Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-067 Confirma. Se desvirtuó subordinación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-001-2022-00154-01 promovido por Pedro Dinael Villamizar Castellanos contra Ana de Jesús Estevez Pinto. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Procura el demandante se declare que sostuvo con Ana de Jesús Estévez Pinto un contrato de trabajo a término indefinido, en modalidad verbal, entre el 1 de abril y el 1 de junio de 2021, para desempeñar labores de oficios varios en la finca Nazareth, con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que la demandada incumplió su obligación de afiliarlo al Sistema de 1 Archivo 001 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Seguridad Social Integral; que el accidente de trabajo sufrido el 28 de mayo de 2021 ocurrió con ocasión de la ejecución de sus labores y obedeció a culpa patronal; que el ligamen terminó por decisión unilateral, sin justa causa y con ocasión de un despido discriminatorio por razones de salud; y que omitió el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales.

En consecuencia solicita se condene a la convocada al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, prestaciones sociales y vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las sanciones previstas en los artículos 23 y 210 de la Ley 100 de 1993, la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo, incluidos el daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, así como los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las sumas reconocidas, las condenas extra y ultra petita a que haya lugar y las costas del proceso.

Adujo 1) Que mediante contrato de trabajo verbal celebrado el 1 de abril de 2021 fue vinculado por Ana de Jesús Estévez Pinto para desempeñar labores de oficios varios en la finca Nazareth, con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2) Que durante la ejecución del vínculo desarrolló personalmente funciones de picar leña, sacar madera, arreglar el jardín, entre otras, siguiendo las instrucciones impartidas por la demandada, quien además le permitió habitar una vivienda ubicada en la finca donde guardaba sus pertenencias y herramientas. 3) Que la encartada incumplió su 2 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral y de efectuar los respectivos aportes. 4) Que el 28 de mayo de 2021 sufrió un accidente de trabajo mientras ejecutaba sus labores, el cual le ocasionó graves lesiones en la pierna izquierda, requirió varias intervenciones médicas, incapacidades y tratamientos, con riesgo de amputación, y cuyos gastos no fueron asumidos por la demandada. 5) Que su cónyuge, Ana Zoraida Gaitán Ramírez, acudió en múltiples oportunidades ante la demandada para solicitar apoyo económico destinado a alimentación, atención médica, medicamentos y otros requerimientos derivados de su estado de salud, sin obtener respuesta favorable. 6) Que el 1 de junio de 2021 la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa, sin reconocer la indemnización correspondiente, pese a encontrarse incapacitado como consecuencia del accidente laboral. 7) Que formuló reclamación laboral a la demandada, quien dio respuesta aceptando la prestación personal del servicio y la existencia de una retribución económica, aunque atribuyéndola a una participación en utilidades, y aportó documentos en los que, según afirma, también se reconoce la compra de una motosierra para el desarrollo de las labores. 8) Que no ostenta la calidad de comerciante ni de socio de la demandada y que la relación existente estuvo amparada por la presunción legal de contrato de trabajo. 3 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 CONTESTACIÓN(ES): Ana de Jesús Estévez Pinto2 se resistió. Negó la existencia del contrato de trabajo, del cargo de oficios varios, del salario, de la subordinación, de la jornada laboral y de las obligaciones propias de un vínculo laboral.

Afirmó que el actor actuaba de manera autónoma, acudía al predio únicamente cuando encontraba compradores para la madera y no estaba sujeto a órdenes, horarios ni instrucciones. Igualmente, sostuvo que no le suministró vivienda, pues solo le permitió utilizar un espacio del predio para cambiarse de ropa y dejar temporalmente sus herramientas.

Añadió que el cargo de oficios varios era desempeñado por Pedro Antonio Ortiz Delgado. Expuso que lo que se presentó fue acuerdo verbal celebrado el 28 de abril de 2021, a iniciativa del demandante, para aprovechar y comercializar la madera caída existente en el predio de su propiedad, bajo un esquema de participación de utilidades. Explicó que el demandante asumía por su cuenta y riesgo la extracción, venta y recaudo del producto de la comercialización, mientras que ella únicamente participaba en el reparto de las ganancias y asumía la mitad de los gastos de insumos, como gasolina y aceite.

Respecto del accidente sufrido por el demandante el 28 de mayo de 2021, negó que pudiera catalogarse como un accidente de trabajo, al no existir relación laboral entre las partes, y manifestó que no presenció los hechos, pues únicamente fue informada por un tercero. Agregó 2 Archivo 009.RAD. 2022-154 (17-06-2022) DEMANDADO CONTESTA (…) de la carpeta 009 del cuaderno 01. 4 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 que, con posterioridad, el actor le solicitó que manifestara que el accidente había ocurrido en su casa para evitar inconvenientes con el seguro.

También rechazó haber omitido obligaciones derivadas de un vínculo laboral y afirmó que las incapacidades, el estado de salud del actor y las circunstancias personales y familiares alegadas debían ser demostradas por éste. En cuanto a la reclamación laboral presentada por el convocante, aceptó haber dado respuesta, pero negó que ello implicara reconocimiento de una relación laboral o de una remuneración salarial.

Sostuvo que las referencias contenidas en dicha respuesta y en el cuaderno aportado correspondían únicamente al registro de gastos, ventas y distribución de utilidades derivados del acuerdo celebrado entre las partes. Explicó que la anotación relativa a la motosierra no significaba que ella hubiera suministrado esa herramienta, pues, según afirmó, esta había sido proporcionada por Hugo Ortiz, a quien el demandante identificaba como su patrón. También indicó que Ana Zoraida Gaitán Ramírez únicamente acudió en dos oportunidades al predio y que, pese a no existir obligación legal, entregó una ayuda económica de $200.000 por solicitud del demandante.

SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Ana de Jesús Estévez Pinto y condenó en costas al demandante. 5 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Explicó que el litigio consistía en establecer la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y recordó que este exige la concurrencia de prestación personal del servicio, subordinación y salario, siendo la subordinación el elemento determinante, al constituir "aquella que legitima al empleador o lo autoriza para impartir órdenes, instrucciones, directrices [y] reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores".

Señaló que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada y que, por tanto, operaba la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues "ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio del actor en favor de la convocada a juicio" y "surge la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo".

También consideró demostrada la existencia de una remuneración, dado que la propia demandada aceptó la repartición de utilidades derivadas de la venta de la madera. No obstante, concluyó que la demandada logró desvirtuar dicha presunción al no acreditarse la subordinación, pues "la subordinación ciertamente es el elemento que no queda acreditado en el juicio y que permite entonces advertir esa presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo resulta infirmada".

En ese sentido, estimó que lo probado correspondía a "un negocio civil básico con tinte comercial, en cuanto a la recolección y comercialización posterior de la madera", mas no a una relación laboral. 6 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Al valorar las pruebas, indicó que de los interrogatorios de parte no emergía confesión alguna sobre la existencia del vínculo laboral, ya que, las partes se limitaron a sostener las tesis expuestas en la demanda y su contestación. Asimismo, restó mérito demostrativo al cuaderno de registros aportado por la demandada, al advertir que "está proscrito que alguien constituya su propia prueba" y que no era posible establecer con certeza quién había elaborado las anotaciones allí contenidas.

Tampoco otorgó eficacia a la grabación de una llamada, por haber sido previamente excluida del debate probatorio. Respecto de la prueba testimonial, explicó que las declaraciones de Ana Zoraida Gaitán Ramírez y Víctor Julio Oliveros debían apreciarse con mayor rigor, debido a situaciones advertidas durante la práctica de la prueba y a que, en su criterio, no ofrecieron razón suficiente de ciencia sobre los hechos.

En contraste, otorgó plena credibilidad al testimonio de Miguel Ángel Salazar Zapata, por cuanto "se mostró conteste y claro y sincero" y relató que el actor se encargaba de recoger la madera y conseguir los clientes, mientras Ana de Jesús Estévez únicamente era propietaria del material, sin impartir instrucciones sobre el desarrollo de esa actividad.

También resaltó que el propio demandante reconoció ser propietario de la motosierra utilizada para la labor. Finalmente, sostuvo que "no existe mérito para entender consolidado el elemento de la subordinación laboral", habida cuenta que, no se acreditó que la demandada impartiera órdenes, exigiera horarios, ejerciera 7 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 supervisión permanente o pudiera imponer sanciones disciplinarias.

Añadió que las pruebas permitían inferir que las intervenciones del demandante eran esporádicas y dependían de la consecución de compradores para la madera, por lo que "la intención genuina de las partes no fue la de establecer un contrato laboral", sino una colaboración de naturaleza civil relacionada con la explotación y comercialización de la madera caída.

APELACIÓN(ES): El demandante, apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso permitían acreditar la existencia de un contrato de trabajo. En su criterio, "sí existe una subordinación por parte de la señora Ana de Jesús hacia el señor Pedro Dinael", en la medida en que ella era propietaria del predio donde aquel desarrollaba las labores de corte de madera y "el señor no era autónomo de tomar la decisión de qué árboles cortar para posteriormente venderlos".

Agregó que también se demostró "que sí existía un pago por el trabajo que él realizaba" y que "el trabajo lo desarrollaba personalmente el señor Pedro", razón por la cual concurrían los elementos para declarar la existencia de un contrato realidad. Finalmente, afirmó que el hecho de que aportara una herramienta "no podemos por el hecho de que él aportara una herramienta [decir que] no existe una subordinación".

ALEGATOS: La demandada3, solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que entre las partes existió una relación de naturaleza comercial para la explotación y comercialización 3 Archivos 04 del cuaderno 02. 8 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 de madera, con reparto de utilidades en proporción del 50 %, mas no un contrato de trabajo.

Reiteró que no se acreditó la subordinación, pues el demandante actuaba con autonomía, sin horarios, órdenes ni supervisión, acudía al predio únicamente cuando conseguía compradores y no desempeñó labores de mantenimiento de la finca, las cuales eran ejecutadas por un tercero. Agregó que la contraprestación percibida correspondía a la distribución de utilidades y no a un salario, que el material probatorio desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T., y que la relación reunía las características de una sociedad de hecho, razón por la cual las reclamaciones derivadas del presunto vínculo laboral carecían de fundamento. 3o.

CONSIDERACIONES De conformidad con la alzada, habrá de establecerse si entre Pedro Dinael Villamizar Castellanos, en calidad de trabajador, y Ana de Jesús Estévez Pinto, en calidad de empleadora, existió o no un contrato de trabajo entre el 1 de abril y el 1 de junio de 2021. En caso afirmativo, deberá determinarse si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda.

Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. 9 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. 10 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.

En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala de Casación Laboral en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL9812019, SL3616-2020 y SL225-2020.

En este contexto, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral ha sido abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confiriendo relevancia al haz de indicios previstos en la Recomendación 198 de la OIT, de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.

En ese contexto, en la sentencia CSJ SL14392021, se identificaron, los siguientes elementos indiciarios: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 11 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

A la luz de las consideraciones expuestas, ninguna discusión supone la efectiva prestación personal desarrollada por Pedro Dinael Villamizar Castellanos en favor de Ana de Jesús Estévez Pinto, pues fue la propia demandada quien, desde la contestación de la demanda, reconoció que aquel ejecutó actividades de recolección de madera caída existente en el predio de su propiedad, en virtud de un acuerdo verbal conforme al cual el demandante se encargaba de su extracción y comercialización, para posteriormente distribuir entre ambos las utilidades obtenidas por las ventas.

Por lo que, a partir de lo reconocido por la propia convocada a juicio, emerge claro que Villamizar Castellanos desarrolló actividades personales consistentes en la recolección de madera caída ubicada en el predio de propiedad de Ana de Jesús Estévez Pinto para su 12 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 posterior comercialización, circunstancia suficiente para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C.S.T., correspondiéndole a la demandada desvirtuar que dichas actividades estuvieron regidas por subordinación laboral.

Ahora, como la convocada a juicio niega la existencia del contrato de trabajo y, de contera, la presencia de subordinación, bajo el argumento de que entre las partes existió un acuerdo verbal para la explotación y comercialización de madera caída, en virtud del cual el demandante asumía por su cuenta y riesgo la extracción, consecución de compradores y venta del producto, mientras ambos distribuían las utilidades obtenidas y compartían determinados insumos, necesario resulta auscultar los medios de convicción a fin de determinar la verdad o no de tal aserto.

En ese propósito, del análisis conjunto de los interrogatorios de parte y de las pruebas testimoniales recaudadas, se advierte que, si bien Pedro Dinael Villamizar Castellanos desarrolló personalmente actividades de recolección y corte de madera en un predio de propiedad de Ana de Jesús Estévez Pinto, las condiciones en que aquellas se ejecutaron no permiten concluir que hubiesen estado sometidas a subordinación laboral.

En efecto, la demandada explicó que el actor acudió voluntariamente a solicitar autorización para aprovechar la madera caída, acordando repartir las utilidades obtenidas de su venta. Tal versión encuentra 13 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 respaldo en el testimonio de Miguel Ángel Salazar Zapata, quien explicó que su conocimiento de los hechos provenía de haber residido en la finca junto con Ana de Jesús Estévez Pinto y su abuelo desde la pandemia y, especialmente, de haber presenciado la conversación sostenida entre las partes cuando el demandante acudió a solicitar que le permitieran aprovechar la madera caída.

Precisó que intervino en ese diálogo proponiendo que la propietaria también obtuviera un beneficio económico por tratarse de madera de su predio y relató que fue el propio actor quien ofreció "que se fueran por mitad con ganancias y con los gastos que tenía extraer la madera". Añadió que posteriormente observó cómo Pedro Dinael conseguía los compradores, realizaba las ventas y regresaba a la finca manifestando: "Mira, doña Ana, ya vendí. Tengo esto.

Esto le corresponde a usted, esto me corresponde a mí"; circunstancia que dijo haber presenciado en varias oportunidades, razón por la cual afirmó conocer directamente la forma en que operaba el acuerdo entre las partes. Tales manifestaciones resultan concordantes con lo expresado por Víctor Julio Oliveros Mantilla, cuya razón del dicho radica en haber sido contratado por Germán Balaguera para transportar la madera que éste había adquirido.

Explicó que fue el propio comprador quien le indicó que preguntara por Pedro porque "él fue el que me los vendió", de modo que llegó hasta el lugar donde el demandante cortaba y cargaba la madera, ayudándolo incluso a subir los postes al vehículo. Asimismo, relató que pocos días después escuchó al actor conversar con varias personas en una tienda, oportunidad en la que manifestó 14 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 que "gracias a doña Ana y a don Hugo, que me regaló una motosierra y estoy sacando palos", agregando que le habían permitido aprovechar "unos palos que estaban caídos".

También afirmó que durante el tiempo que permaneció en la finca nunca observó que Ana de Jesús Estévez Pinto impartiera órdenes al demandante ni que este desarrollara actividades distintas al corte de madera. Por su parte, Ana Zoraida Gaitán Ramírez sustentó su conocimiento en las frecuentes visitas que realizaba al demandante cuando, según afirmó, este residía en la finca.

Con fundamento en ello sostuvo que Pedro Dinael realizaba labores domésticas y de corte de madera y que "tenía quien le ordenara, quien le mandara, como cuando uno tiene un jefe". No obstante, al ser requerida para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentaban tales afirmaciones, su declaración evidenció importantes imprecisiones, pues, no logró establecer con claridad la época en que el actor habría iniciado labores para la demandada, la frecuencia de sus visitas al predio ni las razones objetivas por las cuales podía asegurar que este permanecía allí de manera permanente o cumplía una jornada diaria.

A ello se suma que reconoció no haber observado contrato escrito, desprendibles de nómina o registros contables y admitió que conocía el supuesto salario únicamente porque el propio demandante se lo había manifestado. Del mismo modo, aceptó que nunca presenció llamados de atención, sanciones disciplinarias u otras manifestaciones concretas del ejercicio del poder subordinante por parte de Ana de Jesús Estévez Pinto.

En esas condiciones, si bien su relato da cuenta 15 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 de circunstancias que dijo haber percibido durante sus visitas, una parte relevante de sus afirmaciones proviene de la información suministrada por el propio actor y otra carece del grado de precisión necesario para otorgarle pleno poder demostrativo respecto de la existencia de una relación laboral subordinada.

La anterior conclusión encuentra respaldo adicional en las documentales allegadas al expediente. Ciertamente, las declaraciones extraprocesales rendidas por Ana de Jesús Estévez Pinto, Matilde Lina Domínguez Arenas, Pedro Quintanilla, Víctor Julio Oliveros Mantilla y Alberto Oliveros Mantilla describen de manera uniforme que el actor acudió a solicitar autorización para aprovechar la madera caída existente en la finca Nazareth, acordando con la demandada distribuir por mitades las utilidades y los gastos derivados de su comercialización, además de identificar al demandante como la persona encargada de extraer la madera y negociar su venta.

Si bien tales declaraciones no ostentan la fuerza demostrativa de un testimonio practicado en audiencia con observancia de los principios de inmediación y contradicción, constituyen documentos declarativos que pueden apreciarse bajo las reglas de sana crítica conjuntamente con el restante acervo probatorio. En este caso, su contenido resulta armónico con los interrogatorios de parte y, especialmente, con las declaraciones rendidas por Miguel Ángel Salazar Zapata y Víctor Julio Oliveros Mantilla, de manera que refuerzan la conclusión según la cual la relación existente entre las partes obedeció a un acuerdo para 16 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 el aprovechamiento y comercialización de la madera y no a un vínculo laboral subordinado.

Por demás, de la prueba documental allegada al plenario tampoco se desprende elemento alguno que permita acreditar que las actividades desplegadas por Pedro Dinael Villamizar Castellanos se hubiesen ejecutado bajo las condiciones propias de una relación laboral subordinada. Por el contrario, las documentales obrantes en el expediente resultan compatibles con la tesis defensiva, en tanto las declaraciones extraprocesales de Ana de Jesús Estévez Pinto, Matilde Lina Domínguez Arenas, Pedro Quintanilla, Víctor Julio Oliveros Mantilla y Alberto Oliveros Mantilla coinciden sustancialmente en señalar que el actor acudió a solicitar autorización para aprovechar la madera caída existente en la finca Nazareth, acordando con la demandada distribuir por mitades las utilidades y los gastos derivados de su comercialización e identificándolo como la persona encargada de extraer la madera y gestionar su venta.

Si bien tales declaraciones no ostentan la fuerza demostrativa de un testimonio practicado en audiencia, constituyen documentos declarativos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales, corroboran la dinámica negocial descrita por la demandada y robustecen la conclusión según la cual la relación existente entre las partes obedeció a un acuerdo para el aprovechamiento y comercialización de la madera y no a un vínculo laboral subordinado. 17 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Tampoco las anotaciones a mano aportadas por el demandante desvirtúan las conclusiones precedentes.

Así, aunque registra diversas operaciones relacionadas con la extracción y comercialización de madera, como gastos por concepto de gasolina y aceite, de su contenido no es posible inferir el pago de una remuneración periódica propia de un contrato de trabajo. Por el contrario, varias de sus anotaciones resultan compatibles con la dinámica negocial descrita por la pasiva y los testigos, al hacer referencia a un "trabajo en sociedad", al reparto de gastos "entre Ana y Pedro" y a la distribución del producto de distintas ventas entre ambos, circunstancias que, apreciadas conjuntamente con el restante acervo probatorio, antes que acreditar una relación laboral subordinada, armonizan con la existencia de un acuerdo para el aprovechamiento y comercialización de la madera, se ilustra: 18 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Como quedó visto, apreciados en conjunto los medios de convicción recaudados y los indicios desarrollados por la jurisprudencia laboral con fundamento en la Recomendación 198 de la OIT permiten concluir que entre Pedro Dinael Villamizar Castellanos y Ana de Jesús Estévez Pinto no existió una relación de trabajo subordinada.

Así, las circunstancias acreditadas se acompasan con los criterios desarrollados por la Sala de Casación Laboral en la precitada sentencia CSJ SL1439-2021 para diferenciar el contrato de trabajo de las formas autónomas de prestación de servicios. Ciertamente, del contraste entre el denominado "haz de indicios" y el material probatorio recaudado, se advierte que no se acreditaron elementos reveladores de subordinación, tales como el control y supervisión permanentes, el cumplimiento de una jornada u horario impuesto, la aplicación de 19 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 correctivos disciplinarios, el suministro de herramientas por parte de la demandada o la integración del actor a la organización productiva de esta.

Por el contrario, quedó demostrado que el demandante organizaba la ejecución de la actividad, conseguía directamente los compradores de la madera, definía las oportunidades en que efectuaba su extracción conforme a los negocios que concretaba, aportaba sus propias herramientas [circunstancia que él mismo reconoció al admitir que la motosierra utilizada era de su propiedad], asumía determinados gastos inherentes a la actividad, como gasolina y aceite, y participaba en la distribución de las utilidades derivadas de cada venta.

Tales circunstancias evidencian una forma autónoma de desarrollo de la actividad, compatible con los rasgos que la jurisprudencia laboral ha identificado como propios del verdadero contratista independiente y, por ende, desvirtúan la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. En consecuencia, no prosperan las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, en tanto su procedencia presupone la existencia de un contrato de trabajo, cuya configuración no logró acreditarse en el presente asunto.

Conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia al demandante por no prosperar su alzada. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. 20 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Condenar en costas a Pedro Dinael Villamizar Castellanos. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 21 RAD. 68001-31-05-001-2022-00154-01 PI 2026-067 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 22