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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 003-2016-00246-01JAVP_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-003-2016-00246-01 Radicación Interna: 5358 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Banco Davivienda S.A Demandado: Construcciones Metálicas Industriales C.M.I. Ltda Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). 1. INTRODUCCIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 19 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.

HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES 76001-31-03-003-2016-00246-01 2.1.1. Mediante apoderado judicial el BANCO DAVIVIENDA inició un proceso ejecutivo contra INTERCOL S.A., CONSTRUCCIONES METALICAS INDUSTRIALES C.M.I. LTDA. y el señor RICARDO JOSÉ GUEVARA LIZARALDE en calidad de avalista, a fin de que, se ordenara librar mandamiento de pago del pagaré en hoja de seguridad N° 503952, por valor de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($637.866.629) a favor del accionante.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. Mediante auto del 07 de octubre de 2016, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de la parte actora, ordenando el pago total de la obligación conforme a las pretensiones de la demanda. 2.2.2. En providencia del 14 de noviembre del 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali ordenó continuar con la ejecución en contra de los demandados. 2.2.3.

Mediante auto fechado el 1 de febrero de 2022, el A Quo aceptó la cesión de derechos de crédito realizada por el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., entidad que había sido reconocida como acreedor subrogatario parcial a través del auto No. 968 de 10 de mayo de 2017, a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., lo que constituyó como la última actuación del accionante. 2.2.4.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 19 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo que la última actuación en cabeza del accionante fue la aceptación de la cesión de derechos declarada en providencia del 01 de febrero del 2022.

Por lo tanto, al momento de proferir el desistimiento tácito se configuraron los supuestos 76001-31-03-003-2016-00246-01 fácticos para su aplicación oficiosa conforme lo dicho en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. 2.2.5. En consecuencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, argumentando que, a pesar de haber transcurrido más de dos años sin impulso procesal de su pate, la decisión de declarar el desistimiento tácito, tras haberse dictado el auto que ordenó continuar con la ejecución, vulnera el principio de cosa juzgada.

Dicho argumento fue extraído de lo dispuesto por el Dr. Julián Valencia Castaño, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 27 de febrero del 2023 Sala Unitaria, quien precisó lo siguiente: "Ahora bien, si el juez a-quo pretende sostener que, a pesar de que la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, debe aplicarse la sanción por el transcurso de los dos (2) años sin actuación alguna dentro del proceso, es necesario señalar que tal postura no es compartida por esta Sala Unitaria Civil de Decisión. En efecto, resulta evidente la situación gravosa que implicaría el desconocimiento de principios fundamentales, entre ellos el de cosa juzgada, dado que ya se ha resuelto el fondo de la litis mediante una decisión que ha adquirido firmeza y ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material (…).". 2.2.6.

En virtud de lo anterior, el A Quo no repuso su decisión habida cuenta que conforme lo dicho en el literal b, numeral 2 del art. 317 del C.G.P., si un proceso judicial que cuenta con sentencia ejecutoriada permanece inactivo durante dos años, sin actuaciones de las partes, procede la terminación del proceso por desistimiento tácito sin requerimiento previo.

Además argumentó que, para la honorable Corte Suprema de Justicia esta figura es una sanción por desidia de la parte que no promovió las acciones necesarias para continuar con la ejecución. En consecuencia, concedió la presente alzada.

3. PROBLEMA JURÍDICO 76001-31-03-003-2016-00246-01 3.1. ¿Es procedente la apelación contra providencia del 19 de marzo del 2024, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo establecido el literal b, del numeral 2, artículo 317 del C.G.P.? 3.2. ¿La providencia del 19 de marzo de 2024, que terminó el proceso por desistimiento tácito, fue acertada en razón a que la parte demandante no realizó ninguna actuación dentro de los dos años que contempla la norma adjetiva?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Respecto a la procedencia del recurso de apelación el estatuto procesal en su numeral 7 del artículo 322 reza: “Artículo 322. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias en primera instancia, salvo las que se dicten en equidad en equidad. (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” 4.1.1.2.

En cuanto a la terminación del proceso por desistimiento tácito en un proceso ejecutivo la norma procesal en su artículo 317 establece: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la 76001-31-03-003-2016-00246-01 última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” (Negrilla por fuera del texto)

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. Frente a la inactividad de alguna de las partes que ha conllevado a la aplicación del desistimiento tácito, La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC-152-2023, ha señalado indicó: “relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”.

“El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”. 76001-31-03-003-2016-00246-01 4.1.2.2. Respecto a la vulneración del principio de cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SCT-14417-2024 señaló lo siguiente: “Es cierto que la cosa juzgada, como garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, puede verse afectada cuando un proceso que ha concluido con una sentencia se extingue por la inactividad procesal de la parte vencedora, es decir, aunque la fase decisoria ya se haya cumplido, el proceso puede finalizar sin que los efectos de la sentencia se materialicen.

Esa consecuencia procesal, fue establecida por el legislador para evitar que los asuntos queden inactivos indefinidamente en los despachos judiciales, tesis que esta Sala Especializada ha reafirmado al entender que «la herramienta consagrada en el Art. 317 del Código General del Proceso, está encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar además, la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias -ya sean voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho Constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia» (CSJ AC1554-2018).

El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” 76001-31-03-003-2016-00246-01 4.1.2.3.

Respecto a la limitación de derechos constitucionales en la aplicación del desistimiento tácito, la Corte Constitucional en sentencia C1186-08 estableció lo siguiente: “JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA CIVIL-La figura del desistimiento tácito no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es caracterizada a menudo como una sanción, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a prácticas dilatorias –voluntarias o no-, en el trámite jurisdiccional, pero no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales, toda vez que la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado, pues éste es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado.

De ésta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada.

Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento. Cabe resaltar, por demás, que el desistimiento tácito en la norma acusada opera por etapas. El primer pronunciamiento del juez sobre el mismo tiene como efecto la terminación del proceso o de la actuación. El interesado puede volver a acudir a la administración de justicia. Sólo después, en un nuevo proceso entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de que vuelva a presentarse el desistimiento tácito.

En segundo lugar, en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos;

(iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.” (Negrilla por fuera del texto) 4.1.3.

DESARROLLO. 4.1.3.1. Resolviendo el primer problema jurídico, hemos de ver que ciertamente se interpuso el recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro del término legal. En 76001-31-03-003-2016-00246-01 este sentido, conforme lo establece el literal E del numeral 2 del artículo 317 y el numeral 7, del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que ocupa la atención de esta Sala. 4.1.3.2.

Descendiendo al segundo problema jurídico, corresponde a esta Sala determinar si el juez actuó correctamente al terminar el proceso por desistimiento tácito. Para ello, primero es de advertirse que el desistimiento tácito es una institución procesal que tiene como objetivo primordial sancionar la desidia de la parte respecto a las cargas procesales que le atañen.

En este sentido, debe anunciarse la confirmación del auto que termina el proceso por desistimiento tácito, dado que la última actuación del Despacho fue la aceptación de la cesión de derechos declarada en la providencia del 01 de febrero del 2022. A partir de ese momento transcurrieron dos (2) años de desidia procesal por parte del ejecutante, cumpliendo con el supuesto jurídico del literal b, numeral 2, artículo 317 del C.G.P.; por ende, se observa que bien hizo el juez al terminar de oficio el proceso porque además de cumplir con los lineamientos de la norma ibidem, evitó la congestión judicial derivada del abandono de la parte demandante, tal como lo ha mencionado la honorable Corte Suprema de Justicia “ese abandono (…) repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”1.

En atención a lo expuesto, se ratifica que la decisión del A Quo lejos de ser arbitraria e intempestiva es una sanción imputable a la omisión, negligencia o descuido de la parte demandante ya que la parte actora pudiendo actuar para impulsar el proceso no lo hizo. Aunado a lo anterior, es menester señalar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que la aplicación del desistimiento tácito, una vez decretado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, vulnera el principio de la cosa juzgada, pues los efectos del desistimiento tácito son distintos a los de dicha figura, ya que si bien aquella sanción produce la 1 STC-152-2023.

Sala Civil. 76001-31-03-003-2016-00246-01 terminación anormal del proceso, ello no impide que el actor pueda volver a interponer la demanda con las mismas pretensiones y entre las mismas partes involucradas en el proceso que ha fenecido, al tenor del literal F del numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil. Por último, no habrá condena en constas de conformidad con el numeral 2 ídem. 5.

PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto nro. 579 del 19 de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al tenor de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA 76001-31-03-003-2016-00246-01 Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c00cab8504465a1923e25ddcd645dedb495410a05fbffc3340a36b280c77c48c Documento generado en 13/12/2024 03:38:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica