Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (3) de marzo de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 042 Acción de Tutela LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ Ministerio de Educación Nacional Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CAONACES Derechos Fundamentales de Petición, al Trabajo, al Debido Proceso y al Mínimo Vital.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Nellys Del Socorro Álvarez Ochoa 20001 31 09 006 2025 00193 01 2026-00038 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 099 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la señora accionante que, es ciudadana Colombiana. Desde el 28 de mayo de 2025, mediante solicitud radicada ante el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2025-EE-154103, inició los trámites de convalidación del título de Especialista en Pediatría otorgado el 31 de mayo de 2024, por la Universidad De Buenos Aires en Argentina.
Señala que en su caso se cumplen a cabalidad las exigencias establecidas en la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que también se establece un término máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna repuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional en ninguno de sus canales autorizados, sobrepasando los términos y tiempos establecidos.
Ha efectuado indagaciones a través de los canales de atención del Ministerio de Educación Nacional, (telefónico, presencial, escrito y chat), donde le han manifestado que el trámite CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se encuentra en etapa de aprobación, pero hasta la fecha no ha llegado respuesta por parte del “recurso de reposición”, como quiera que, según la propia información del Ente estatal y todavía no se conoce pronunciamiento alguno. Advierte que acudió a la Unidad de Atención al Ciudadano – UAC del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de conversar con los asesores acerca de la demora del trámite, sin embargo, el resultado de esa gestión en todas las ocasiones converge al mismo punto, que el proceso se encuentra en trámite y debe esperar sin que ofrezcan argumento alguno, a pesar de que el proceso de convalidación y recurso de reposición completan más de cuatro (4) meses, sobrepasando los términos indicados en la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que, proceda de manera inmediata y sin más demoras, a dar una respuesta de fondo a sus petitorios; respuesta en la que se debe incluir la convalidación de su título profesional. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 19 de diciembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Ministerio de Educación Nacional, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2583 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 19 de diciembre de 2025, a la 01:52 de la tarde.
Mediante providencia del 22 de enero de 2026 se dispuso la vinculación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0042 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 22 de enero de 2026, a la 11:00 de la mañana. 1.3. 1 Respuesta de la accionada y vinculada Conforme acta individual de reparto del 18 de diciembre de 2025, con secuencia 7626 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ministerio de Educación Nacional.
Informó por intermedio del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica2, que la solicitud de convalidación del título de Médico Especialista en Pediatría otorgado el 31 de mayo de 2024 por la Institución de Educación Superior Universidad de Buenos Aires radicada mediante consecutivo 2025-EE-154103 a nombre de la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTINEZ, se encuentra en la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES para ser evaluado la última semana de enero de 2026.
Señaló que, una vez surtida la etapa de revisión y firmas, (etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve la solicitud de convalidación), la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificar a la accionante, de lo cual dará alcance al Despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.
Manifestó que en razón al alto volumen de expedientes que se encuentran en revisión para la correcta expedición de actos administrativos, a esa cartera ministerial le imposible gestionar los trámites que resuelven la solicitud de convalidación en un lapso corto, en especial aquellas relacionadas con el área de la salud. Por ello, solicita se les otorgue un plazo prudente para dar respuesta respecto del expediente objeto de tutela.
Solicita se nieguen las pretensiones del accionante, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno y en caso de que se considere que si existe vulneración por parte de ese Ministerio a los derechos invocados por la accionante, se conceda un tiempo adicional para dar cumplimiento a la orden emitida, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso Administrativo y cumplir con todas las etapas del proceso de convalidación. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela pese a estar notificado en debida forma del presente trámite constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 23 de enero de 2026, la señora Juez Sexta Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, ordenando 2 Señor Jaime Luis Charrispizarro. Oficio Radicado No. 2025-EE-378916 del 24 de diciembre de 2025 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta de fondo, de manera positiva o negativa, a la Petición enviada por la actora el 28 de mayo de 2025, respecto a la solicitud de convalidación del título de Posgrado de Médico Especialista en Pediatría de Universidad de Buenos Aires en Argentina, radicada mediante consecutivo 2025-EE 154103.
Lo anterior, luego de estimar que, la Entidad accionada no haya dado respuesta alguna a la actora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, y en respuesta enviada con ocasión al traslado de la acción de tutela, solo se limitó a manifestar que envió la solicitud de convalidación a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, que es el Órgano evaluador final del Ministerio de Educación, y han transcurrido más de siete (7) meses y no reposa en el plenario solución alguna con relación a la solicitud de la actora, por lo que la Entidad accionada debió pronunciarse de manera clara, precisa y congruente, más aún cuando tuvo el tiempo suficiente para ello.
Señaló que la omisión del Ministerio de Educación Nacional transgrede el derecho fundamental de Petición invocado por LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, ya que las entidades públicas no cuentan con términos indefinidos ni discrecionales para dar soluciones a los requerimientos planteados por los ciudadanos. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, argumentando que, a través de la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior, mediante la Resolución 025087 24 de diciembre de 2025, resolvió de fondo la Petición presentada por la accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo que fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 26 de diciembre de 2025, con radicado No. 2025-EE-379766, dirigida al correo electrónico laura.mendoza.martinez19@gmail.com, aportado por la accionante.
De manera que, no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que acreditó la resolución de fondo de la solicitud, durante el trámite de la presente tutela. Solicito se revoque el fallo, y, en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición a la señora accionante, ordenando al Ministerio de Educación Nacional, ofrecer respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 28 de mayo de 2025; o si como lo expone la Cartera ministerial, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su defecto, declararse la improcedencia de la acción por hecho superado.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 3 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, y, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, se entiende la vinculación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, por ser la Dependencia que se encuentra evaluando la solicitud de convalidación de título de postgrado.
En lo que respecta al derecho fundamentales de Petición, al Trabajo, al Debido Proceso y al Mínimo Vital, no hay duda de que ostentan rango constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos establecidos en la Jurisprudencia en cita, sin embargo, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, lo que observa la Sala es la posible vulneración para el derecho fundamental de Petición, por cuanto sin bien lo cuestionado es un tema de orden legal, puede transcender en la afectación de derechos fundamentales en la medida en que no se ofrezca respuesta de fondo en los términos establecidos en la legislación. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez4, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental, en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante el Ministerio de Educación Nacional, el 28 de mayo de 2025, por lo que se entiende, se obró en un término razonable, pues ante la prolongación de la vulneración, la acción se interpuso aproximadamente seis meses y medio después de ocurridos los hechos, esto es, el 18 de diciembre de 2025.
Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional5.
“La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 5 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 4 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
(Negrillas por fuera del texto original). Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de Petición. 2.3. La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a los hechos expuestos y las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, mediante escrito radicado ante el Ministerio de Educación Nacional el día 28 de mayo de 2025, con No. 2025-EE-154103, la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, solicitó la convalidación del título de Especialista en Pediatría otorgado el 31 de mayo de 2024, por la Institución de Educación Superior Universidad de Buenos Aires en Argentina.
En su escrito de tutela, manifiesta la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ que, pese haber transcurrido los términos establecidos en la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y que ha acudido a la Entidad a través de llamadas telefónicas, chat, presencia y través de la Unidad de Atención al Ciudadano – UAC, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ante los descargos ofrecidos por el Ministerio de educación Nacional quien señaló que el trámite se encontraba en manos de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES para su evaluación, la Juez de primer nivel resolvió amparar el derecho fundamental de la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, vulnerado por el Ministerio de Educación, quien a juicio del Juez a quo, no ofreció una respuesta de fondo, bien fuera en sentido positivo o negativo, respecto de la solicitud de convalidación de postgrado que fue radicada ante ese Ministerio el 28 de mayo de 2025.
No obstante lo anterior, al examinar la impugnación allegada por parte del Ministerio de Educación Nacional, se logra observar que con anterioridad a la sentencia de tutela dictada el 23 de enero de 2026, la Autoridad accionada había procedido a dar respuesta a la solicitud de convalidación del título de Especialista en Pediatría otorgado el 31 de mayo de 2024, por la Institución de Educación Superior Universidad de Buenos Aires en Argentina, y que fuera radicado ante el ministerio de educación Nacional el día 28 de mayo de 2025, mediante radicado 2025-EE-154103, pues mediante Resolución No. 025087 del 24 de diciembre de 2025, atendió la solicitud de convalidación elevada por la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, resolviendo: “ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA, otorgado el 31 de mayo de 2024, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA, a LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.403.494.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011…”.
El acto administrativo fue notificado a la señora accionante LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ a través del correo electrónico laura.mendoza.martinez19@gmail.com dispuesto por como dirección de notificaciones, el día 26 de diciembre de 2025 a las 10:00 de la mañana y cuenta con constancia de recibido y constancia de lectura del día 26 de diciembre de 2025 a las 10:22:54 de la mañana.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que, durante el decurso de la acción constitucional, la Autoridad accionada procedió a dar respuesta motivada y de fondo a la solicitud elevada por la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, a través de la Resolución No. 025087 del 24 de diciembre de 2025 y remitiéndola al correo electrónico que dispuso la ciudadana como dirección de notificaciones.
Lo que revela que, si bien no se cumplió con los términos de ley para ofrecer una respuesta de fondo, lo 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cierto es que, al momento de dictarse sentencia ya se había subsanado esta situación por cuanto la Autoridad ministerial tramitó la solicitud que le fuera elevada mediante radicado 2025-EE-154103 del 28 de mayo de 2025.
Ahora, es menester aclarar que el Juzgado de primer nivel desconocía lo anterior, por cuanto la Autoridad accionada no informó al Despacho de tales circunstancias, las cuales habrían tenido incidencia en la decisión que se adoptó en primera instancia, y fue solo hasta que se impugno la decisión cuando la Autoridad informó de la expedición de la Resolución No. 025087 del 24 de diciembre de 2025 y de su notificación a la parte interesada, a quien, dicho sea de paso, le corresponderá acudir a los recursos de ley, si así lo considera, para atacar dicho acto.
En síntesis, si bien se ofreció respuesta a la Solicitud de convalidación de manera tardía, también es incuestionable que, para el momento en que se adoptó la decisión por el Juez constitucional no existía vulneración para el derecho fundamental de Petición de la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ en tanto que, había sido atendida su solicitud aun cuando no fuera favorable a sus pretensiones, lo que significa que la situación lesionadora fue superada dentro del trámite constitucional, por lo que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…”.
Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, debe revocarse la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 23 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, deberá declararse la improcedencia de la acción por cuanto se erige la figura de hecho superado por carencia actual de objeto para el derecho fundamental de Petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 23 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ, en contra del Ministerio de Educación Nacional, por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA VICTORIA MENDOZA MARTÍNEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00193 01