Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 19 de mayo de 2026 Proceso Verbal Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios Radicado 05001310301720250052901 Demandantes Jaime Humberto Oquendo Zapata y César Augusto Fernández Posada Demandado Universidad de Medellín Providencia Auto nro. 136 Temas Caducidad de la acción. Rechazo de la demanda Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual rechazó la presente demanda por caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES. Mediante apoderado judicial, los señores Jaime Humberto Oquendo Zapata y César Augusto Fernández Posada formularon demanda pretendiendo declarar ineficaces o nulas las decisiones adoptadas por la Consiliatura de la Universidad de Medellín, en las siguientes actas: “- ACTA NO. 829 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024 - ACTA NO. 830 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2024- ACTA NO. Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 831 DEL 13 DE ENERO DE 2025- ACTA NO. 832 DEL 3 DE FEBRERO DE 2025- ACTA NO. 833 DEL 3 DE MARZO DE 2025ACTA NO. 835 DEL 7 DE ABRIL DE 2025- ACTA NO. 836 DEL 5 DE MAYO DE 2025- ACTA NO. 837 DEL 3 DE JUNIO DE 2025 ACTA NO. 839 DEL 4 DE AGOSTO DE 2025”, lo anterior, porque derivan de la reunión extraordinaria celebrada el 25 de enero de 2024, la cual habría tenido lugar sin el quórum requerido para deliberar y fue declarada ineficaz por otra autoridad judicial.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que mediante auto del 19 de noviembre de 2025 rechazó la demanda al advertir que se encontraba configurada la caducidad de la acción, por cuanto el libelo fue presentado 31 de octubre de 2025, esto es, por fuera del término de dos (2) meses previstos para la impugnación de decisiones sociales, contabilizado desde la fecha de las actas cuestionadas (Archivo digital 022.
C01Principal. C01PrimeraInstancia). Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, manteniendo la decisión y concediendo la alzada en el efecto suspensivo, al estimar el juzgado que las normas que regulan la caducidad en materia de impugnación de decisiones sociales no establecen distinción alguna según el tipo de vicio alegado respecto de la decisión cuestionada (Archivo digital 025.
C01Principal. C01PrimeraInstancia). Proceso Radicado II. Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, solicitando la revocatoria de la decisión y la admisión del libelo.
Sostiene, en esencia, que el juzgado incurrió en error al someter la acción promovida al término de caducidad previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, al considerar que lo pretendido no es la nulidad de las decisiones sociales sino la declaratoria de su ineficacia de pleno derecho, figura que, a su juicio, no se encuentra sujeta a dicho término por operar de manera automática cuando se configuran sus presupuestos y, para apoyar su alegación, refiere a una providencia del Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que, en el evento de resultar aplicable la caducidad, esta fue indebidamente contabilizada, en tanto no debe contarse desde la fecha de la reunión sino desde la aprobación o conocimiento del acta y, finalmente, señala que la conciliación no constituye requisito de procedibilidad en este tipo de controversias, por tratarse de materias no susceptibles de transacción (Archivos digitales 024 y 026.
C01Principal. C01PrimeraInstancia). III. CONSIDERACIONES.
1. DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos, mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose (Resaltado intencional). Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 2. CASO CONCRETO. En el sub examine, como se detalló en la parte de antecedentes, acontece que el juez de primer grado encontró que a la acción pretendida por la parte demandante le había pasado el término de caducidad, disponiendo entonces, como establece el artículo 90 del C.G.P. el rechazo de plano de la demanda, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 1 del C.G. del P. que entre las determinaciones apelables establece el auto: “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (Resaltado intencional).
El eje central de inconformidad del recurrente radica en sostener que la acción promovida no corresponde a una impugnación de decisiones sociales sujeta al término de caducidad previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, sino a un trámite encaminado al reconocimiento de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas por la Consiliatura de la Universidad de Medellín, por lo que, a su juicio, las pretensiones que plantea no se encuentran sometidas a dicho término. Al respecto, conviene precisar que si bien es cierto el ordenamiento jurídico distingue entre los efectos que pueden generar frente a una decisión social la ineficacia, nulidad e inoponibilidad, también lo es que tales categorías no determinan la existencia de medios de control autónomos e independientes, sino que constituyen causales o consecuencias jurídicas que pueden ser alegadas dentro de un mismo procedimiento judicial, Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 el cual es la acción de impugnación de decisiones de los órganos sociales En efecto, el legislador ha previsto de manera expresa que las decisiones adoptadas en contravención a la ley o a los estatutos pueden ser cuestionadas a través del mecanismo de impugnación de actas o decisiones sociales, sin establecer distinción alguna en función del tipo de vicio o del efecto jurídico que se predique de la decisión, de modo que resulta improcedente escindir el régimen procesal aplicable con fundamento en la naturaleza sustancial del defecto alegado.
De modo que, aunque la ineficacia de pleno derecho comporte la ausencia de efectos jurídicos del acto desde su origen, ello no significa que su reconocimiento pueda sustraerse del medio procesal previsto por el legislador para controvertir decisiones sociales, ni mucho menos del régimen de caducidad que le es propio, pues una cosa es la naturaleza del vicio y otra, distinta, el cauce procesal previsto para su debate y control judicial.
De allí que no le asista razón al recurrente cuando pretende desligar la ineficacia del régimen de caducidad de la impugnación de decisiones sociales, en tanto el legislador no introdujo distinción alguna en ese sentido, siendo aplicable el principio según el cual donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo, tal como lo advirtió el juez de primera instancia al resolver el recurso de reposición. Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 El recurrente apoya su reparo en una providencia del Tribunal Superior de Bogotá, pero se trata de un par de esta corporación, lo que implica que sus decisiones no son vinculantes ni obligatorias, a lo que se agrega que el tema ha sido estudiado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha señalado que la acción de impugnación de actas o decisiones de asamblea o junta de socios procede para discutir la ineficacia, nulidad e inoponibilidad, insistiendo en que dicha acción tiene un término de caducidad de dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión o del registro cuando se trata de decisiones susceptibles de esa forma de publicidad, pudiendo consultarse sobre el particular, además de la sentencia STC4999-2024 citada por el a quo, la sentencia SC1854-2025, donde dicha Corporación explicó: 1.
De la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios. El Código de Comercio consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios de una sociedad, para aquellos eventos en que son adoptadas en contradicción de las prescripciones legales o estatutarias. Ese mecanismo es conferido a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, para refutar esas determinaciones, por considerarlas ineficaces en los términos del artículo 190, ibidem, si se tomaron en una reunión celebrada en contravención de lo preceptuado en el artículo186, ejusdem, es decir, fuera del lugar del domicilio social, o con desatención de lo dispuesto en la ley y en los estatutos, respecto de la convocatoria y quroum; o absolutamente nulas, en caso de adoptarse sin el número de votos establecido en las previsiones contendidas en los estatutos, en la ley, o desbordando el marco jurídico del contrato social; o inoponibles a los socios ausentes o disidentes, cuando Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 las decisiones no sean generales, según el artículo188, ídem.
El inciso 2º del citado artículo 191 establece el término para interponer la acción en comento, precisando que únicamente se puede presentar «dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción».
Norma que guarda correspondencia con el artículo 382 del Código General del Proceso, que, en sentido más amplio, refiere a la impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; y prescribe que la demanda «solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». El impugnante cuestiona también la forma en que fue contabilizado el término de caducidad, señalando que no debe tenerse como punto de inicio la fecha de la reunión en la que se adoptaron las decisiones, sino la aprobación o conocimiento del acta, pero tal planteamiento tampoco está llamado a prosperar, en tanto el artículo 382 del Código General del Proceso es claro al disponer que el término de caducidad se cuenta desde la fecha del acto respectivo y, únicamente en los eventos en que se trate de decisiones sujetas a registro, dicho término se contabiliza a partir de la inscripción correspondiente, sin que el legislador haya previsto como punto de partida la aprobación, comunicación o conocimiento del acta, de modo que, como acertadamente lo precisó el juzgado de primera instancia al Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 resolver el recurso de reposición, el término establecido en la norma no da lugar a interpretaciones distintas, pues responde a un criterio objetivo fijado por el legislador, de manera que no resulta viable trasladar su inicio a momentos posteriores como la elaboración o aprobación del acta, ya que lo que se controvierte no es el documento en sí mismo considerado, sino las decisiones adoptadas en el seno del órgano social.
Es que la interpretación que pretende el recurrente conlleva a que el término de caducidad quede sujeto a circunstancias inciertas o manipulables, como la elaboración o circulación del acta, lo que podría conducir a una prolongación indefinida del término de caducidad y, en consecuencia, a una afectación de la seguridad jurídica que el legislador pretende salvaguardar.
Pertinente resulta indicar que, aunque no se comparte la interpretación que la parte recurrente pretende imponer sobre el baremo para iniciar a contar la caducidad, el recurrente tampoco aterrizó esa argumentación en el caso concreto, pues ni siquiera manifestó la fecha en la que supuestamente conoció las actas atacadas de cara a que el término de caducidad se contara de forma diferente, mucho menos denunció situaciones que le imposibilitaran conocer oportunamente las decisiones atacadas.
En relación con la ausencia de conciliación, se advierte que el juez de primera instancia no reprochó la ausencia de dicho requisito como al parecer entiende el recurrente, sino que únicamente mencionó que, al no existir actuación extraprocesal en tal sentido, no había lugar a analizar una posible suspensión del término de caducidad. Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 Así las cosas, como no le asiste razón a la parte recurrente en sus reproches contra la decisión de primera instancia, se confirmará, sin lugar a condena en costas a la parte recurrente por cuanto las mismas no se acreditaron causadas.
Finalmente, revisado el SIRNA1 y en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso se reconocerá personería al abogado JUAN PABLO NARANJO VALLEJO, portador de la T.P. 393.304 del C.S.J., en condición de apoderado sustituto de la parte demandante, advirtiendo al apoderado principal que de conformidad con lo establecido en referido artículo 75 puede reasumir el poder en cualquier momento, caso en el cual queda revocada la sustitución y, al apoderado sustituto que deberá aceptar la sustitución de forma expresa o por el ejercicio.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha día 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. 1 Proceso Radicado Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310301720250052901 SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado JUAN PABLO NARANJO VALLEJO, en condición de apoderado sustituto de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b16a6c4f260a89439a64a01a915c71348f1c6d8d5c2d37049fb178c6dd3a4a3c Documento generado en 19/05/2026 08:28:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica