Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1° de octubre de 2025 Verbal 05001310301020240018001 María Eunice Garzón Vallejo Juan Camilo Guzmán Jaillier y María Isabel Guzmán Jaillier.
Auto Civil nro. 2025 – 118 En el desistimiento de pretensiones se aplican de forma conjunta los arts. 314 y 316 del C.G.P. A la petición de desistimiento condicionada a ser exonerado en costas y perjuicios debe permitirse el traslado a la contraparte para que se pronuncie, y en caso de que se oponga a la condición pedida, el juzgado puede aceptar el desistimiento, pero no el condcionamiento.
Revoca auto. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aceptó el desistimiento de la demanda y declaró la terminación del proceso.1 1 Expediente digital disponible en 05001310301020240018001.
Proceso Radicado Verbal 05001310301020240018001 ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2024,2 María Eunice Garzón Vallejo formuló demanda con tres grupos de pretensiones principales y subsidiarias tendientes a que se declarara que Juan Camilo Guzmán Jaillier y María Isabel Guzmán Jaillier incurrieron en errores al momento de elaborar la sucesión notarial de Darío José Guzmán Peláez y que debían indemnizar a la demandante por varias causas.3 2.
El proceso fue admitido a trámite mediante auto de 23 de mayo de 2024,4 y las personas demandadas quedaron notificadas por conducta concluyente en la forma prevista en el art. 301 inc. 2 del Código General del Proceso (C.G.P.), según se dispuso en auto de 8 de julio de 2024.5 3. El 2 de septiembre de 2024 María Eunice Garzón Vallejo presentó solicitud de «DESISTIMIENTO DE forma incondicional, DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», pero pidió no ser condenada en costas.
De esta petición se envió copia digital a los demandados.6 4. El 3 de septiembre de 2025, Juan Camilo Guzmán Jaillier y María Isabel Guzmán Jaillier presentaron oposición a que no hubiera condena en costas a la demandante.7 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 004. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 008. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 021. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 023.
Proceso Radicado 5. Verbal 05001310301020240018001 Mediante auto de 3 de septiembre de 2024 se aceptó el desistimiento presentado y no se impuso condena en costas a Garzón Vallejo.8 Esta decisión fue notificada por estado de 4 de septiembre de 2024.9 6. En el mismo día de notificación del anterior auto, los demandados interpusieron recursos de reposición y apelación por considerar que se pretermitió su oportunidad para oponerse al desistimiento y no se tuvo en cuenta su decisión de que se condenara en costas a la demandante, la que, por virtud de lo previsto en el art. 316 núm. 4 del C.G.P., impedía aceptar el desistimiento de los medios de impugnación presentados.
De ello se remitió copia digital a la demandante.10 7. En el traslado del recurso, María Eunice Garzón Vallejo pidió que se considerara que el art. 316 del C.G.P. no era aplicable al desistimiento de las pretensiones sino al de otros actos procesales, por lo que sus reglas eran inaplicables.11 8. En decisión de 26 de septiembre de 2024, el juzgado denegó la reposición siguiendo la argumentación de la demandante, y concedió la apelación presentada.12 Dicho auto se notificó por 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 022. 9 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 aec2828-2e54-0bbd-d490-05a8af4ccda4&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 6360d54-baa9-13f5-a051-1548685ea09c&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 1 de octubre de 2025. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 024. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 026. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 028.
Proceso Radicado Verbal 05001310301020240018001 estado del 1 de octubre de 2024,13 y en la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. no se adicionaron argumentos al recurso. 9. El proceso se remitió al tribunal el 2 de abril de 2025.14 CONSIDERACIONES 10. Al revisar el contenido del art. 314 del C.G.P., este contiene tres supuestos de hecho diferentes: a) Desistimiento de todas las pretensiones que termina el proceso […]; b) Desistimiento de algunas de las pretensiones o algunos demandantes o sólo frente a algunos de los demandados, en este caso el proceso continúa […]; y c) Desistimiento de la demanda principal, pero no de la de reconvención que no termina el proceso. 11.
Por su parte, el art. 321 núm. 7 del C.G.P. indica que sólo será apelable el auto que le ponga fin al proceso. Si bien hay algunas providencias que, pese a dar fin al proceso, han sido descartadas como apelables por la Corte Suprema de Justicia, en este caso nos encontramos en el primer caso del art. 314 del C.G.P. el cual no se encuentra en esas excepciones (STC24822023 y STC8715-2025, entre otras).
En consecuencia, se estima que la decisión es apelable. 13 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 80497cb-597c-2580-8d80-96e9c02decbd&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 890aa6b-91f3-d166-0d20-a7f7213e8be2&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 1 de octubre de 2025. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 029 y carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto, archivos 01 y 02.
Proceso Radicado 12. En sentencias STC5154-2023 Verbal 05001310301020240018001 y STC11227-2025, el superior funcional del tribunal ha discurrido que los arts. 314 y 316 del C.G.P. son normas que deben interpretarse de forma conjunta al momento de analizarse una petición de desistimiento, ya sea de las pretensiones o de otros actos del proceso. 13.
Punto en el que también ha coincidido la doctrina, la cual ha expuesto que si bien por regla general no es posible presentar peticiones condicionadas de desistimiento el art. 316 núm. 4 del C.G.P. permite como única excepción la de someter la solicitud a recibir la exoneración de ser condenado en costas y perjuicios, esto por cuanto todo desistimiento conlleva las condenas referidas.15 14.
Cuando se presenta la petición de desistimiento con exoneración de costas y perjuicios debe darse traslado a la parte demandada para que se pronuncie, y en caso de su aceptación o silencio se aprueba el desistimiento sin condena en costas y perjuicios, o de presentar oposición a la exoneración solicitada, se acepta el desistimiento, pero no la condición pedida por la parte. 15.
La anterior conclusión resulta de la forma en que fue redactado el art. 316 núm. 4 del C.G.P. que reza: «en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» (subrayado fuera de original), 15 Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de derecho procesal. Procedimiento civil. Parte general. 7ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2020. Páginas 587 – 588 [ ]; y Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, páginas 959 - 962. Proceso Radicado Verbal 05001310301020240018001 es decir, el factor diferencial que contiene esta norma es que en cualquier caso permite la aceptación del desistimiento, pero le da la oportunidad a la contraparte oponerse a la condición especial pretendida por quien formula el desistimiento. 16.
Luego, de la norma referida se extrae que, en caso de oposición a la exoneración de costas, el legislador no dispuso expresamente que no se podía decretar el desistimiento, sino que no se aceptaría el condicionamiento. 17. En este caso, se observa que María Eunice Garzón Vallejo presentó solicitud de desistimiento con petición de ser exonerada en costas, aunque se remitió copia del memorial presentado al juzgado a la contraparte para su pronunciamiento, el inferior funcional omitió dejar transcurrir el plazo que indica el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022 para entender surtido un traslado, y además tampoco tomó en consideración el término regulado en el art. 316 núm. 4 del C.G.P., para la presentación de oposición a esa solicitud. 18.
Es decir que, la presurosa actuación del juzgado generó una irregularidad procesal en el trámite del desistimiento condicionado de pretensiones. 19. No obstante, como al resolver la reposición el juzgado consideró que el art. 316 núm. 4 del C.G.P. no puede aplicarse sino solamente al desistimiento de otros actos procesales diferentes a las pretensiones, sería contrario a la economía procesal retornar el expediente a la primera instancia cuando ya se conoce la respuesta que se emitiría a la oposición. Proceso Radicado Verbal 05001310301020240018001 20.
Dicho eso, se observa que fue errónea la apreciación de las normas aplicables al caso, puesto que, como se indicó en líneas precedentes, al desistimiento de las pretensiones de la demanda, sí es posible aplicar la excepción contemplada en el art. 316 núm. 4 del C.G.P. 21. Ahora bien, como en este caso la parte demandada se opone a la exoneración de costas y perjuicios pedida por su contraparte, el juez podía aceptar el desistimiento presentado, pero no debía exonerar de costas a la parte demandante. 22.
De otra parte, tampoco se podría decir que Juan Camilo Guzmán Jaillier y María Isabel Guzmán Jaillier, puesto que por haber contestado a la demanda y haber hecho labores de vigilancia del proceso tienen derecho cuando menos a la asignación de agencias en derecho, en la cuantía que estime prudente el juzgado de instancia. 23. Según el art. 316 del C.G.P., la condena en perjuicios derivada de un desistimiento de las pretensiones solamente procede cuando se haga el levantamiento de medidas cautelares practicadas.
Al ser esta una norma que impone una sanción a quien desiste de la demanda, no puede interpretarse de forma extensiva o analógica luego, aunque haya habido cautelas pedidas o decretadas, únicamente se da respecto de medidas efectivamente practicadas. Proceso Radicado Verbal 05001310301020240018001 24. Entonces, en este proceso aparece que María Eunice Garzón Vallejo pidió medidas en su demanda,16 y en auto de 8 de julio de 2024 se impuso caución previa a su decreto,17 la que nunca fue prestada y por ende tampoco se decretaron las cautelas solicitadas. 25.
Por lo anterior le asiste razón a Juan Camilo Guzmán Jaillier y María Isabel Guzmán Jaillier en tanto que no solo se dio un equívoco trámite a la petición de desistimiento condicionado, sino que, también se erró en la consecuencia que la oposición de los demandados daba frente a la condena en costas. 26. No se estimó errada la negativa a reconocer perjuicios, dado que no había medidas cautelares practicadas, que es el supuesto de hecho que justifica esa condena en abstracto. 27.
Dada la prosperidad del recurso formulado no se condenará en costas a los apelantes, siguiendo lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO del auto de 3 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y en su lugar, CONDENAR EN 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 109 y 110. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 008.
Proceso Radicado Verbal 05001310301020240018001 COSTAS a María Eunice Garzón Vallejo por el trámite del proceso. El monto de agencias en derecho será establecido por el juzgado de conocimiento al dictar el auto de obedecimiento al superior.
SEGUNDO: En todo lo demás, se confirma la providencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.
CUARTO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C06ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22718874b3dc76c1ad45f5b14de417192f97b6e3da573bc16eb8fefaa3724d71 Documento generado en 01/10/2025 04:57:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica