PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, enero quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 080013153013-2023-00213-01 Radicación interna: 45.770 PROCESO VERBAL de incumplimiento de contrato Demandante: JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ Demandados: HUGO FABIAN DIAZ MOJICA Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Decreta Práctica de Prueba - Segunda Instancia. I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular-, resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato reseñado en el epígrafe.
Se procede a resolver, previas los siguientes, II.
ANTECEDENTES 1°) Mediante auto del 22 de noviembre de 20241, esta Sala Sexta Civil Familia Unitaria accedió a decretar como prueba la práctica del del dictamen judicial con intervención de perito, realizando sendas disposiciones para su materialización. 1 Ver expediente, derivado de 10Auto Rad 45.770 (2024-11-22) OrdenaPracticaPrueba_SegundaInstancia PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 2°) Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra dicha providencia. Adujo en escrito de alzada que: “son dos las razones potísimas para desechar la prueba solicitada: La primera es que la prueba se puede decretar en segunda instancia cuando no se pudo practicar por causa ajena a la parte que la pidió y en el libelo de la demanda tal prueba no fue solicitada.
La segunda es que las pruebas en segunda instancia se decretan cuando el recurrente las solicita dentro del término de ejecutoria que ADMITE el recurso de apelación y el apoderado del demandante no cumplió con esta carga procesal. Yendo más allá de la ritualidad el apoderado de la parte actora no SUSTENTÓ ante el Tribunal su recurso de alzada, lo hizo ante el Juzgado de Primera Instancia, lo que contradice la normatividad procesal.” 3°) Surtido el trámite de rigor, se procede a decidir el recurso presentado, teniendo en cuenta las siguientes: III.
CONSIDERACIONES. 1ª) La reposición es un medio de impugnación autónomo, busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial; siendo requisito necesario para su viabilidad que se sustente, que no es otra cosa que la motivación, en cuanto su procedencia en segunda instancia, el canon 318 del Código General del Proceso, lo estatuye en contra de los autos que del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, en tal sentido, es factible su advenimiento. 2ª) Esta Sala Unitaria revela prontamente que se revocará la decisión atacada, por cuando los argumentos esgrimidos por PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 el recurrente son de recibo, en la medida que contienen elementos de juicio, y jurídicos que conllevan a su rescisión. Analizando en detalle minucioso, esta Colegiatura advierte un escollo insuperable como quiera que, en la providencia objeto de recurso de reposición, si bien se dejó por sentado que se trató de una prueba oficiosa y no a solicitud de parte, no es menos cierto, que esta fue solicitada por la parte demandante dentro del escrito de sustentación que presentó en primera instancia, desatendiendo el cumplimiento del presupuesto procesal establecido en el inciso segundo del artículo 12 (Ley 2213 de 2022) en concordancia con el canon 327 del Código General del Proceso.
Asimismo, el profesional de derecho no obedeció la disposición de argumentar el recurso impuesto en esta instancia. Recuérdese, que la carga procesal de fundamentación de la apelación se divide en dos etapas, una se surte en primera instancia, que corresponde a la interposición, formulación de reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo.
Así lo ha ratificado en sendos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que la sustentación constituye una carga procesal estando en deber el Ad-quem de declarar desierto el recurso, “en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.”2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC9311-2024, julio 30 de 2.024, M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 En consecuencia, a pesar de existir en primera instancia argumentos para la interposición del recurso (donde se solicitó la práctica de la prueba decretada de oficio por la parte demandante), estos no pueden ser tenidos en cuenta para resolver de fondo la sentencia impugnada como quiera que “no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.”3 Así las cosas, a partir de tales disposiciones jurisprudenciales, de conformidad a lo observado en el expediente, no puede esta Colegiatura desestimar las disposiciones normativas, como tampoco, aquellas que por vía de tutela han sido estudiadas minuciosamente por las Altas Cortes, respaldando la sanción impuesta a la decidía temporal de los profesionales del derecho cuando guardan absoluto silencio frente a la sustentación, impidiendo la continuidad al trámite en segunda instancia, por consiguiente, esta Sala revocará el auto proferido y en su lugar, declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Finalmente, se continuará la apelación de la sentencia únicamente con los reparos y sustentación4 incoados por el apoderado judicial de la parte demandada como quiera que el recurso fue presentado se ha surtido en debida forma. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC9752-2024, agosto 6 de 2.024, MP MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ. 4 Ver expediente digital, C02SegundaInstancia, derivado 05SustentaciónRecursoDemandado.pdf PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil unitaria- de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REPONER PARA REVOCAR el auto de 22 de noviembre de 2.024 por medio del cual se decretó la práctica de pruebas en segunda instancia, y en su lugar se ordena, DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 04 de septiembre de 2.024 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría expídanse las comunicaciones respectivas a los señores JHONATAHAN CAUSIL GARCIA adscrito a la entidad W-FORENSIC S.A.S, INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES - INCOREDES S.A, la presente decisión revocatoria del auto probatorio.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, ingrese al Despacho para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f53490e56a4374bb35315f9704159a29efb5db8dd6ea4e22cac5479a5d0db8e Documento generado en 15/01/2025 08:46:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica