señor Colorado Rojas al cargo que venía desempeñando en igual o mejores condiciones a las que venía ejerciendo, igualmente, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales a que tenga derecho, dejados de percibir desde el día siguiente a su despido, hasta el momento en que se produzca su reintegro, haciendo la salvedad que del valor de los salarios y prestaciones que haya lugar a reconocer en su momento, podrá el empleador descontar como compensación el valor que haya reconocido y pagado por 3 01PrimeraInstancia; 27ContinuacionActaAudiencia. Mp4 Minuto 5:27 4 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 concepto de indemnización por despido injustificado. Declara no probadas las excepciones, salvo la compensación, finalmente condena en costas a la demandada y tasa las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 equivalente a un SMLMV. Para fundamentar la decisión, el juez de instancia analizó el fuero sindical como una garantía constitucional en el ámbito laboral, resalta que el artículo 406 del CST reglamenta quienes están protegidos por el fuero sindical, destacando a los miembros de junta directa y subdirectivas, amparados durante el periodo para el que fueron designados y 6 meses más. Manifestó que en los términos de los artículos 363 y 371 del CST se exige que cualquiera de los miembros de la junta directiva y su designación inicial se debe comunicar al empleador para que le sea oponible; trajo a colación la sentencia C-465 de 2008, que exige informar al Ministerio de Protección Social y a los empleadores los cambios efectuados en la junta directiva de los sindicatos, para dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que sean oponibles a terceros y que los actos de esos dirigentes puedan obligar al sindicato.
A su vez, anotó que la comunicación se exigía para efectos de la oponibilidad ante terceros, de ahí que, en el caso del empleador, dicho cambio solo tendría efectos una vez le sean comunicados y en caso de notificarse en primer lugar al Ministerio del Trabajo, esta entidad debe proceder a comunicarlo al empleador. Argumentó que en el subexamine no se discute el despido del actor, ni que en virtud de la decisión judicial del Juzgado 20 del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, concluyó la condición de aforado del demandante en Sintravalores y declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2007 y en virtud del despido, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Señaló que tampoco se discute que Sintravalores existió como sindicato, el cual se extinguió, ni se discute que fue despedido el 26 de enero de 2024, y en ese sentido procedió a analizar si al momento del despido el actor estaba aforado, frente a ello, concluyó que los medios de prueba aportados al expediente son válidos y se encuentra que el 5 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 sindicato Sintravalseg, se inscribió en el registro sindical el 5 de diciembre de 2016 y al 1 de diciembre de 2017 celebró una asamblea en la que se designaron, entre otros trabajadores, al aquí demandante como su segundo suplente en la Subdirección de Medellín, este acto de registro sindical, se informó a Prosegur el 12 de diciembre de 2017, según firma y sello que reposa en el expediente, concluyendo en que dicho empleador conocía la condición de aforado del demandante, independientemente de la decisión de reintegrarlo, de no asignarle funciones o no llamarlo a trabajar, dada la relevancia del fuero que debe respetarse.
Atribuye validez a estos documentos, y específicamente el del 10 de diciembre, que contiene, el acta de designación y la comunicación al Ministerio, el cual cumpliría con las condiciones en principio de ser un documento emanado por un tercero y cuando se le impone el sello y la firma de la empresa, ello opera como constancia de recibido y documento de Prosegur, pues recordó que los sellos, las firmas y la declaración que se contiene al respaldar la firma, son documentos y al atribuirse a la demandada, y de no ser así, ésta debía controvertirlo a través de tacha, no bastando exponer una simple insinuación para que se le desconozca relevancia probatoria.
Finalmente arguyó que el 19 de enero de 2024, el demandante estaba aforado, así lo certificó una autoridad pública, motivo por el que goza de la garantía de no ser despedido, ni desmejorado, de ahí que ordenó el reintegro a su cargo en igual o mejores condiciones a las que venía desempeñando con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales a que haya lugar.
Y dado que el empleador en su momento pago una indemnización por despido injusto, autorizó la compensación de los salarios y prestaciones adeudadas. Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, solamente la parte demandada la recurrió para que se revoque íntegramente y de no ser así, confirme el numeral que autorizó la compensación de las sumas que se cancelaron.
Insistió en que el despacho en 4 01PrimeraInstancia; 27ContinuacionAudiencia.mp4 minuto 59:38 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8df580dd-3c7a-4456-9f0e376069cf7d19?vcpubtoken=f1dbcfc5-3165-4d59-9246-7beba0dcdcab 6 Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 ninguna parte refiere afiliación, a pesar de ser el primer requisito previsto en el CST que debe tener quien aspire a pertenecer a un sindicato y en su defecto a una junta directiva, subdirectiva y demás seccional, y en este caso no hay certeza, ni claridad sobre la fecha de afiliación del actor.
Igualmente indicó que el documento con el cual supuestamente se notificó del fuero es un documento genérico que no cumple con los requisitos del artículo 363 del CST, razón por la que no surte efectos la notificación. Negó que se cumpla el requisito del artículo 406 del CST, parágrafo 2º sobre el depósito o la constancia con su recibido, y tampoco hay prueba en el expediente de que el ministerio haya informado o notificado a la empresa para que conociera de la modificación de la subdirectiva.
Adicionalmente resaltó la relevancia la declaratoria de la relación laboral, pues sólo hasta el 13 de octubre de 2023 la empresa tuvo conocimiento de que el demandante era su trabajador, y de los detalles de la relación laboral desde 2017, pues para ese momento se pensaba que su empleador era COSMOS y no obra en el expediente ninguna prueba en la que el actor le hubiese informado a dicha empresa sobre su condición de aforado.
Negó que la empresa conociera que estaba afiliado al sindicato, pues ello no se puede inferir de un documento genérico sin nombres, ni indicaciones. Finalmente manifestó que el demandante hace parte del carrusel sindical, pues tiene varios nombramientos como presidente en otros sindicatos, además indicó que la organización Sintransvalseg es un sindicato de papel, pues no tienen reuniones ni de sus directivas y tampoco de sus subdirectivas, así se podrá evidencia en la respuesta que la entidad realice al derecho de petición que la empresa le presentó. II.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 117 del CPTSS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, respecto de los puntos objeto de apelación. 7 Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 De los argumentos esbozados por el Juez de instancia, así como la oposición formulada por la demandada, y los argumentos del recurso de la apelación interpuesto por Prosegur de Colombia S.A., corresponde a la Sala determinar: i) si el demandante ostenta o no la calidad de trabajador aforado; y, ii) si hay mérito para revocar la decisión de primera instancia. Documentos relevantes obrantes en el proceso - Certificado expedido por el Ministerio de Trabajo donde da cuenta de la vigencia de la organización sindical Sintransvalseg con personería jurídica I59 del 22 de diciembre de 20145. - Certificado expedido por el Ministerio de Trabajo donde consta que en la Junta Subdirectiva Medellín de la organización sindical Sintranslvalseg se encuentra inscrito como segundo suplente el señor Alejandro Rojas Colorado6. - Certificación expedida por Sintransvalseg donde enuncia que el sindicato fue creado el 21 de diciembre de 20147 e inscrito al día siguiente en el Ministerio de Trabajo, además indicó que el señor Alejandro Colorado se encuentra afiliado a la organización sindical en estado activo como integrante de la subdirectiva de la organización en Medellín, Antioquia. - Oficio del 12 de diciembre de 20178 suscrito por el presidente de Sintransvalseg subdirectiva Medellín dirigido a Prosegur, en el que se notifica el reajuste en la nómina de la subdirectiva del sindicato, celebrado el 10 de diciembre de 2017 en asamblea estatutaria, anexa solicitud de modificación y reajuste de nómina presentada ante el Ministerio del Trabajo radicada el 11 del mismo mes y año. - Convención colectiva 2008-2009 de Prosegur y Sintravalores9. 5 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.
Pdf Págs 28 6 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero. Pdf Págs 29 7 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 30 8 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 32-37 9 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 62-95 8 Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 - Prosegur presentó demanda de disolución, liquidación y cancelación de las instrucciones del registro sindical de la organización sindical Sintransvalseg10 el 25 de julio de 2023 debido a que desde el momento de su constitución en el año 2014 y a la fecha nunca han presentado un pliego de peticiones o similar ante la compañía Transportadora de Valores y que después de verificar los registros de los afiliados solo se encuentran dos personas inscritas, no cumpliendo con el mínimo para la subsistencia conforme a la ley.
Sin embargo, revisada la página de la rama judicial, se advierte que en este proceso aún no se ha proferido sentencia. - Certificado emitido por el Ministerio del Trabajo a través de la Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo Archivo Sindical 11 donde informa que la organización sindical Sintravalores fue cancelada, mediante Resolución No. 5073 del 6 de diciembre de 2023, dando cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2023. - Documento solicitando se modifique y reajuste la junta directiva nacional del sindicato Sinaltraprosegur el 10 de diciembre de 201812 en la que se observa que el señor Colorado Rojas adquirió el cargo de presidente desde el 9 de diciembre de ese mismo año. - Estatuto del sindicato Sintransvalsec13. - El 2 de abril de 2024 Prosegur interpuso derecho de petición al sindicato Sintransvalseg14, solicitando información y documentación, formato de solicitud de afiliación radicada a la organización, copia del acta o respuesta del sindicato a la solicitud de afiliación, copia completa de los descuentos de cuota sindical de la organización, copia completa de todas las reuniones de junta directiva nacional y subdirectiva de la ciudad de Medellín del sindicato desde su creación, copia completa de pliego de peticiones radicado a la compañía, copia notificación afiliación de Alejandro Colorado Rojas y notificación del directivo sindical. 10 01PrimersInstancia; 21ContestacionDemandaProseguir.Pdf Págs. 63/67 11 01PrimersInstancia; 21ContestacionDemandaProseguir.Pdf Págs. 70 01PrimersInstancia; 21ContestacionDemandaProseguir.Pdf págs. 76-89 13 01PrimersInstancia; 21ContestacionDemandaProseguir.Pdf págs. 90/113 14 01PrimersInstancia; 21ContestacionDemandaProseguir.Pdf págs. 114/119 12 9 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 - Respuesta emitida por Sintransvalseg el 26 de abril de 202415 a la petición presentada por Prosegur, manifestó que no podía dar dicha información dado que esta tiene reserva en virtud de los principios de autonomía sindical y libertad negativa. - Comunicado de la organización sindical “Sinectrav” 16 en la que informa a Prosegur la creación del sindicato, los trabajadores fundadores y los orgánicos de la junta directiva, se observa que entre ellos está el aquí demandante como presidente. - Respuesta del Ministerio del Trabajo a la prueba decretada por este despacho, informa que17: El demandante actualmente aparece registrado en calidad de integrante en las juntas directivas de las organizaciones sindicales denominadas: “SINECTRAV” y la organización sindical “SINTRANSVALSEG”, igualmente precisó que el actor también perteneció a las juntas directivas de “SINTRAVALORES”, “SINTRAPROSEGUR” y “SINALTRAPROSEGUR”, sin embargo, frente a éstas se llevó a cabo la cancelación del registro sindical. Informó que la organización sindical SINTRANSVALSEG cuenta con el depósito realizado mediante constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional, con número de registro 020 del 5 de diciembre de 2016 es el último que se encuentra, por tanto, no se halló modificación a la junta directiva el 10 de diciembre de 2017, reiterando que posterior a la certificada no se encuentran más depósitos.
Sea lo primero advertir que en esta sede no se discute i) que dentro del proceso especial de fuero sindical tramitado por el señor Alejandro Colorado Rojas en contra de la sociedad Compañía Transportadora De Valores 15 02SegundaInstancia; 06RespuestaDemandada2620240013.Pdf págs. 4/5 02SegundaInstancia; 06RespuestaDemandada2620240013.Pdf págs. 6/10 17 02SegundaInstancia; 07RespuestaMinisterioTrabajo2620240013.Pdf págs. 179/182 16 10 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 Prosegur De Colombia S.A. y Seguridad Cosmos Ltda, conocido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito De Medellín18, radicado 020-2021-00470, se emitió decisión a través de la cual se declaró que entre el demandante y la aquí demandada existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2007, y que en virtud del fuero sindical ostentado por el trabajador, se ordenó a la empresa su reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones; ii) que en sede de apelación la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín el 13 de octubre de 202319, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de que Prosegur reconocerá y pagará al demandante los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo para el cual fue contratado y que en virtud de la intermediación laboral no hayan sido previamente reconocidos por Seguridad Cosmos Ltda, en lo demás confirmó la sentencia; iii) que a través de carta del 26 de enero de 2024, Prosegur de Colombia S.A. informó al demandante la terminación del contrato sin justa causa a partir de dicha data20. a) Fuero sindical El artículo 38 de la Constitución Política estipuló el derecho de asociación sindical y consagró la protección del fuero sindical, el cual también se encuentra amparado en los convenios internacionales adoptados por la OIT 21 y que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano22.
En el Código Sustantivo del Trabajo se encuentra definido así: “ART. 405. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de 18 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 39-40 19 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 41-60 20 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.
Pdf Págs 24 21 La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, son Derechos Fundamentales del Trabajo, según la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo, de junio de 1998.El Convenio 89 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, en su artículo 11 dice: “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”. 22 Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, así como sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, fueron ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente. 11 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.” Esta garantía es una consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defender los intereses de sus afiliados y evitar que se torne ilusorio su derecho de asociación sindical; en el sub examine se concreta en la protección de los directivos sindicales23 con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador.
Se busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales24. Del referido precepto constitucional, y demás normas incorporadas en los convenios citados en pie de página, se desprende claramente que la comunidad internacional ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, para que los trabajadores puedan crear libremente sus organizaciones, redactar sus estatutos, elegir a sus representantes y ejercer cabalmente el derecho de asociación con base en el principio de libertad sindical, de manera que las autoridades públicas y los empleadores deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Así, la jurisprudencia ha desarrollado un principio superior como el de la estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar ésta al trabajador en casos muy particulares; de no hacerlo se afectarían con mayor vehemencia principios constituciones, tal y como ha sido tratado por la Corte Constitucional, a través de sentencias como la C-470 de 1997, C-381 de 2000 y T-683 de 2006. 23 Según lo normado por los artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, los miembros de la junta directiva (máximo 5 principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en la empresa más de una comisión. 24 Ver Sentencia C-593 de 1993 12 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 En tal sentido, la estabilidad de que gozan los directivos sindicales y miembros de la comisión de reclamos conlleva que, para su despido, desmejora o traslado, además de la justa causa, debe pedirse permiso al juez laboral a fin de que autorice el levantamiento de ese fuero, pues los sindicatos -teniendo a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados- no pueden ver menguado su ejercicio sindical por actos que los debiliten frente a la posición dominante de los empleadores.
La mencionada garantía es propia de trabajadores sindicalizados y cobija a sus directivos –cinco principales y cinco suplentes-, por el periodo de su mandato y 6 meses más, tal y como lo dispone el artículo 406 del CST; de ahí que por el solo hecho de pertenecer a la Junta Directiva o Subdirectiva de un sindicato, ya como miembro principal, ora como miembro suplente, el respectivo empleado lleva la titularidad de todos los derechos y prerrogativas que legalmente se deriven del fuero que la Ley le otorga.
Ahora en los artículos 113 a 118 del Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que, si el trabajador amparado por el fuero sindical es despedido, o desmejorado o trasladado sin previo permiso judicial, podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo.
También se prevé la acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para dar por terminado el vínculo con el empleado aforado, la cual debe ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical. En ese sentido, se advierte que cuando el trabajador pretenda el reintegro a su puesto de trabajo por gozar de la garantía del fuero sindical, le basta con acreditar el despido y la calidad de aforado, para efectos de que el Juez Laboral proceda a ordenar su reintegro al puesto de trabajo; y al empleador le corresponde la carga de acreditar que el trabajador despedido no ostentaba ninguno de los cargos enunciados en el artículo 406 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 del 200025. 25 ARTÍCULO 12.
Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así: 13 Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 En este caso el apelante único sustenta la improcedencia de las pretensiones, por falta de evidencia que demuestre la afiliación del señor Alejandro Colorado Rojas al sindicato "Sintransvalseg", a su vez manifiesta que no se ha demostrado adecuadamente que se notificó a la empresa sobre la designación del trabajador en la Junta Directiva del sindicato mencionado y señala que se está frente a una situación de abuso del derecho de asociación sindical.
En el presente asunto, se echa de menos en el expediente la prueba que indique de manera específica la formalidad de la afiliación del señor Colorado Rojas al sindicato Sintransvalseg; sin embargo, aunque dicha falencia es responsabilidad de la parte demandante, no es suficiente para desvirtuar la conclusión del A quo, en tanto en el expediente existen documentos relacionados con el ejercicio de la actividad sindical que permiten confirmar la vinculación del accionante al sindicato mencionado; y se considera así porque, en la certificación emitida por Sintransvalseg26 se enuncia que el actor se encuentra afiliado a la organización sindical en la subdirectiva de la organización en Medellín - Antioquia, y a su vez, el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo el 19 de enero de 202427, emitió certificación informando que el actor hace parte de la junta subdirectiva de Medellín, que la organización sindical fue creada desde el 21 de diciembre de 2014 y se encuentra vigente, además, dejó constancia expresa de Artículo 406.
Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARÁGRAFO 1 º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARÁGRAFO 2 º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. 26 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 30 27 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.
Pdf Págs 29 14 Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 que la última sección de la organización fue depositada en registro sindical “(…) mediante formato “constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional” número 020 del 05 de diciembre de 2016 proferida por Efrén Madrigal Rivera, Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia (…)”, precisándose igualmente que desde ese momento se registró como segundo suplente de la junta directiva al señor Alejandro Colorado Rojas.
A su vez, en la comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Antioquia, el 10 de diciembre de 201728, con constancia de recibido de la entidad del 11 del mismo mes y año, a través de la cual se solicita la “inscripción del reajuste de la directiva de la subdirectiva regional Medellín”, de Sintravalseg, se dejó la constancia que con la misma se allegaron los siguientes documentos: “1.
Parte pertinente del acta N° 002 de Sintransvalseg; 2. Nómina de directivos de la subdirectiva; 3. Lista del personal asistente a la asamblea general de socios el día 10 de diciembre de 2017 con su respectiva firma; 4. Lista del personal adscrito a la organización sindical”, observándose que en la nómina de los directivos de la subdirectiva se encuentra como segundo suplente: el señor Alejandro Colorado Rojas.
De lo anterior se evidencia que el demandante formó parte del grupo de trabajadores que constituyó la subdirectiva sindical, y desde ese momento ha sido integrante de la junta directiva. Además, se destaca que la inscripción en el registro sindical se llevó a cabo de manera adecuada, porque de no haberse cumplido con los requisitos del artículo 365 del CST, el Ministerio del Trabajo habría tenido la facultad de formular objeciones o negar la inscripción (según el artículo 366 CST), lo cual no ocurrió en este caso, o al menos no hay evidencia de ello en el expediente.
Asimismo, según el artículo 388 del CST, para ser parte de la junta directiva de un sindicato es necesario ser miembro de la organización sindical, ya que la falta de esta condición invalida la elección. En este caso se asume que la autoridad administrativa procedió con la inscripción de dicha junta al considerar que se cumplían los requisitos legales para que estas personas pudieran ocupar sus 28 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 33-35 15 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 cargos en el sindicato. Además, en la documentación presentada para el registro del acta se indica que se entregó “la lista del personal adscrito a la organización sindical”. De no haberse cumplido tal condición, la autoridad habría planteado las objeciones pertinentes durante el proceso de inscripción, o lo hubiera solicitado el propio empleador o los miembros del sindicato para solicitar eventualmente la nulidad de la designación según el artículo 388 CST.
Sin embargo, no se evidencian irregularidades en este aspecto, y ello sugiere que la formalización del sindicato, incluyendo la afiliación del demandante se surtió debidamente. En caso de que el Ministerio del Trabajo no hubiera verificado que los miembros de la junta directiva del referido sindicato estuvieran afiliados, no se conoce una decisión judicial que haya invalidado la elección de la mencionada junta directiva y el cargo de segundo suplente que el actor tiene en ésta por no tener (según el demandado) la calidad de afiliado en la organización sindical que sería la consecuencia jurídica de tal supuesto.
Por lo anterior, si bien en este caso no reposa documento distinto de la certificación emitida por Sintranslvalseg29 donde se indique que el demandante sí es afiliado a la organización sindical Sintranslvalseg, existen, además, documentos ya referenciados referidos con su actividad sindical y permiten confirmar la vinculación del hoy accionante al mencionado sindicato.
Superado lo anterior, se aborda el argumento de desconocimiento que aduce la sociedad demandada respecto de la notificación por parte del demandante como miembro de la junta directiva de “Sintransvalseg”. Sea lo primero advertir que para los efectos del amparo por fuero sindical que conforme al artículo 406 del CST, pueda ser oponible al empleador, se debe cumplir con lo señalado en el artículo 407 que dispone: “2.
La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo 29 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 30 16 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.” Igualmente se debe tener en cuenta lo indicado en los artículos 363 y 371 del CST: “Artículo 363: Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Artículo 371. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”. La constitucionalidad de este último artículo se estudió en la sentencia C-465 de 2008, que se dilucidó la importancia de informar al Ministerio del Trabajo y al empleador de las modificaciones de la junta directiva de la organización sindical y, por otro lado, los efectos que se generan a partir de dicha comunicación, en ese sentido señaló que: “Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.
Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros”. (Resalto adicionado).
Ahora, respecto a la duda sobre cuándo se hace efectiva la garantía del fuero sindical, en la misma sentencia se expresó: “Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical.
De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos 17 Rad. 05001310502620240001301 Rad. Int.166-24 notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. Así pues, al confrontar el marco legal y jurisprudencial indicado y las pruebas recaudadas, en este caso se observa documento nombrado como “Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva” 30 presentada ante el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de 2017, donde se incluyó al señor Alejandro Colorado Rojas como segundo suplente de la Junta Directiva.
Con el cual, se interpretan cumplidos los requisitos mínimos de comunicación respecto de la publicidad y los efectos de su papel como directivo sindical. Por tanto, era responsabilidad del Ministerio comunicar los cambios a la empresa empleadora. No obstante, se advierte que el sindicato mediante oficio del 12 de diciembre de 2017 radicó ante Prosegur de Colombia S.A. copia de la constancia referida31, documento que cuenta con el sello de recibido de la empresa y la firma de la señora Vanessa Usma Gaviria. 30 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 33-37 31 Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva” 18 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 Es importante destacar que aun cuando, la empresa demandada presentó el desconocimiento frente al documento antes indicado, el A quo en la etapa de decreto de pruebas32 señaló respecto del sello y la firma no se tramita porque proviene de la empresa y en ese orden de ideas no se puede indicar que es falso con base en una insinuación, no procediendo entonces el desconocimiento, dado que es un documento emanado por la parte y no de un tercero, de ahí que el trámite pertinente era la tacha, y enfatiza en que la parte pasiva no cumplió con la carga procesal y probatoria de demostrar la falsedad del referido documento.
Frente a dicha decisión no se presentaron recursos, razón por la que el desconocimiento quedo definido en esa oportunidad procesal y en esta instancia igual que lo hizo el A quo, se impartirá valor a esta prueba. Ahora, este despacho ofició al Ministerio del Trabajo, con el fin de que informara si la organización sindical Sintransvalseg, había realizado modificación de la junta directiva el 10 de diciembre de 2017, a lo que indicaron que no se halló dicha modificación33, sin embargo, se puede extraer que el documento aportado por el demandante34 cuenta con el sello del Ministerio del Trabajo de la Dirección 01Primera Instancia, 26ContinuacionAudiencia. 01:06:24 min 02SegundaInstancia; 07RespuestaMinisterioTrabajo2620240013.Pdf págs. 179/182 34 01Primera Instancia; 01DemandaLaboralEspecialFuero.Pdf Págs 33-37 32 33 19 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 Territorial de Antioquia y el formato de constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical Sintransvalseg con fecha de registro del 11 de diciembre de 2017 a las 15:45, misma hora que tiene el sello de recibido de dicha entidad, razón por la que la Sala le impartirá valor a esta prueba.
Aunado a lo anterior, sostiene el apelante que pese a la señal de recibo, no se allegó copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, sin embargo, advierte la Sala que el propósito de esa comunicación era informar al empleador sobre la modificación de los miembros de la junta directiva de la organización; y en caso de haber estado incompleta dicha documentación, lo más razonable habría sido que la persona encargada no la recibiera o, en su defecto, dejara constancia en el mismo documento que en ella no se mencionaban los nombres de las personas que integraban esa junta directiva o, que ésta información no se había recibido, o al menos registrar el número de folios recepcionados, para determinar si efectivamente correspondía al de los entregados al empleador; bajo esta perspectiva, el silencio del empleador en ese sentido, no puede interpretarse negativamente para los intereses del sindicato y menos para los del trabajador aforado. 20 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 Conforme a lo expuesto concluye la Sala que, la empresa demandada conocía y le era oponible el fuero sindical del actor y aun cuando la relación laboral con el demandante se declaró en la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de octubre de la misma anualidad, la organización sindical sí le comunicó la condición de aforado del demandante a la sociedad desde 2017, fecha en la cual estaba vigente la relación laboral con el actor, en tanto se declaró que ésta inició desde el 7 de julio de 2007.
Finalmente, frente al posible abuso del derecho que endilga la parte demandada al aquí demandante, conforme la jurisprudencia constitucional, esto presupone que el titular de los derechos definidos en el ordenamiento los use en forma contraria a los fines para los que se definieron, desbordando los límites fijados por la Constitución y la ley, sin que se deba hacer miramientos en cuanto al daño que conlleve a terceros, pues “es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental” 35.
El abuso del derecho tiene fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual, constituyen deberes: “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, teniendo en cuenta, además el principio de buena fe regulado en el artículo 83 de la Carta Política y el artículo 55 del CST. Ahora, ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “[…] el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio”36 35 SU631-2017; en similar sentido lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema, tal como lo expuso en CSJ Sl1983-2020. 36 SL 415 de 2021, reiterada en la SL1156 de 2023 21 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 Igualmente sostiene la misma Corporación, que quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical tiene la carga de probar de manera concreta y especifica que el actor hizo un uso extralimitado de sus facultades, desfigurándose el sentido y la razón de ser de los derechos asignados por el ordenamiento jurídico.
En este caso, la parte demandada además de enunciar en su escrito de contestación y en su apelación el presunto abuso del actor, aportó como medio de prueba una copia de la petición presentada a Sintransvalseg el 2 de abril de 202437, quien dio respuesta el 26 de abril de 202438, allegada en segunda instancia. En esta respuesta, dicha organización sindical señaló que no podía entregar la información aduciendo reserva en virtud de los principios de autonomía sindical y libertad negativa.
Igualmente, la parte pasiva aportó comunicado de la organización sindical “Sinectrav” donde informa a Prosegur sobre la creación del sindicato, los trabajadores fundadores y los orgánicos de la junta directiva, observándose que entre ellos está el aquí demandante como presidente. Frente a lo anterior, se pone de presente que el estar afiliado el demandante a más de un sindicato no configura por sí una prueba de abuso del derecho, y aunque la parte demandada presentó una petición a Sintransvalseg con la que intentó demostrarlo, no hizo esfuerzo alguno para lograr respuesta de fondo u obtener las pruebas de su afirmación por otros medios.
En efecto, se advierte que la demanda se notificó a Prosegur de Colombia S.A. el 9 de febrero de 202439, pero esta apenas presentó la petición el 2 de abril de la misma anualidad, es decir, un día antes de la audiencia del artículo 77 del CPT y la SS, data para la cual también allegó la contestación a la demanda, relacionando como prueba la petición presentada al sindicato hacía apenas un día, resultando razonable que no se le hubiera respondido, porque no había transcurrido el término de 15 días.
En esta instancia se allegó la respuesta de la petición, sin embargo, Prosegur Colombia S.A. solicita requerir al Ministerio para que conteste lo solicitado en 37 01PrimersInstancia; 21ContestacionDemandaProseguir.Pdf págs. 114/119 02SegundaInstancia; 06RespuestaDemandada2620240013.Pdf págs. 4/5 39 01PrimersInstancia; 06ConstanciaNotificacionPersonal 38 22 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 este proceso, aduciendo que la organización sindical no se pronunció de fondo porque se trataba de información confidencial siendo que la información se requería sobre documentos de público conocimiento40 y podía solicitarse al Ministerio; sin embargo, debe anotarse que la incumbe a la pasiva que la alega, y ésta contó con un tiempo importante carga de la prueba de demostrar el abuso del derecho entre la notificación de la demanda y el momento en el que la contestó para obtener por sí misma las pruebas necesarias para acreditar su afirmación; aunado a ello, el numeral 10 del artículo 78 del CGP, dispone que las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, como es en este caso, la información que la parte pasiva está solicitando del Ministerio, para demostrar, según ella, su dicho.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará lo decidido por el A quo, en tanto el empleador desatendió el fuero sindical que amparaba al aquí demandante, por desvincularlo sin contar con la previa autorización judicial, generando como consecuencia que, el retiro del servicio en esas condiciones no surta efectos jurídicos, en virtud de lo cual, como se indicó en primera instancia, lo procedente es el reintegro.
III. EXCEPCIONES Las excepciones propuestas se encuentran implícitamente resueltas. Se advierte que, frente a la compensación declarada en primera instancia, se dejará incólume, al no ser objeto de apelación por la parte demandante IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por haber resultado vencida en su recurso, conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P. Agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, en favor de la parte demandante. 40 El pliego de peticiones, radicación de juntas directivas nacionales, subdirectivas y/o comités 23 Rad. 05001310502620240001301 Rad.
Int.166-24 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por ALEJANDRO COLORADO ROJAS contra PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, por las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, en favor de la parte demandante. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 24