REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión SUCESIÓN BRIANA VALENCIA Y OTROS AURA INES HERNANDEZ DE VALENCIA 76-001-31-10-004-2015-00149-06 NIEGA ACLARACIÓN - CORRECCIÓN Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Visto el asunto de la referencia, el apoderado judicial de la heredera TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ solicitó corrección en error mecanográfico cometido dentro de la providencia del 27 de febrero de 2026, en la cual la Sala equivocadamente refirió como fecha de la providencia: “veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2025)” en tal sentido, se aclara que la mentada providencia fue proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, en el mismo escrito, el actor solicita aclaración respecto del envío concomitante de la apelación formulada contra la sentencia aprobatoria de la partición. Sobre el particular, se reitera lo expuesto en la providencia objeto de solicitud, en la cual se precisó que, una vez cobre ejecutoria el auto que resolvió lo concerniente a la suspensión de la partición, y sin necesidad de una nueva remisión por parte del a quo, esta Sala procederá al estudio de la apelación interpuesta contra la sentencia, efectuando los pronunciamientos que en derecho correspondan.
Así las cosas, advierte la Sala que dicha circunstancia fue suficientemente esclarecida en la providencia cuestionada, sin que se evidencien pasajes oscuros, ambiguos o de difícil interpretación que ameriten aclaración en los términos solicitados. En consecuencia, se negará la solicitud formulada. Finalmente, en lo que respecta a los criterios jurídicos y jurisprudenciales aplicados por esta Sala, el solicitante requiere que se aclare si la postura adoptada es de carácter “estrictamente aritmético-cuantitativo”, esto es, fundada únicamente en el valor económico de los bienes frente al activo total, o si, por el contrario, existe un componente cualitativo o de política judicial que descarte el número de bienes — dos de tres inmuebles— como factor de ponderación. Asimismo, solicita que se precise si el parámetro del 10% como umbral de “insignificancia”, para efectos de resolver sobre la suspensión, obedece a un desarrollo jurisprudencial previo de esta Sala, a doctrina probable, o si corresponde a una interpretación propia de las particularidades del presente asunto.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que tal pedimento desborda el ámbito propio de la aclaración, en tanto no se dirige a despejar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que pretende ampliar, controvertir o reabrir el debate frente a las consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión adoptada. En consecuencia, al no advertirse oscuridad, ambigüedad o imprecisión susceptible de aclaración, se negará la solicitud formulada en relación con este punto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”. VI.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el error mecanográfico cometido en la fecha de la providencia en cuestión, la cual fue proferida el: veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración, por los motivos antes expuestos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb929b3c6ac6a5067fdddc961dc72a99d67b97dd38fe74fbac8933a4df288d2c Documento generado en 19/06/2026 02:12:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2