Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia RAQUEL MESA vs COLPENSIONES (PVejez tiempos Prosperar sin cobro-D758 SI 1000 posterior 2014-si750AL-%-inaplica AL) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 339, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-012-2023-00380-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 57 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE de todas las pretensiones de pensión de vejez formuladas. SIN COSTAS en esta instancia. EN CASO de no interponerse recurso de apelación por la parte actora, deberá surtirse en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

Razones del Juzgado: el consorcio advierte que sí se recibió la devolución porque no se pagó el aporte de la trabajadora, se advierte que hubo una fecha de suspensión preventiva el 31 de agosto del año 2016 y que hubo una fecha de retiro el 7 de octubre del año 2020. La tesis planteada por la parte actora no es la dicha por la Corte, lo que dice la honorable Corte Suprema de Justicia advierte que los subsidios del Estado no pueden ser retirados sin una previa notificación a la persona que se va a ver afectada, advierte que debe haberse demostrado que, en efecto, se hizo las advertencias de rigor al usuario antes de excluir. la Corte precisamente que no resulta suficiente para descartar automáticamente la validez de los tiempos simplemente que la entidad efectúe una devolución del subsidio, sino que se tenía que haber agotado el trámite para acreditar que esa condición de afiliado se encontraba perdida.

En el sumario no está demostrado cuál fue específicamente el proceso que realizó Colpensiones antes de excluir a la demandante. Se hace alusión en varios folios a una supuesta suspensión preventiva, pero en ninguna parte aparece que esa suspensión preventiva le haya sido notificada la demandante Entonces respecto a esa situación, es claro para esta juzgadora que la exclusión de la demandante del subsidio por no pago, pues careció del debido proceso.

Pero la Corte nos coloca una condición adicional y específicamente nos dice que para que se configure el subsidio es imperativo que el beneficiario efectúe el pago efectivo a su cargo el 25% y que el Estado cubra el 75 restante, que solamente en esas circunstancias debe poderse tener los pagos. Advierte la sala que deben ser concurrentes los pagos, lo que significa que cuando alguno de ellos no se realiza, el beneficio que se pretende invocar no es procedente esta para esto trae como cita la sentencia SL 2707 del año 2016. la parte actora no se evidencia Que esos periodos hayan sido pagados, por el contrario, si vemos la demanda se limita a decir que realizado el reporte no aparecen esos pagos, pero no dice en ninguna parte que sí los pagó. Pues abre paso a que no se tenga en cuenta el aporte, pues la responsabilidad recae exclusivamente sobre el afiliado y no existe mecanismo persuasivo tratándose de este tipo de trabajadores.

En síntesis, tenemos en efecto algunas violaciones del debido proceso al no haberle efectuado el respectivo requerimiento a la demandante Pero eso no implica que con esa sola falencia se supla el no pago de la trabajadora, y lo cierto es que aquí la demandante no probó Que haya cumplido con el pago de los de los aportes, y pues incluyéndolos la demandante vendría 811 semanas Antes de que entrara en vigencia el acto legislativo 01 del año 2005 y eso le hubiera permitido extender su beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2014, que teniendo en cuenta esas semanas del subsidio le hubieran dado a 1000 semanas, pero cuando se excluye este periodo, en efecto, la RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES demandante no cumple con El requisito para extender su derecho hasta el año 2014, y tampoco si se hubiera extendido, tendría derecho porque no alcanzó a cotizar las semanas necesarias en ese orden de ideas, a criterio de esta juzgadora, no se puede conceder la prestación económica.

Apelación: estamos en una contrariedad con la sentencia del juzgado que expuso sentencia de la corte del 2014 y 2016 con las nuevas sentencias del 2022 y 23, las cuales han indicado que esto es una mora patronal, porque los aportes de Colpensiones se asemejan a un empleador que no es un independiente, sino un empleador, que es el Estado el que está pagando y a la persona no se le informaba que estaba afiliado y que el Estado estaba pagando.

Entonces ahí es donde incurre en el error la administradora al no informarle que está afiliado y que tenía que pagar la cuota. Estas personas que están afiliadas no son administradores, son personas que desconocen esta situación, el Ministerio de Trabajo y el consorcio recibe los recursos para que se los den a los beneficiarios. En este sentido no se le puede acarrear que porque no ha pagado.

Colpensiones no hizo ningún llamado ningún documento para decirle a la afiliada, ella es persona mayor de 65 años, desconoce esa situación. entonces en ese sentido me aparto de su decisión. Me amparo en la sentencia de SL 068 2022 de la Corte de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido solicitó al honorable tribunal revocar la sentencia y reconocerle el tiempo que se adeuda del año 98 al 2000, con el cumple con este requisito para satisfacer las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 del 90 y pensionarse con las 500 o 1000 semanas.

Solito también puedan honor al tribunal reconocer, pues si no reconoce los intereses moratorios, las mesas indexadas y condenar en costas. A la demandante se le ofreció una indemnización que ella no ha cobrado. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 299 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertir prosperidad en la petición pensional al conservar jurídicamente su régimen de transición, que es un derecho adquirido a pesar del AL 01de 2005, y cumplir, sumando tiempos bajo el régimen subsidiado sin el cumplimiento del trámite previo para su retiro del sistema, las semanas exigidas por el decreto 758/90.

El demandante afirma que procederá la pensión de vejez incluyendo los tiempos del régimen subsidiado, que no contó con el trámite de cobro por parte del fondo. La actora nació el 01 de febrero de 1956, luego al 01 de abril de 1994 tenía 38 años, lo que lo hace destinatario (a) del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, así como del Decreto 758 de 1990 pedido en la demanda (pág. 5 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).

En su artículo 12 esta normativa del ISS exige un mínimo de mil semanas de cotización en toda la vida laboral o quinientas en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional de 57 años para las mujeres; y en el caso de la actora los cumplió el 01 de febrero de 2013, cuando una vez revisada la historia laboral aportada tanto en la demanda como con la contestación y no tachadas por las partes, contaba con 1108,56 semanas.

Cúmulo en cual se contabilizó los periodos de agosto de 1998 a junio de 2000 (denunciados en la demanda), registrados en la historia laboral bajo el régimen subsidiado pero con devolución del subsidio por falta de aporte del afiliado, tiempos en PROSPERAR que corresponden a 98,57 semanas las que sumadas a las mil diez semanas registradas en la historia laboral, totaliza las mil ciento ocho semanas en toda la vida laboral (pág. 9-12 archivo GEN…121342; archivo GRP…9040335; carpeta 12ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado). 2 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES Periodo en PROSPERAR que, contrario a lo manifestado por la juez de instancia, la jurisprudencia especializada sí se encarga del tema y considera no ser procedente el retiro del subsidio si ante el impago del aporte por parte del afiliado, el fondo omite realizar previamente el trámite de notificación para su desafiliación del programa por falta de pago del aporte a su cargo (SL 2390 de 2021): “Más aún, el juez de apelaciones ratificó que no se habían realizado aportes por parte de la reclamante y, por tanto, no procedía el cómputo de los ya mencionados periodos, … Dicha aserción va en contra de lo adoctrinado por la Corporación en eventos semejantes, teniendo presente que la consecuencia, no es la pérdida de su calidad de beneficiario del subsidio, como lo estimó el juez plural, sino, que debe surtirse un procedimiento de comunicación por parte de la entidad accionada, a falta del cual, se entiende como válida la afiliación a través del régimen subsidiado de pensiones y, de contera de los aportes efectuados.

En providencia CSJ SL17912-2016, se reiteró lo expresado en la sentencia CJS SL135422014, en la que se afincó: El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.

En consecuencia, el cargo es fundado. Lo expuesto, permite dilucidar el yerro del sentenciador, que supuso que la impulsora del proceso había perdido su calidad de beneficiaria del subsidio a los aportes pensionales sufragado a través del Fondo de Solidaridad Pensional.” Así las cosas, pese a la certificación de PROSPERAR (pág. archivo …962004A.TIF; carpeta 12ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado) en la cual da cuenta del retiro del subsidio del actor en el periodo de 1998 a 2000 por 3 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES falta de pago en sus aportes, una vez revisada la carpeta administrativa allegada por la demandada, no se evidencia trámite de notificación del proceso llevado a cabo por COLPENSIONES para el retiro del actor, de ahí que no le dio ni le brindo la oportunidad antes de su suspensión, de realizar el cobro y por ende el pago de dichos aportes.

Cotizaciones que deberán ser descontados al actor del retroactivo pensional causado, al ser estos parte de la financiación de la prestación por vejez. Es por todo lo anterior, que se configura la pensión de vejez a partir de la última cotización el 01 de febrero de 2017 cuando logró las mil semanas de cotización en toda la vida laboral, sin que el acto legislativo 01/2005 llegare a interferir en la aplicación del régimen de transición de la actora quien a la entrada en vigencia del mismo con 800,70 semanas pág. 9-12 archivo GEN…121342; archivo GRP…9040335; carpeta 12ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado, es decir, más de las 750 exigidas.

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Es de manifestar la satisfacción del derecho pensional pese a no contar con las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, presentado como elemento suasorio para la plantear la finitud del régimen de transición pensional, queriendo dar con ese requisito una extensión de este, lo que no se atiende en razón a la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 del año 2005 particularmente el parágrafo transitorio 4°, situación que se fundamenta en: I) RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AÚN EN EL CASO DE NORMAS DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y EN LAS ESTUDIADAS CON SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD. 1.Los actos legislativos a pesar de tener como finalidad poder modificar la Constitución, al ser esa su esencia, son actos como tal solo del constituyente derivado, y no del primario, por lo que son afectos del control de constitucionalidad, bien mediante la acción de constitucionalidad o por medio de la excepción de inconstitucionalidad, realidad que se ha visto en Colombia para uno y otro caso, en el primero de manera total o parcial, como ejemplo se tiene el acto legislativo 02 de 2003 y el 02 de 2007, y en el segundo control, su posibilidad se ha decantado en vía de tutela, tal como lo ha postulado el Consejo de Estado en providencia del 8 de mayo de 2014 pero también se ha dado vía a la inaplicabilidad de requisitos pensionales, elevados a pesar de ser a nivel de acto legislativo. 1.1 En este examen también se hace menester denotar que el acto legislativo 01 de 2005 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, siendo las sentencias relacionadas con el régimen de transición definidas mediante sentencias inhibitorias, hubo salvamento el cual consideró inconstitucional ese acto legislativo al sustituir la Constitución (sentencias C-153 de 2007 y C-216 de 2007). 1.2 La corte constitucional cuando estudio la constitucionalidad de las leyes posteriores a la ley 100 de 1993 que intentaron acabar con el citado régimen, precisamente por el desconocimiento del legislador ordinario de esa protección constitucional, declaro sin apego a la carta política las normas que desconocían el régimen de transición, siendo de fondo y de forma el sin sentido constitucional, cosa que comparte ésta sala de decisión, siendo propio para el examen señalar también la existencia de varios salvamentos de voto.

Tampoco con el referendo derogatorio del año 2003 con la pregunta referente a la modificación de las normas pensiónales y su protección se consiguió la voluntad popular, dado que el pueblo colombiano no acepto ese cambio constitucional sobre el límite del régimen de transición. Pero es del caso señalar que el respeto a la constitución puesto de presente por la corte al declarar inexequible ese intento reformatorio y violentador de la constitución, no desaparece por la clase del 4 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES medio jurídico utilizado, pues hay seguridad de que atenta contra la constitución, de modo que siempre hay o existe esa carga de inconstitucionalidad, por lo que la pregunta no es si con el uso del acto legislativo desaparece el contenido inconstitucional de esa reforma, sino si el acto legislativo, como acto reformatorio de la constitución, deba respetar los derechos fundamentales, asunto que le compete al operador del derecho realizar o examinar, pues sin sentido se hace aplicar a una determinada situación concreta aspectos contrarios a la carta política.

Téngase de presente, que el régimen de transición, le permitió en su época a un gran sector de la población conservar el derecho a pensionarse conforme a las normas anteriores más favorables, por ser o estar más próximos a la edad o a los servicios para la pensión y por la racionalidad y proporcionalidad de la medida permitió también en su momento (ley 100 de 1993) modificar en Colombia la situación pensional del otro resto de afiliados a la seguridad social, lo que enseñó su carga de razonabilidad y proporcionalidad, lejos de ser nuevo capricho legislativo si no obedecer a motivaciones cantales en la confesión de políticas pensionales 1.3 En esa decantación es preciso señalar que los actos legislativos por el hecho de no tener o existir sentencia de inexequibilidad en su contra, cosa que se debe buscar dentro del término de caducidad existente para incoar las demandas respectivas, no salen del espectro de examinación de su constitucionalidad, pues por ese hecho no ganan más constitucionalidad, continúan siempre con su calidad o proveniencia, son del constituyente derivado más no del primario, de ahí que su aplicabilidad emerja en cada caso, y depende del particular respeto dado a la constitución, pues la ausencia de sentencia de constitucionalidad para nada deja sin efecto el imperio del Art. 4 de la C.N. 2.

Veamos ahora casos puntuales en donde se destacan derechos fundamentales y bienes constitucionales: 2.1 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es aceptado no dar aplicación a las normas que en un momento dado afecten derechos fundamentales, incluso con normas que han sido materia de sentencias de exequibilidad, sí en ese estudio no se puntualizó comprometer o no dar brillo a los derechos fundamentales, para el caso se tiene lo referido en relación con la sentencia C506/2001 pues a pesar de esa exequibilidad no se estudió en ese momento la afectación al derecho al mínimo vital, de ahí que se negara la nulidad propuesta a la Sala Plena en contra de la sentencia T-712 de 2001, precisamente por no acatar la anterior sentencia C, asunto que se dilucido mediante auto 068 del año 2014. 2.2 Realidad tuitiva que no es nueva por cuanto ya la corte constitucional en la sentencia T- 330 del año 2010 planteó como hipótesis afiliar a una persona como beneficiario adicional al régimen contributivo de salud, a pesar de existir norma declarada exequible que disponía lo contrario, todo si se comprometían derechos fundamentales. 2.3 El Consejo de Estado reivindica el respeto a los derechos fundamentales incluso ante los actos legislativos, lo que plasmó en la tutela dictada y decidida por la sección primera el 8 de mayo del año 2014 en el expediente con radicación 000 2014 00324 01(AC) al indicar posible jurídicamente el caso de la inaplicabilidad de la norma del constituyente derivado sí en desarrollo de esa norma se violentaba un derecho fundamental, cosa que en ese caso específico no se presentó, por lo que se negó la acción, señalando para el efecto lo propio de la acción de constitucionalidad. 2.4 Del mismo modo la Corte Suprema de justicia, paro los efectos, su Sala laboral, ha señalado como fin de la casación, el respeto de los derechos de naturaleza constitucional y fundamental: ¨bajo esa óptica, y en el entendido de que en el presente asunto se debate un derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental – como claramente lo es el derecho a la pensión- es que se abordará el estudio de la demanda de casación¨, conforme lo estatuye el Art.7 de la ley 1285 de 2009 reformatoria del Art.16 de la ley 270 de 1996, asunto expresado en la sentencia 5 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES del 30 de abril del año 2014 SL 5863 del 2014, fin al cual por supuesto también están comprometidos los tribunales superiores y los jueces de esa jurisdicción. 2.5 Todas las altas Cortes Nacionales hoy inaplican el requisito de fidelidad pensional, aunque se incluye como tal dentro del mandato del acto legislativo 01 de 2005, en su inciso tercero del artículo primero, lo que hizo el constituyente derivado al ocuparse de la tipología de las pensiones, ordena cumplir además de sus requisitos básicos, las demás condiciones de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la pensión de invalidez. 2.6 El parágrafo adicionado al Art.334 de la C.N. mediante el acto legislativo 03 del año 2011 señala no dar interpretación ni aplicación en caso de violación de un derecho fundamental al principio de sostenibilidad presupuestal, situación que explicita la corte constitucional en la T 832A del año 2013.

Es de considerarse que este principio de la sostenibilidad presupuestal o financiera es la piedra fundamental en la que se finca la jurisprudencia nacional para entender extinguido, es decir, con finitud, si llega su límite, el régimen de transición pensional, dado que así lo explicita y dispuso el acto legislativo 01 de 2005, tal como lo dice la Corte Constitucional en la tutela 191 del año 2104.

Cabe señalar que el mandato del referido parágrafo del Art.334 de la C.P., no es medida reluciente solo ahora con el acto legislativo 03 del año 2011, pues desde el acto legislativo 03 del año 1910 se dio constitucionalmente en Colombia el control difuso de la constitución, entrando en esa batería de control constitucional particular en el mundo, el del ciudadano del común sobre las normas mediante la acción de constitucionalidad y el de los operadores del derecho vía excepción de constitucionalidad. 2.7 Se debe acotar que el origen de la excepción de inconstitucionalidad en Colombia tuvo como causa hacerle frente a la norma del Art 6° de la ley 153 de 1887, la que fuere dictada un año después de la constitución de 1887, en la que se ordenaba dar aplicación a las leyes posteriores a la constitución vigente, aunque parecieran inconstitucionales, razón por la cual en 1910 con la reforma al art. 40 de esa constitución aparecieron esos controles.

Garantía dada a la sociedad y a los ciudadanos sin división alguna, se concibió para todos los derechos y los casos de incompatibilidad de las leyes con la constitución. Se señala que hoy en día no tiene relevancia para esta protección: i) si se trata de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales pues todos los derechos constitucionales son fundamentales, T-790A de 2012, ii) el origen de las leyes, como más adelante se tratara, para el caso en estudio, importa que sean, derechos fundamentales o que se trate de bienes constitucionales. 2.8 Por último, para el debido análisis, no hay que olvidar que los principios constitucionales son norma jurídica, marcando una directriz al aplicar las reglas de derecho, según se dijo también en la sentencia de la Sala Laboral del 25 de julio del 2012, Magistrados Ponentes Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Mirando Buelvas, radicación 38.674.

II) FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y EL RESPETO A LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA PENSIONAL. 1°. La valiosa primacía existente en nuestra constitución de los derechos fundamentales, que deviene de su antropocentrismo y la amalgama de herramientas jurídicas decantadas para su triunfo, hacen menester indagar para el caso la fundamentalidad del derecho a la pensión, catalogación que ha sido de esa forma declarada de modo especifico por las altas cortes nacionales, la Sala laboral de la corte 6 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES suprema de justicia en la sentencia ya memorada SL 5863 2014 radicación 46013 así lo dijo, y la Corte Constitucional lo ha expresado, en las sentencias t 642 de 2010 y t- 477 de 2013.

De ahí que le resultaría simplemente legal – pero con compromiso constitucional- al cotizar, exigir un número mayor de semanas para gozar de la pensión de vejez (ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del año 2003), es decir, se les desconoce que el derecho a la pensión en este caso no solo torna Derecho Fundamental, sino que el desconocimiento constitucional opera al desatender un derecho de protección Constitucional, como lo es el Derecho adquirido al Régimen de Transición3.

Situación que este despacho ha reiterado incluso en sentencia No 79 del 27 de septiembre de 2006, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2. La sostenibilidad financiera del sistema no es nueva en la vida nacional de la seguridad social en pensiones, fue materia de preocupación legal, mediante precepto vigente a la fecha de vigencia del acto legislativo de 2005 lo decía el art.35 del decreto 3041 de 1966 que así lo es por mandato del Art.31 de la ley 100 de 1993.

Esta realidad obliga a considerar que la historia nacional enseña que al derecho a la pensión de vejez acceden muy pocos, siendo muy reducidos los que se afilian y continúan activos dentro del sistema pensional, lo que es más difícil tener ahora la edad de pensión y correr en Colombia un desempleo del 10%. Debido a eso el poder conseguir empleo suficiente para subsistir, y además, cotizar será cada vez más reducida para esa población en estado o dirección a la pensión, por lo que el reclamante engrosaría el grupo de personas que sin su pensión de vejez vería afectada su dignidad humana y subsistencia, léase vivir del amparo caritativo de otros, familiares o allegados, pues como le acontece a la mayoría de la población colombiana viven de su única fuerza productiva, el esfuerzo laboral, pero que ahora por contar con esa edad, la edad del descanso razonable, se les hace más arduo alcanzar ese número mayor de semanas de cotización exigidas, aunado a la desesperanza que le produce haberle cumplido a la sociedad con todas las cotizaciones y años de servicios que el legislador en su tiempo le dispuso que cumpliera,-confianza legítima- lo que se estableció precisamente porque no afectaba la disponibilidad presupuestal del sistema pensional, pero que ahora paradójicamente se presenta como razón para extinguirle el derecho al régimen de transición, que si le posibilita mejor acceso a su pensión, siendo cierto que para cuando nació el régimen de transición estaba vigente la obligación legal de realizar un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes, que se sabe, no puede aplicarse cuando se afecten estos derechos, tensión que al contrario de solucionarse pone de manifiesto el compromiso garantista propio del estado social de derecho, que precisamente la constitución de 1991 instauro para defensa de los derechos fundamentales, que es lo que se trata de proteger en esta examinación. III) LA PROTECCIÓN DEL ART.58 DE LA C.P. A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL ART.36 DE LA LEY 100 DE 1993. 1.

El respeto del art.58 de la C.N., a la propiedad privada y a los derechos adquiridos hace que en este asunto sea necesario indagar especialmente sobre la condición jurídica del derecho al régimen de transición, si debe tenerse como derecho adquirido o solo como expectativa legitima pensional, siendo cierto que en el acto legislativo no se lo trata como derecho adquirido, pero si se ordena respetar los derechos adquiridos.

Entonces, al no estar el régimen de transición pensional señalado expresamente como derecho adquirido, se cree le permitió al constituyente derivado colocarle finitud, olvidando que no es requisito fundamental para considerarlo como tal, la expresa consideración del legislador, pues ello nace de su naturaleza, lo que ha sido decantado por la jurisprudencia, por lo que no puede fincarse solamente en 7 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, sin parar mientes que en las sentencias C-168 de 1995, C-235 de 2002, C-789 de 2004, C-177 de 2005, T-818 de 2007, T-534 de 2001 y T-169 de 2003, en los que se definió el carácter de derecho adquirido y de protección constitucional. 1.1.

Pero es de ver que esta situación especial se consideraba desarrollada y superada conceptualmente como derecho adquirido por la propia corte constitucional dada las precisiones de la Tutela 398 del 4 de junio de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en donde se le trató como derecho adquirido y por eso se respetó el derecho a la pensión: ¨Una vez establecido el régimen de transición, por su naturaleza jurídica generó controversias en torno a qué sucedía con la persona que cumplía el requisito de la edad o el tiempo de cotización, pues una parte de la doctrina asumía que era un derecho adquirido y otra afirmaba que era una expectativa respecto al goce efectivo del derecho pensional¨ lo cual se definió en esa misma sentencia al indicarse: “En esas condiciones, las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable.

Con base en la anterior conclusión, es pertinente establecer si la señora Maricel Posso Ramírez cumple con los requisitos del régimen de transición que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, analizar si de acuerdo con el régimen anterior contenido en el Decreto 758 de 1990 artículo 12, cumple con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.”, consideración que debe tenerse en cuenta fue dictada después del acto legislativo y existiendo sentencia de constitucionalidad en donde se postulaba la conclusión contraria, lo que había ocurrido, entre otras, en la sentencia C-663 del año 2007, en donde se decía: “Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos;

(ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”. 1.2.

Caracterización que para el Consejo de Estado amerita en caso de desconocimiento del régimen de transición la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sentencia del 4 de agosto del año 2010, rad.2004 6145 01(2533 07), también esta Corporación se ha pronunciado sobre el carácter de situación concreta y derecho subjetivo del régimen de transición, lo que ha hecho en las sentencias del 24 de abril de 2009, 18 de febrero y 25 de marzo de 2010. 1.3.

La Corte suprema de justicia en su sala laboral se ha pronunciado de igual forma respecto de los derechos surgidos con ocasión de los regímenes de transición, los que tienen como antecedentes de la ley 100 de 1993, ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 90 de 1946, el C.S.T y el Decreto 3041 del año 1966, de este último en la sentencia STL – 572 del año 2014 se expresó: “Es de advertir, en primer lugar, que en nada incidía para el caso el hecho de que el contrato de trabajo terminara luego de los 10 años previstos en el Parágrafo, el 20 de septiembre de 1977, pues el actor, por encontrarse en la situación prevista en el mandato del último inciso del artículo 764 de la Ley 90 de 1946, ya tenía asegurado que, en ningún caso, las condiciones para adquirir la pensión podían ser menos favorables que las establecidas para él en la legislación anterior.

Norma de orden legal que no le puso límite de tiempo a la transición.” 2. La clara advertencia de la tensión producida por la aplicación del acto legislativo y la alegada afectación de los derechos adquiridos exige la conceptualización de su noción, pulsión que se cree se da al advertirse en el Acto Legislativo 01 del año 2005 de manera literal se contempla en varias 8 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES ocasiones total respeto a los derechos adquiridos, es más, para ser más exactos en tres apartes de la norma, situación permisiva también para indicar el apego del constituyente derivado al Art. 58 constitucional, pero es la tesis de la providencia: desconocerse en el acto legislativo los derechos adquiridos al colocarle techo temporal al régimen de transición, que es lo que deja sin piso y se constituye en razón de la aplicación negativa del régimen de transición. Tal como se hace en la ya recordada sentencia de tutela 191 del año 2014, entre otras muchas, solo que se cita esta por lo reciente. 2.1.

En esa delimitación conceptual del término se cree propio considerar que las meras expectativas, las expectativas legítimas y los derechos adquiridos son figuras que devienen del mundo de las obligaciones y de la teoría general del derecho, y por eso mismo admiten reseñar el original culto del sistema jurídico occidental a la propiedad privada, como derecho fundamental reluciente en la concepción de los derechos civiles y políticos, derechos ideados y respetados desde los romanos y los primeros albores de la revolución francesa, sitial que luego vino a concederse a los derechos sociales bajo la teorización de verdaderos derechos subjetivos, situación que comenzara con la ideas de los deberes sociales, para con esa aceptada realidad teórica marcar el campo de los derechos adquiridos de carácter social. 2.2.Pero véamelos ahora en el derecho a la pensión de vejez o de jubilación en donde siempre se los ha distinguido: hay meras expectativas, expectativas legítimas y derechos adquiridos; de las primeras se sabe no tienen ninguna protección (art. 17 ley 153 de 1887), las segundas, en cambio, han sido objeto de especial protección, más en casos de tránsito legislativo, por ejemplo fíjese cómo en la subrogación pensional de la ley 90 de 1946 y el decreto 3041 de 1966, el legislador protegió de manera especial a quienes contaban con expectativas pensionales de más consolidación a las meras expectativas, es decir legisladamente se les protege, léase para quienes tuviesen más de 10 y menos de 20 años de servicio al 1º de enero de 1967, disponiéndose para ellos las pensiones compartidas.

También con el artículo 267 del CST y la ley 171 de 1961, al crearse la pensión sanción, como protección ante el despido injustificado que impedía originalmente en el régimen empresarial llegar a jubilarse, dándose a estos trabajadores de 10 y menos de 20 años de servicio la pensión sanción, lo que posteriormente se conservó incluyéndola como protección a la seguridad social en el art. 133 de la ley 100 de 1993. 2.3.Pero ¿qué es lo deseado relievar para el caso de las expectativas legítimas?: que la expresa y positivada protección que el hacedor de las leyes les dispuso, por tener más que una mera expectativa pensional, al tener en todo caso más de 10 años de servicio, les configuro para la pensión compartida, un derecho cierto al goce de la completud de la pensión original, figura con la cual no perderían en últimas el derecho a gozar de la pensión con el mismo monto de la normativa anterior, solo que después de los 60 años el ISS lo pagará, y el empresario si hay un mayor valor, atenderá esa parte, sin que se pudiese pensar, antes ni ahora que el derecho cierto de gozar del monto total de la pensión, que es un derecho adquirido, pueda una ley posterior eliminar ese tope mayor, que en términos pragmáticos sería tanto como que el legislador una vez el trabajado llegue a la edad de los 55 años para acceder a la pensión empresarial, disponga que el derecho al mayor valor diferencial cuando llegue a la edad de la pensión de vejez ya no surte efectos, es decir, lo derogué o elimine para quienes no hubiesen cumplido esos 60 años a la fecha de la nueva disposición En el caso de la pensión sanción, se cree se hace más fácil visualizar la noción del derecho adquirido, pues quien antes de cumplir la edad de goce de la pensión (50 o 60 años, art 267 CST, modificado por el art. 8° de la ley 171 de 1961) puede reclamarla aún antes de la fecha de disfrute, sin que haya lugar a la excepción de petición antes de tiempo precisamente porque esta pensión especial no se configura atendiendo la edad del trabajador, esta solo es una fecha indicada para su disfrute, de ahí que se afirme estarse ante el derecho adquirido a la pensión sanción, (sentencia CSJ-SCL rad. 38.885, del 10 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López), siendo cierto que el legislador no podría desconocer si los 9 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES supuestos de la norma ya han sido materializados, aunque no se hubiese llegado a la edad de disfrute.

(Sentencia 13 de marzo de 1970, G.J., cxxxiii, 363) 3. La doctrina nacional también se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica del régimen de transición, tal como lo hace el Dr. Álvaro Quintero Sepúlveda en su obra “pensiones del Sector Público: La Transición Continúa, jurisprudencia de las altas cortes”, manifestando después de hacer un recuento de varias sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en efecto no ha existido una posición uniforme de nuestras altas cortes sobre el tema, e incluso aduce: “Ahora, con fundamento en la consideración de la transición como un derecho adquirido (T-818 de 2007), por su naturaleza laboral este deviene irrenunciable y, por ende, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabarlo (art. 53 superior).

Bajo tal consideración, tanto tienen derecho al traslado de régimen las personas que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicio, como aquellas que a la misma fecha tenían 35 años si eran mujeres o 40 si eran hombres, pues al gozar de un derecho laboral cierto e indiscutible no pueden válidamente renunciar a él, toda vez que los artículo 48 y 53 de la Carta Política no lo permite, pues no se trata de la renuncia a una expectativa de derecho (C-789 de 2002 y C-1024 de 2004), sino de un derecho adquirido (T-235 de 2002, C-754 de 2004, T-818 de 2007 y T398 de 2009, etc.)”, y el mismo autor en su otro libro “Régimen de transición pensional de los empleados públicos”, directamente expresa “De lo expuesto parece desprenderse con claridad que para las Altas Cortes, el derecho a la transición constituye un derecho subjetivo en sí mismo, el cual demanda plena protección del legislador, dada su naturaleza de verdadero derecho adquirido”. 3.1.

Es menester para la claridad del tema significar que el derecho al régimen de transición pensional es independiente y autónomo del derecho pensional anhelado, por lo que su examen no puede abordarse como si esos derechos vinieran en conjunción, cada uno tiene tipología y etiología diferente al punto que el régimen de transición al día anterior al 01 de abril de 1994 no existía, como tampoco se gana tal régimen en tiempo posterior a ese día. 4.

Pero veamos ahora cómo la misma Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 enfatiza sobre la posibilidad legislativa de modificar situaciones jurídicas estando ya definidas, que es lo que finalmente ocurre, si se dan sus supuestos de definitividad, es decir, que se esté ante situaciones jurídicas cabalmente definidas, de no ser así se impide tenerlos como derechos adquiridos, pero es de ver que para dilucidar lo relativo a los derechos adquiridos postula que ellos se dan con ocasión del efectivo ejercicio que de ese derecho se haga, véase, el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, en cuando dice que solo se configura cuando se materializa, que es lo que lo hace definido, con lo que sin duda alguna, en caso de obligaciones de naturaleza jurídica diferente, como son las de ejecución única, si hay derecho adquirido, como lo es el caso del régimen de transición, cosa que fue consolidado para el 1° de abril de 1994, al tener los afiliados 35 años si es mujer o 40 años de edad hombres o 15 años de servicios.

En esta discusión actual y razonable sobre el carácter de los derechos adquiridos, se desea significar lo centenario que han sido las precauciones conceptuales y temáticas del caso, pues en sentencia del 15 de noviembre de 1915, también hubo disidencia o discrepancia en la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la constitucionalidad del proyecto elaborado por el Congreso de la Nación en esa época que buscaba reducir el monto de las pensiones él fue no fuese aceptado por la Presidencia de la República pero finalmente encontrado ajustado a la Constitución de 1886 por esa corporación, la decisión mayoritaria de la sala plena tuvo como base para declarar la constitucionalidad de esa norma, el hecho de no tener esa disposición reduccionista origen en leyes civiles, siendo solo a estas normas a las que se refería el artículo 31 de la Constitución de 1886, genética de los derechos adquiridos que no aceptó la disidencia al salvar el voto afirmando que ese origen civil constituía un mero accidente, sin que tuviera la trascendencia para excluir de la noción de 10 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES los derechos adquiridos del artículo 31 ese origen, pero para el caso también es muy importante señalar lo referente al punto de los derechos adquiridos; en las que razona la disidencia: “La ley otorga ciertas facultades.

Ellas pueden o nó haberse ejercido. Pueden haber tenido o no efecto. Cuando la facultad se ha ejercido o ha tenido efecto, se está en presencia de un derecho adquirido según la definición más generalmente admitida de esta clase de derecho. Cuando se trata de una facultad no ejercida aún o que no ha producido efecto, ella constituye una mera expectativa.

A los primeros se refiere el artículo 31 de la Constitución, entre otros; a los segundos, en el artículo 17 de la ley 153 citada. Los primeros son intocables, en lo general, por el legislador, como que forman parte del patrimonio individual; las segundas pueden ser no sólo cercenadas sino anuladas por ese legislador, según lo establece claramente la ley.” La doctrina nacional actualmente también así se pronuncia, Diego Moreno Jaramillo en su obra titulada Del Código de Bello a la Constitución de 1991, respecto los derechos adquiridos afirma: “Hay en la concepción del art. 28 de la ley 153 una condición que perfila la norma como categoría de excepción y valida la opinión de que, tratándose de derechos adquiridos, la regla general es la de que la garantía de su respeto no se da por ser tales, sino porque su ejercicio se cumpla según las exigencias de la nueva ley.

Dicho en otros términos, la existencia de un derecho adquirido depende de que el ejercicio que comporta ese derecho se realice dentro de las prescripciones de la ley, de lo contrario se extingue”. Esto se hace para precisar que hoy como hace cien años, la jurisprudencia es pacífica en relación con la configuración de los derechos adquiridos, siendo menester el pleno ejercicio de sus supuestos, los que permiten conservar los anteriores requisitos pensionales, pues ese solo es su alcance, más no modificar o cambiar los de la pensión, de modo que la configuración del derecho adquirido se da con el llenamiento cabal de sus factores, que es lo que aquí ocurre, con lo que queda definido que, de materializarse los requisitos del régimen de transición, sí hay un derecho adquirido.

Siendo esto, se repite lo que ocurre con el régimen de transición, el cual no es una mera expectativa, pero si es una expectativa legítima respecto del derecho pensional pero que no impide ser protegido como derecho adquirido, esto es como régimen de transición, pues se materializó desde el 1° de abril de 1994 fecha de vigencia del sistema general de pensiones, para quienes a esa fecha tenían cumplidos a cabalidad los requisitos para pertenecer a ese régimen pensional y de manera indefinida.

Recordemos como ya lo dijimos, que el régimen de transición y el derecho pensional tienen una etiología y tipología diferente, lo que impide advertir su consolidación entremezclando sus razones de ser. Precisado lo anterior queda claro para la Sala mayoritaria no ser posible entender que antes de configurarse el derecho al régimen de transición, éste se gestaba como mera expectativa o expectativa legítima de si mismo, sobre este derecho, el 1° de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995 (artículo 151 de la ley 100 de 1993), antes ni después de su configuración existía esa posibilidad, porque antes de esa consolidación lo que discurría eran los derechos frente a la pensión de vejez, el régimen de transición solo nace con la ley 100 de 1993 lo que le dispuso su etiología y tipología de aplicación única.

Cosa diferente es que racionalmente se haya diseñado o tenga relación con un estado de proximidad frente a la pensión, lo que se advierte al precisar que a los dos grupos de beneficiarios del régimen de transición les faltaban 20 años para el cumplimiento de la edad de pensión teniendo de vida las dos terceras partes, es decir el 63,63% de vida por un lado, y los otros, por faltarles apenas una cuarta parte de los años de servicio exigidos para la pensión, teniendo ya el 75% de tiempo trabajado, con lo 11 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES cual NO puede indicarse que el hecho de concederse el derecho al régimen de transición a las personas con expectativas legítimas pensionales (confianza legítima de pensionarse con las normas anteriores) sea igual o lo mismo al derecho adquirido al régimen de transición, por cuanto fue objeto de validez legislativa y por ello se convirtió en un derecho subjetivo, que tiene fisonomía diferente al también derecho subjetivo a la pensión, solo que el del régimen de transición queda como derecho adquirido cuando se satisfacen todos sus supuestos que es el caso del expediente al 1° de abril de 1994 según así lo dispuso el legislador, mientras que el derecho pensional es derecho adquirido cuando se cumplen sus requisitos; aunque el Consejo de Estado tiene tesis diferentes.

(Sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 627-01 de marzo 13 de 2003 y radicado No. 66001-23-31-000-2006-00452-01 (1415-07) de 25 marzo de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero). Tanto el derecho al régimen de transición como el derecho pensional son, lo que hoy se denomina derecho subjetivo, que en voz del autor Rodolfo Arango en su libro El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales, debe entenderse así: “Por derecho subjetivo, en su sentido más estricto, se entienden generalmente el poder legal reconocido a un sujeto por medio de una norma legal, para la persecución de intereses propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir u omitir lago”.

Fíjese entonces como la claridad jurisprudencial y la de la doctrina de los derechos adquiridos se supedita a su ejercicio, lo que es colocada en estado de protección incluso ante el legislador. Es de advertir también que, de haberse materializado o ejercitado esas facultades, en el Estado Social de Derecho sobresale la valía de los derechos sociales, punto en el que importa aclarar lo referente al régimen de transición, es un derecho subjetivo, lo que se ve o se da, por el establecimiento de una obligación por cumplir para alguien, y del otro lado, poder los otros correlativamente exigirla ante un tercero definidor, permitiéndose con ello apreciar su configuración de derecho subjetivo del carácter de derecho adquirido,sí se cumple con todos los requisitos.

Casi cien años después de la sentencia de 1915, el Consejo de Estado perfila la noción de derechos adquiridos con óptica también diferente al contenido civilista que aún permea el entendido jurisprudencial, en Sentencia Consejo de Estado Rad. 2004-6145-01 del 4 de agosto de 2010), en la que afirma: En síntesis, es diferente el concepto del derecho a la pensión de la noción general de derecho patrimonial nacido del principio liberal de respeto a la propiedad, muy anterior a conquistas de la civilización plasmadas en las concepciones de Estado Social, que matizan el concepto del orden jurídico en función del amparo y protección de los ciudadanos más allá de la misma esfera de los derechos subjetivos dirigidos por la autonomía de la voluntad.

No puede por ende el fallador apoyarse, al definir la esencia de este derecho, en las concepciones ordinarias y comunes de la situación jurídica de los particulares en la relación jurídico-administrativa cuando por ejemplo el vínculo lo liga con una Entidad de derecho público, o en la relación puramente bilateral que surge en el ámbito privado.

Cuando el vínculo concierne a los derechos pensionales, la Constitución reconoce que ellos integran uno de los fines primordiales de la sociedad por tanto, hacen parte significativa del objeto mismo de la consolidación del orden políticamente organizado, es decir, constituyen base del Estado Social de Derecho. (negrilla fuera del texto) Lo que hace al indicar que existe un contexto objetivo debido a una categoría determinable de trabajadores que cumplen los requisitos establecidos en la ley, consolidando la situación jurídica concreta de su pertenencia al régimen, como medida de protección ante la transición normativa. 12 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES Hace énfasis dicho órgano, en que se debe superar el criterio civilista de derechos adquiridos con justo título (derecho pensional), por lo que no se puede hablar de meras expectativas, ya que el derecho a la pertenencia al régimen de transición es oponible por tratarse de una situación jurídica consolidada, así como que su modificación por norma posterior es cuestionable por cuanto viola la Constitución. Cabe resaltar que toda esta fenomenología sobre el régimen de transición está inserta en el plano hermenéutico, lo que supone superar el estudio, conforme lo indica la misma Corte Constitucional en la sentencia SU 241 de 2015 al dar prevalencia al principio pro homine.

Es por lo anterior que el derecho pensional resurge, sobre 13 mesadas al año y para su liquidación debe tenerse en cuenta la forma de calcular este tipo de prestaciones económicas conforme el convenio, correspondiéndole a COLPENSIONES por el tiempo de cotizaciones realizadas en Colombia el pago del 96,84% de la mesada le corresponde a COLPENSIONES, liquidación pensional que debe llevarse a cabo conforme el art. 21 de la ley 100 de 1993, con el IBL de los últimos 10 años, y teniendo en cuenta los IBL con los cuales se llevó a cabo las cotizaciones incluyendo las simultáneas.

La tasa de reemplazo corresponde al 48% del Decreto 758, sin embargo, en ningún caso la mesada puede ser inferior al Salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, ante el impago de las mesadas adeudadas, los cuales tienen un carácter de resarcitorios, se generan desde la causación del derecho, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial, fincado en la aplicación de la constitución y la ley la releve de su condena.

La voluntad del legislador es concedérselos a esas personas pensionables o con pensión, sin ingresos, lo que permite recordar la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación del componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones en la seguridad social de pensiones, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.

Liquidándose los mismos desde la fecha de causación de las mesadas pensionales el 01 de febrero de 2017 a la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. Todos estos derechos no se encuentran prescritos por darse su causación desde el 01 de febrero de 2017, presentarse reclamación administrativa el 03 de diciembre de 2020 cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, y radicarse la demanda el 07 de septiembre de 2023 archivo 04ActaReparto; pág. 18 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado Procediendo la condena de mesadas e intereses moratorios desde el 03 de diciembre de 2017.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas excepto la prescripción frente a las mesadas pensionales e intereses causadas antes del 03 de diciembre de 2017; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 13 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al (a) señor (a) RAQUEL MESA RIOS como beneficiario (a) del régimen de transición, una pensión de vejez conforme el art. 12 del Decreto 758 de 1990, en cuantía del salario mínimo y desde el 01 de febrero de 2017; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar al (a) señor (a) RAQUEL MESA RIOS el retroactivo pensional de vejez no prescrito y caudado desde el 03 de diciembre de 2017. Suma de la cual deben realizarse los descuentos en salud y los aportes a cargo del actora durante el periodo de agosto de 1998 a junio del 2000; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar al (a) señor (a) RAQUEL MESA RIOS sobre el retroactivo pensional de vejez adeudado, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se liquidad desde el 03 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 6. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en la suma equivalente a un SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 14 RAQUEL MESA RIOS en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente me permito salvar voto, habida consideración que, se debió confirmar la decisión de primera instancia, porque la demandante no cumplió las semanas exigidas, ni siquiera validando las semanas de Prosperar y ni haciendo extensión del Acuerdo 01 de 2005, por lo que no se podía acudir al Decreto 758 de 1990.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO Estoy de acuerdo con la decisión toda vez que la accionante reúne los requisitos del Acuerdo 49 de 1990, para ser beneficiaria del derecho pensional, hasta el 31 de diciembre de 2014. Beneficio que se aplica hasta esa data en razón a que, para el 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas de cotización, como lo consagra el Acto Legislativo 01 de 2005.

La accionante cumplió la edad de 55 años en el año 2011 y para el 31 de diciembre de 2014 tenía más de 1000 semanas de cotización FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 15