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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120230004301 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Pertenencia Radicado 05308310300120230004301 Demandante Luz Stella Palacio Aguirre Demandados Nicolás Cadavid Estrada y otros Providencia Interlocutorio No.140 Tema Rechazo de plano de nulidad (Art. 135 C.G.P.).

Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada MANGOMEZ S.A.S., contra el auto proferido el 6 de marzo del presente año, por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada, en el proceso verbal de pertenencia, promovido por LUZ STELLA PALACIO AGUIRRE, contra NICOLÁS CADAVID ESTRADA, LUIS FERNANDO GARCÍA MONTOYA, NURY MEJÍA ACEVEDO, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GÓNGORA, MANGOMEZ S.A.S., y PERSONAS INDETERMINADAS.

II.

ANTECEDENTES Por auto del 29 marzo de la pasada anualidad, se admitió la demanda; el 15 de enero del presente año, la codemandada MANGOMEZ S.A.S., solicitó se declare la “NULIDAD ABSOLUTA”, desde el auto admisorio de la demanda, porque la demandante al radicar el libelo genitor dejó de lado la anotación No. 26, de fecha 08-08-2008, radicado 2008-7418 del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 012-3315, que corresponde al bien inmueble objeto del proceso, toda vez, que se trata de una medida de orden público, que busca proteger la tenencia y posesión de personas desplazadas; de donde considera que, todo acto de pertenencia es nulo; la demandante Luz Stella Palacio Aguirre, solicitó dicha medida ante el antiguo “INCODER”, de forma deliberada y de mala fe; considera que no puede promover el proceso de pertenencia; además, el 13 de diciembre de 2023, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras, derecho de petición sobre la vigencia de la medida; donde se le informó que la cautela continuaba vigente; reitera, el presente proceso no se podía promover y, trae como sustento los arts. 1741 del C. Civil y 899 del C. de Comercio.

El 6 de marzo del presente año, se rechazó de plano la solicitud de nulidad por improcedente, porque la nulidad sustancial alegada opera para negocios jurídicos y, estamos frente a un proceso de pertenencia; advirtiendo que, no obstante, lo anterior, en la sentencia que desate la instancia, se resolverá lo pertinente. Además, si lo pretendido es dejar sin efectos la citada anotación, debe dirigirse al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, hoy Agencia Nacional de Tierras; adicionalmente, frente al auto que admitió la demanda, ya se resolvió recurso de reposición, donde se expusieron los argumentos para su ratificación; contra esta decisión la codemandada MANGOMEZ S.A.S., interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, el Juzgado desconoce el derecho fundamental al debido proceso previsto en el art. 29 constitucional, al dejar de lado lo indicado en la anotación No. 26 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 0123315, que corresponde al bien objeto del proceso; ya que lo allí ordenado hace parte integral del orden público y, busca proteger la posesión, tenencia y los elementos que garanticen la defensa de los desplazados; además, de lo previsto en el Decreto 640 de 2020; de donde infiere que, los presupuestos axiológicos de la posesión no están en cabeza de la pretensora, porque la citada medida sacó el predio del comercio.

Por estas razones, solicita se decrete la nulidad formulada; el 30 de abril adiado, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser Radicado Nro. 05308-31-03-001-2023-00043-01 declarado judicialmente inválido”1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el artículo 133 del Código General del Proceso bajo el carácter de “solamente”, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3. El caso concreto: Revisado el escrito contentivo de la solicitud de nulidad, se advierte que la supuesta irregularidad que el recurrente pretende hacer valer, se fundamenta, en que en la anotación No. 26, de fecha 08-08-2008, del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 012-3315, que corresponde al bien inmueble objeto del proceso; el proceso de pertenencia no se puede promover; solicitud que cimienta en los arts. 1741 del C. Civil y 899 de la codificación mercantil; que refieren a la nulidad absoluta de los actos jurídicos.

Si bien es cierto que, entre los mecanismos defensivos, las partes cuentan con la posibilidad de formular solicitudes o incidentes de nulidad, cuyo objeto, antes que sancionar, es remediar situaciones de anormalidad que se puedan presentar en el trámite del proceso y, que causan agravio; también lo es, que con base en el principio de taxatividad referido anteriormente, no toda irregularidad es causal de nulidad, e incluso, algunas que sí la configuran, admiten convalidación. En materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de realizar un examen para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí adelanta el trámite de la misma; o sí por el contrario, la rechaza de plano, conducta ésta última que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causales distintas a las consagradas en el art. 133 ibídem; porque se basa en hechos que pudieron alegarse como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación (artículo 135 del Código General del Proceso). 1 MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales.

Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp:10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.

Radicado Nro. 05308-31-03-001-2023-00043-01 Al respecto tenemos, que la recurrente al formular la nulidad no expresó la causal invocada, simplemente indicó que… “manifiesto ante su honorable despacho solicitud de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, …”, que no está prevista en el art. 133 que viene de citarse, como causal de nulidad del proceso, lo que es suficiente para que se imponga su rechazo.

Al efecto, el referido art. 135 establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

“La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (subrayas y negrillas extra texto).

No sobra poner de presente, que la irregularidad que se pone de presente, en cuanto fuere menester, se debe examinar en la sentencia para determinar si constituye una causal de nulidad de índole sustancia y la incidencia que tiene en la decisión que se debe adoptar. Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido.

Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Radicado Nro. 05308-31-03-001-2023-00043-01 RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05308-31-03-001-2023-00043-01