Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 23. 41396-31-89-002-2021-00010-01 SentenciaLaboral Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No.079 Radicación: 41396-31-89-002-2021-00010-01 Neiva, Huila, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo activo de la presente relación litigiosa, frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare que, entre los extremos procesales de la presente relación litigiosa, existió un contrato de trabajo a término fijo en el lapso comprendido del 20 de junio de 2019 al 31 de julio de 2020, que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 2.

Se condene al demandado a pagar $8.573.209,30 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el salario devengado y el periodo faltante de la última prórroga automática de un año. 3. Se condene al demandado a pagar $263.340,90 correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones por un término de 9 días, que no disfruto la demandante. 4.

Se condene al TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A. a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por haberse presentado una mora de 29 días en el pago de las prestaciones sociales, suma que asciende a $848.542,90. 1 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ 5.

Que el fallo se emita de forma ultra y extra petita, junto con la indexación de las condenas. 6. Se condene a la parte pasiva en costas y agencias en derecho. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que el 20 de junio de 2019, celebró contrato individual de trabajo a término fijo No. 20 de 2019 con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A., se pactó como extremos temporales lo correspondiente a 2 meses y 23 días, iniciando el 20 de junio de 2019 con finalización al 12 de septiembre de ese mismo año, en el cargo de Inspectora de Control.

En la cláusula 8° del contrato se pactó que se entendería renovado por un periodo igual al inicial, si antes de los 30 días al vencimiento, ninguna de las partes avisa por escrito a la otra su voluntad de no prórroga. 2. La actora prestó sus servicios de manera personal realizando las labores encomendadas y descritas en el contrato, subordinada a las directrices del TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A., a través del Gerente LUIS EDUARDO RAMÍREZ CEBALLOS, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado, mediante turnos, para completar 48 horas semanales de 6 a.m. a 9 p.m., siendo la remuneración de 1 SMLMV, más el auxilio de transporte, así como el pago de trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno y festivo. 3.

La relación laboral se mantuvo entre las partes, con prórrogas automáticas a saber, la primera, del 13 de septiembre al 5 de diciembre de 2019, la segunda, entre el 6 de diciembre de 2019 al 28 de febrero de 2020, y, la tercera, del 1 de marzo al 23 de mayo de 2020. 4. En este orden, una vez finalizada la tercera prórroga el contrato de trabajo a término fijo, se renovó automáticamente por un año desde el 24 de mayo de 2020 al 23 de mayo de 2021. 5.

Mediante oficio TTLP-2020-0165 del 20 de abril de 2020, el demandado concedió vacaciones anticipadas por la emergencia sanitaria, del 24 de abril al 4 de mayo de 2020, solo disfrutó 6 días de vacaciones quedando pendiente 9 días, que deben ser liquidadas y pagadas. 6. Posteriormente, con oficio TTLP-2020-196 del 5 de junio de 2020, el TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A., comunicó a la actora la terminación de la relación laboral de forma unilateral e injusta, a partir del 31 de julio de 2020, ahora, incurrió en mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales, pues solo canceló las mismas hasta el 29 de agosto de 2020. 2 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ IV.

RESPUESTA DEL DEMANDADO EL TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora. Para enervarlas dijo que notificó el 5 de junio de 2020 con antelación debida, la intención de no renovar por cuarto periodo el contrato de trabajo, por vencimiento de la última prórroga. Ahora, debido a la pandemia ocasionada por el COVID 19 se vio afectado el gremio de transporte, por lo tanto, debió postergase el pago de obligaciones hasta cuando se contó con ingresos suficientes.

V. PROVIDENCIA OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En sentencia emitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas la parte demandante, Se fijan como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL ($800.000) pesos de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: Por ser totalmente adversa la sentencia a las pretensiones de la demandante, se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta”. VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte actora y el TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico por tratar en el presente asunto atañe a establecer si fue ajustado el fallo del A Quo al no declarar la configuración de un despido sin justa causa, ni condenar al demandado al pago por compensación en vacaciones, así como no emitir condenas por concepto de indemnizaciones, pues encontró ajustado a derecho el preaviso remitido para no dar continuidad al contrato de trabajo suscrito el 20 de junio de 2019 entre las partes.

Desde ya se advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada, por las razones que a continuación se expondrán. 3 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ En sentir de la parte demandante, cuando finalizó la relación laboral -31 de julio de 2020-, el contrato inicialmente firmado ya se había prorrogado por una cuarta vez, motivo por el cual le debe ser reconocida la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

De este modo, frente a los contratos a término fijo el artículo 46 del C.S.T., establece: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”. Ahora, sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa en el artículo 64 del CST se dispuso: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días…” En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL15610, radicación No 48879 del 19 de octubre de 2016, dispuso que: “esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado”. 4 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ Y, frente a lo dispuesto en el artículo 46 del CST, en la sentencia SL2796-2022, se dijo: “Sin embargo, en lo que corresponde al meollo del asunto, la Sala considera que, del artículo 46 del CST, objeto de estudio, no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado, lo cual fue lo que sucedió en el caso de autos.

Inclusive, dicho precepto reconoce a las partes la potestad de renovar el contrato indefinidamente (previsión que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-588-95) y establece que, si las partes no deciden preavisarlo con una antelación no inferior a 30 días, opera la renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente” Así las cosas, como prueba documental obra en el expediente: - Contrato individual de trabajo a término fijo entre las partes procesales desde el 20 de junio de 2019 al 30 de septiembre de 2019.

(Págs. 22-25, archivo 1) - Preaviso de terminación de contrato de trabajo a terminación fijo recibido por la actora el 5 de junio de 2020. (Págs. 26-27, archivo 1) - Notificación de vacaciones anticipadas entre el 24 de abril de 2020 hasta el 4 de mayo de 2020. (Pág. 28, archivo 1) - Liquidación definitiva, desprendible de nómina, pago de vacaciones e intereses a las cesantías periodo 2019 (Págs. 29-30, archivo 1) - Pago aportes a seguridad social licencia de maternidad del 31 de enero de 2020, 29 de febrero de 2020, 31 de marzo de 2020.

(Pág.37, archivo 1) - Pago de vacaciones y licencia de maternidad del 30 de abril de 2020 (Pág. 38, archivo1) En el interrogatorio de parte la accionante manifestó que laboró desde el 20 de junio de 2019 hasta el 31 de julio de 2020, afirmó que el 30 de mayo de 2020 le informaron la no intención de renovar contrato y que iba hasta el 30 de junio, luego recibió otro oficio el 5 de junio de 2020, donde le informaron que el documento anterior era erróneo y que iba hasta el 30 de julio.

Expuso que durante todo el tiempo laborado le fueron pagados los salarios, y le otorgaron vacaciones anticipadas a raíz de la pandemia COVID 19, también le cancelaron las cesantías. Afirmó que el contrato de trabajó finalizó el 31 de julio a raíz de no renovación por parte de la empresa empleadora. Siendo interrogado el Representante Legal de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA S.A., DIEGO FERNANDO MOMPOTES NORIEGA, manifestó que ejerce ese cargo desde el 16 de julio de 2020.

Indicó que la contratación en el terminal se realiza a través de una convocatoria, y luego de recibidas las hojas de vida se hace una entrevista, desconoce quienes participaron en el proceso de contratación de la demandante. Afirmó que las prórrogas son automáticas y no se requiere preaviso, el periodo de prueba es de 3 meses, en el contrato de la demandante está establecida la fecha de inicio y de finalización. Dijo que desde que él ingresó los contratos se hacen a 3 meses. 5 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ Se escuchó la declaración del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ CEBALLOS (testigo de la parte demandante), manifestó que él fue el representante legal de la demandada hasta el 31 de octubre de 2019 y LUISA FERNANDA estaba trabajando allá como inspectora de control de todos los vehículos que ingresaban al terminal, debía cumplir un horario de 8 horas al día por turnos, seguidos o fraccionados, se hace el mes con cuadro de turnos, no recuerda exactamente en que días ella cumplió esa jornada, se hizo por escrito el contrato de 3 meses, ajustándose al periodo de prueba y a la reglamentación. Afirmó que él como representante fue quien la contrató y el jefe administrativo y financiero hizo el contrato, se expidieron 2 copias 1 para la empresa y otra para la actora.

Afirmó que el contrato de trabajo escrito tiene un problema en cuanto a la redacción de las fechas de la cual apenas se percata. La testigo RAHDA HERMOSA CAMACHO, es la Representante Legal suplente desde marzo de 2019 de la empresa demandada, dijo que solo tiene injerencia en el contrato de personal cuando no está el gerente principal, y cuando ella ingresó a laborar con la demandada, la señora LUISA FERNANDA se encontraba ahí en periodo de gestación, por ello se le brindaron todas las condiciones necesarias para que tuviera su periodo de lactancia, de maternidad, y lo que la ley estipula frente al contrato que tenía. Expuso que ella realizó trabajó en el terminal de La Plata supliendo al gerente en sus vacaciones, aproximadamente en octubre de 2019, y la demandante estaba embarazada, luego nació el bebé y entró en licencia de maternidad.

La demandante tenía un contrato en el 2019, y luego como ella estaba embarazada ese contrato se prorrogó automáticamente, en 2020 en medio de la pandemia ella todavía estaba en ese proceso post parto, y una vez culminada esa garantía legal se le pasó la carta de terminación. Dijo que ella estuvo a cargo de ese terminal desde 2019 hasta finales de 2020, cuando le entregó el cargo al nuevo Representante Legal.

Manifestó que en mayo o junio de 2020 a la demandante se le dio permiso de lactancia, y en el contrato de ella se sabía que estaba en situación de maternidad y que tenía estabilidad laboral reforzada, no vio anomalía en el texto del contrato, pero sabe que tiene un problema de redacción en las fechas, iba hasta el 30 de septiembre de 2019, y se le dio prórroga por el embarazo hasta el 30 de diciembre y así sucesivamente cerrando los meses, ahora, para no prorrogarle más el contrato se tuvo en cuenta las prórrogas que iban hasta el 30 del mes.

Expuso que todos los funcionarios por ley se les pasa el oficio de no renovación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la fecha de terminación del vínculo. La deponente, MARÍA ALEJANDRA OSSO CHICUE (Testigo parte demandada), actualmente es Contadora Pública de la parte demandada. Expuso que la demandante ingresó al trabajar en el terminal en el año 2019, la contrató el Representante Legal de esa época, señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ CEBALLOS, ella estaba embarazada, y se le realizó un contrato inicial de 3 meses y se le renovó por el periodo hasta que culminó la licencia, ella ingresó en junio de 2019 en época de San Pedro, el contrato inicial iba hasta el 30 de septiembre de ese año. Expuesto lo anterior, se observa que la demandante omitió informar en los hechos de la demanda, que estuvo en periodo de gestación durante la vinculación con la empresa demandada, así mismo que disfrutó de la licencia de maternidad como legalmente 6 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ corresponde, ahora, se observa que respetando esa especial condición, la parte demandada mantuvo el vínculo laboral hasta después de la terminación de la licencia de maternidad, pues era un sujeto de especial protección, que no debía ser retirada en su puesto de trabajo.

Ahora, debe tenerse en cuenta que el contrato inicial se firmó para el interregno del 20 de junio al 30 de septiembre de 2019 -se aclara que no hay equívoco en las fechas porque estos extremos son confirmados en la demanda y corroborados por la testigo MARÍA OSSO-, por lo tanto, era por un término de 3 meses y 10 días, así, automáticamente se prorrogó hasta el 10 de enero de 2020, la siguiente prórroga iba hasta el 20 de abril de 2020, y, la tercera prórroga se cumpliría el 31 de julio de 2020, ahora, la actora informó que el 30 de mayo le entregaron preaviso para no dar continuidad al contrato de trabajo, no allegó esta prueba, pero en el interrogatorio afirmó que la recibió, y, el 5 de junio se le reiteró la no continuidad del vínculo laboral, de este modo, no puede alegarse que el TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA omitió informar a tiempo su determinación de no prórroga, pues lo informó con más de un mes de antelación. Ahora, debe tenerse en cuenta que para la época de embarazo y vínculo laboral de la actora, Colombia estaba transitando por la pandemia ocasionada por el COVID 19, que afectó a todos los sectores de industria y comercio, incluyendo al gremio de transportadores, por lo tanto, es entendible que las prestaciones sociales no se las hayan consignado al día inmediatamente siguiente a la terminación, pero se le pagaron a los pocos días de forma completa, incluso debe decirse que durante el año 2020, más que recibir salarios o emolumentos del empleador, lo que recibió fue el auxilio de licencia de maternidad porque obran los recibos en el expediente, ahora, se observa el pago de las vacaciones y disfrute de las mismas, además, que la demandada afirmó que por tratarse de pandemia la empleada fue enviada para la casa porque estaba prohibida la permanencia en el terminal.

Así las cosas, no tiene razón el extremo activo al solicitar el pago de indemnización alguna, cuando el preaviso de no continuidad del vínculo de trabajo fue acorde a derecho y remitido a tiempo, asimismo, el pago de licencia y demás emolumentos se le cancelaron en debida forma, por lo tanto, se confirmará íntegramente la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata.

Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ IX.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – SIN CONDENA en costas en esta instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila “Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020”. 1 8 Radicación 41396-31-89-002-2021-00010-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUISA FERNANDA MORA GUTIÉRREZ en frente de TERMINAL DE TRANSPORTES DE LA PLATA ________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59aa99219ef6d9985b03bb33c8f86308c206ecd3dabea17fec383a76d8146c28 Documento generado en 13/04/2026 03:09:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9