Acción de protección al consumidor Demandante: Leónidas Pinto Castro y Otros. Demandada: Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A. Rad. 11001319900120235060702 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil veinticinco Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto No. 75687 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de julio de 2023, allegado a esta Corporación el 29 de abril de 2025.
ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión recurrida, la autoridad con jurisdicción decretó la medida cautelar que había sido anunciada en el proveído No. 43511 del 14 de abril de 2023, ordenando a INVERSIONES ALCABAMA S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del oficio contentivo de la medida cautelar decretada, procediera a realizar los estudios de asentamiento diferencial, de suelo y de vulnerabilidad estructural de las torres que conforman el Conjunto Residencial “DIMONTI 1 APARTAMENTOS” P.H., ubicado en la Calle 151 No. 109A – 83 de la ciudad de Bogotá D.C. De igual manera, ordenó que, con base en los resultados obtenidos, se ejecutara el reforzamiento estructural y las demás obras necesarias para corregir el daño presentado en la copropiedad. 11001319900120235060702 1 2.
Inconformes con dicha decisión, los demandados interpusieron los recursos ordinarios de ley1, argumentando que, el decreto de dicha cautela está anticipando el fallo y trasladando a la demandada la carga de acreditar aspectos que deben debatirse en el curso del proceso; y que la orden impartida no tiene el carácter preventivo del interés jurídico en disputa, dado que accede de forma anticipada a la pretensión 2.2 del petitum.
Adicionalmente, que, al estar pendiente el ejercicio de su derecho de contradicción y la solicitud de pruebas, la cautela resulta apresurada, arbitraria, desproporcionada, parcializada y alejada de los parámetros del literal c del artículo 590 del Código General del Proceso, más aún cuando, en su sentir la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita.
También señalaron que, al no tratarse de una medida preventiva individual y recaer sobre la totalidad de la copropiedad, el solicitante carecería de legitimación para su formulación. Finalmente, indicaron que existía una contradicción por parte del director del proceso, toda vez que, mediante auto No. 20907 del 22 de febrero de 2023, se advirtió que las pretensiones relacionadas con los bienes comunes debían ser formuladas por el representante legal de la copropiedad y no por los copropietarios de forma individual. 3.
En el pronunciamiento No. 148686 del 25 de octubre de 20242, la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo su decisión, al considerar lo siguiente: (i) No existe prejuzgamiento alguno con el decreto de la medida cautelar, toda vez que dicha orden se fundamentó en un análisis bajo el estándar de apariencia de buen derecho y no de certeza, sin que ello implique vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso de las partes; que la constitución de una caución tiene como función precaver los eventuales perjuicios derivados de la práctica de medidas preventivas y, eventualmente, resarcirlos; y que esa autoridad que no 1 Cuaderno principal, carpeta digital No. 051PresRecursoApela, Pdf23050607--005100002.pdf 2 Cuaderno principal, carpeta digital No. 0121AutoResuelveRecurso, Pdf2024148686AU0000000001.pdf 11001319900120235060702 2 se ha desconocido la naturaleza provisional y preventiva de las medidas adoptadas.
(ii) Que el estatuto procesal vigente faculta al juez para decretar cualquier medida cautelar que considere razonable para la protección del derecho objeto de la litis, en el marco de los asuntos que se tramitan por la vía declarativa, citando el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, normativa que aplicó. (iii) En cuanto a la razonabilidad de la medida, preció que la existencia de una amenaza o vulneración del derecho se corroboró a partir de: i) el estudio de suelos y análisis de cimentación del 30 de marzo de 2020, elaborado por la firma de ingenieros Alfonso Uribe S. y Cía. S.A.; ii) el concepto técnico de reforzamiento estructural de la cimentación, emitido en julio de 2020 por el ingeniero Camilo Cubillos Macías; y iii) el dictamen pericial elaborado por la firma Ingeniería y Georiesgos IGR S.A.S. Con fundamento en lo anterior, explicó que la cautela está compuesta por dos elementos: por un lado, un estudio técnico encaminado a determinar el asentamiento diferencial del suelo y la vulnerabilidad estructural; y por otro, una orden condicional supeditada al resultado del estudio mencionado.
Por tanto, a pesar de existir probanza suficiente, se ordenó una nueva valoración, en aras de disponer de más información sobre las necesidades estructurales de las torres. En consecuencia, la medida no resulta arbitraria, ya que de manera preliminar se está evaluando si existe o no riesgo de colapso de la edificación. (iv) Finalmente, frente a la supuesta falta de legitimación o interés para solicitar la medida cautelar, indicó que, en esta etapa procesal, no es procedente realizar el estudio de la legitimación material en la causa por activa.
Seguidamente concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 11001319900120235060702 3 1. A propósito de resolver el cuestionamiento de la medida cautelar decretada, importa precisar que el artículo 590 del Código General del Proceso, además de las cautelares tradicionales consistentes en la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, autoriza, en los procesos declarativos, la práctica de “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
De esa nueva regulación emerge una específica pauta legal que proclama que, de apreciarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla y la apariencia de buen derecho, se abre paso su decreto, con independencia del mecanismo utilizado, bien sea a través de las clásicas preliminares de común usanza en el tráfico jurídico patrio -inscripción de la demanda, embargo, secuestro, aprehensión-, o a través de cualquiera otra que por consideración de las partes, o por iniciativa del juzgador, resulten ajustadas al debate.
Lo anterior, con el propósito de evitar los efectos nocivos que puede generar el trascurso del tiempo propio del trámite de los procesos judiciales, superando las posibles contingencias que sobrevengan durante el mismo sobre las personas o los bienes; “instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”3. 3.
Con esta orientación, escrutado el material adosado al plenario se advierte, de manera liminar, que el auto impugnado debe ser confirmado. En efecto: 3.1. La apariencia de buen derecho “se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda”4 o “que 3 4 Corte Constitucional, Sentencia C-379 del 2004 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 11001319900120235060702 4 tenga la probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico”5, requisito que tuvo como fuente de inspiración el ordenamiento jurídico español, cuya Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 728.2 que “[…] el solicitante […] habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión […]”, sin perjuicio de que pueda ofrecer “otros medios de prueba, que deberá proponer en el escrito […]”.
A pesar de que esa pauta probatoria no se adoptó con el mismo nivel de detalle por el Código General del Proceso, el convencimiento que debe exigirse del juzgador aconseja que, si ello no emerge por sí solo de la demanda, cuando menos se pongan a disposición del funcionario, sólidos medios de prueba que le permitan construir una idea inicial, no vinculante de cara a la decisión final, que esbocen el alto grado de probabilidad de que en el proceso principal sea dable lograr sus propósitos, circunstancia que conlleva a que la parte actora ejerza un riguroso y dinámico rol, en orden a presentar un escenario con las específicas características referidas, especialmente cuando la medida exorada tenga repercusiones que sean significativas para el convocado. 3.2.
En lo que dice relación con la acreditación de la verosimilitud del triunfo en el asunto bajo estudio, destaca el Tribunal que con el material acopiado en el plenario es posible verificar el grado de intensidad del derecho alegado, por el que se arribe a la apariencia de buen derecho, toda vez que planteada la controversia desde la perspectiva de una acción de protección al consumidor la cual está concebida para proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: 1.
La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.” (Art. 1 Ley 1480 de 2011), y analizados los 5 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional” 11001319900120235060702 5 supuestos facticos, pretensiones, y anexos, se desprende su procedencia. Y ello porque en los supuestos fácticos de la demanda principal se indicó: “…3.
Para entender el contexto de lo sucedido y la utilidad, pertinencia y conducencia de parte del material probatorio que aporto con esta demanda, es necesario que la Superintendencia sepa que “DIMONTI 2 – APARTAMENTOS PROPIEDAD HORIZONTAL” es un conjunto residencial que queda al frente de DIMONTI 1 (véase imagen siguiente), el cual también fue diseñado, construido y vendido por INVERSIONES ALCABAMA S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. en asocio con ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y presenta la misma problemática de asentamientos diferenciales e inclinación de los edificios porque fueron construidos con los mismos estudios de suelos, diseño estructural, técnica constructiva e ingeniería civil en general.
(…) 7) De acuerdo con estudios técnicos realizados tanto por la parte demandada como por la parte demandante que hacen parte del acervo probatorio adjunto a esta demanda, es un hecho irrefutable que el conjunto residencial DIMONTI 1 desde su entrega a los propietarios hasta la actualidad, ha presentado defectos constructivos consistentes en asentamientos diferenciales que están por encima de los límites establecidos tanto por las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente (NSR-98) vigentes al momento del diseño y construcción del edificio, como en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10),que ha ocasionado el hundimiento y la inclinación de las torres como también problemas de fisuras en los bienes comunes esenciales, en los bienes privados (apartamentos y garajes), que hoy en día comprometen la estabilidad, seguridad técnica, funcionalidad y habitabilidad de las viviendas, que pone en peligro la vida y bienes de mis mandantes y demás propietarios y residentes. y por ello pretende de manera principal que: 1.2 Que se declare que la parte demandada es solidariamente responsable de los defectos de calidad, idoneidad y seguridad que presentan los inmuebles de propiedad de la parte demandante y los bienes comunes del Conjunto Residencial DIMONTI APARTAMENTOS – PROPIEDAD HORIZONTAL; por tanto, está llamada a responder por la garantía legal de los mismos. 1.3 Que se declare que, por razón de los defectos de calidad, idoneidad y seguridad que presentan los inmuebles de propiedad de la parte demandante y los bienes comunes del Conjunto Residencial DIMONTI APARTAMENTOS – PROPIEDAD HORIZONTAL, la parte demandada infringió las normas de construcción y sismorresistencia contenidas en el reglamento NSR-98 y las normas de protección al consumidor. 1.4 Que se condene a la parte demandada a reembolsar o pagar solidariamente a la parte demandante el valor total del apartamento No. 101 de la torre 3 y del garaje No. 72, cuyo precio de compra fue de $96.247.000, pertenecientes al Conjunto Residencial DIMONTI APARTAMENTOS – PROPIEDAD HORIZONTAL. 1.5 Sobre el precio de los bienes indicados en la pretensión 1.4, se condene a la parte demandada a liquidar y pagar solidariamente la indexación con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el 17 de marzo de 2011 hasta la fecha en que efectivamente la parte demandante reciba la devolución total y efectiva del dinero. 1.6 Que se condene solidariamente a la parte demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho. 1.7 Que se impongan a la parte demandada las máximas sanciones administrativas y/o pecuniarias que correspondan por haber infringido las normas del estatuto del consumidor. 1.8 Que se impartan órdenes a la parte demandada para que en lo sucesivo cumpla con las normas de construcción sismorresistente y evite la vulneración de los derechos de otros ciudadanos en desarrollo de proyectos de construcción de vivienda…” Y, subsidiariamente que: “2.1. se condene a la parte demandada a reponer o cambiar el apartamento No. 101 de la torre 3 y el garaje No. 72, pertenecientes al Conjunto Residencial denominado “DIMONTI APARTAMENTOS – PROPIEDAD HORIZONTAL”, por otro apartamento y garaje de iguales o similares características en cuanto a área construida, área privada, índice de copropiedad, calidad de materiales y acabados, y estratificación socioeconómica, en alguno de los 11001319900120235060702 6 conjuntos residenciales construidos por la parte demandada en la ciudad de Bogotá D.C., previo acuerdo con la parte demandante y el suscrito apoderado. 2.2 En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio decida no conceder inicialmente alguna de las pretensiones principales o la subsidiaria No. 2.1 y ordene primero la reparación de los bienes, respetuosamente ruego al Despacho fijar un plazo no mayor a seis (6) meses desde el momento en que se notifique la sentencia, para que se haga el reforzamiento de la cimentación de las seis (6) torres que conforman el conjunto y se restablezca la verticalidad de las torres torcidas, de tal manera que se devuelva la estética, funcionalidad, estabilidad, seguridad y habitabilidad de los bienes comunes del conjunto residencial y de los bienes privados, y se garantice que estos no volverán a presentar los mismos defectos de construcción. Vencido dicho término, si la parte demandada no logra reparar o no inicia las obras para hacerlo, solicito se le ordene devolver el dinero en los términos establecidos en las pretensiones principales.” (Se subraya).
También la demandante arrimó dos informes técnicos así: el primero realizado por Ingeniería y Georiesgos IGR SAS6, en el cual se registraron 31 conclusiones, entre las cuales se destacan las siguientes: “1. Para todas las construcciones del proyecto Dimonti 2 se debieron realizar, al menos, 18 sondeos (10 sondeos mínimo para las torres del conjunto y 8 sondeos para las demás unidades estructurales como el edificio administrativo, comunal y el parqueadero).
En el estudio de EYR-S 8650 solo se realizaron 4 sondeos en el área del proyecto, por lo cual incumple notablemente la normativa vigente en ese momento. ( ) 10. El estudio de Suelos realizado por Espinosa y Restrepo S.A.S (EYR-S 8650) para la construcción del Proyecto Dimonti 2 Apartamentos, no cumple con lo establecido en la Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente NSR-98, norma vigente en el momento de la entrega de Estudio de Suelos, en cuanto a cantidad de sondeos requeridos, profundidad de los sondeos, cantidad de muestras inalteradas y alteradas, cantidad de ensayos de laboratorio (para obtener propiedades de resistencia y compresibilidad, necesarios para establecer convenientemente los asentamientos inmediatos y por consolidación), y adicionalmente, los asentamientos de los edificios no fueron debidamente calculados para la cimentación real implementada, pues actualmente han sobrepasado ampliamente el límite de asentamientos máximos totales y diferenciales establecidos en la NSR-98 y en la actual NSR-10, comprobando así que el sistema de cimentación de las torres quedó deficientemente diseñado.
( ) 22. El diseño estructural cumple con la normatividad existente en la época de construcción. Las cargas utilizadas y los análisis y diseños son las apropiadas de acuerdo con las Normas (NSR-98 y NSR-10). Es decir, el problema de las estructuras es debido únicamente a la cimentación de los edificios. 26. Los asentamientos del edificio no se han detenido y continuarán por un periodo indeterminado, razón por la cual se debe mantener el seguimiento topográfico en estos edificios. 30.
Según los cálculos realizados para el grupo de pilotes de la cimentación de cada edificio, se encontró que en ninguna de las torres se está cumpliendo el factor de seguridad requerido por las normas (NSR-98 y NSR-10), por lo cual se concluye que la cimentación de las torres 1 a 6 se encuentran sobrecargadas, siendo este aspecto una de las causas del comportamiento deficiente de la cimentación. Especialmente se considera que la limitada longitud de los pilotes (25m) es el factor más importante, pues la transferencia de carga de los pilotes se realiza dentro de los niveles de suelo más blandos y de mayor deformabilidad.
Según los resultados obtenidos por análisis de capacidad portante resulta necesario el refuerzo de la cimentación de todas las torres. 36. Finalmente, se reitera que es de carácter urgente la intervención de la cimentación de las torres del conjunto Dimonti 2 para evitar daños mayores en las estructuras tanto de las torres, como de las construcciones aledañas como el parqueadero, el edificio administrativo y el edificio comunal, teniendo en cuenta que la responsabilidad de proponer y ejecutar la solución técnica que detenga los asentamientos en todas las estructuras que componen el conjunto Dimonti 2, y que además garantice la recuperación de la verticalidad y horizontalidad de las edificaciones recae en la constructora, hasta que se verifique la efectividad de dicha solución. Finalmente, la responsabilidad de la solución a los problemas constructivos del conjunto Dimonti 2 no deberá trasladarse de ningún modo a la copropiedad ni a terceros.” 6 Cuaderno principal, carpeta digital No. 04, pdf 23050607--0000000026.pdf 11001319900120235060702 7 En dicho informe se aportó material fotográfico destacándose la siguiente imagen: Y el segundo, que corresponde al denominado “Informe técnico de la situación actual de las áreas comunes del conjunto residencial Dimonti Apartamentos PH.” en el cual se dejaron anotados múltiples hallazgos, y se concluyó que: “Se evidencian algunas anomalías de tipo estructural que debe de ser atendidas de forma urgente por la gravedad de la situación: -Edificio de administración. -Cuarto de Basuras. -Senderos Peatonales.
Dado que la condición de estas estructuras reviste un peligro, para la seguridad de las personas que habitan la copropiedad. -Se deben solucionar las fisuraciones de tipo activa que se presentan en las paredes de las Torres en su exterior y en la azotea, en el interior de la Torre 3, en los drenajes y salones comunales, dado que estas son producto de asentamientos de la estructura que se siguen dando en el tiempo y que a pesar de tener la estructura más de 10 años, estos no se han detenido.” Así entonces: aunque en estrictez, la cautela en los términos que fue decretada no guarda relación con la pretensión principal, sí con la subsidiaria; que para la etapa procesal en la cual fue decretada existe prueba sumaria de la necesidad de la misma (informes técnicos que 11001319900120235060702 8 fueron aportados con el libelo); y por lo mismo, apariencia del buen derecho. 3.3.
La necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, también encuentran respaldo no solo por la clase de acción instaurada (Protección del Consumidor); por las presunciones previstas en la ley 1480 “…en caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias (art. 14, entre otros); y por las conclusiones iniciales de los señalados informes, que concluyen la necesidad de “ protección del derecho del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado…” tal y como lo establece el literal c del numeral 1° del artículo 590 del CGP. 3.4.
Y finalmente porque, aspectos como la prescripción o falta de legitimación no tienen el peso para derruir la cautela decretada, menos cuando, ese debate es propio o de una sentencia anticipada o de resolverse al final del debate probatorio, y cuando el demandado, puede hacer uso de los mecanismos previstos en la codificación procesal para modificar, sustituir o levantar medidas cautelares.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente 11001319900120235060702 9 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74b448863ad2d9b1024af3b6a899596d1fe7e9b5b36d9cfa5951175dd5c88da9 Documento generado en 28/07/2025 08:09:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica