Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00046-01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 096 Acción de Tutela KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS, a través de agente oficioso. 1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.

Estación de Policía Permanente de Valledupar. Accionados 3. Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla. 5. Fiscalía 14 Local Cavif de Valledupar, Cesar. Vinculadas Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 6.

Centro de Servicios Judiciales Penales de Valledupar, Cesar. 1. Gobernación del Departamento del Cesar. 2. Alcaldía Municipal de Valledupar. Derecho al Debido proceso, salud, integridad y dignidad humana Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 20001-31-09-005-2026-00046-01 2026 00093 Confirma con modificación Juan Carlos Acevedo Velásquez 224 de la fecha Sería el caso que esta Sala resolviera la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC1, en contra de la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por el doctor William de Jesús Estrada López, en calidad de agente oficioso del recluso Kevin Eduardo Moreno Eguis, en contra de distintas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Estación de Policía Permanente de Valledupar; siendo vinculadas de manera oficiosa las entidades: Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Barranquilla, la Fiscalía 14° Local CAVIF de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales Penales de Valledupar, la Gobernación del Departamento del Cesar y la Alcaldía Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido proceso, salud, integridad y dignidad humana. 1 14_14ImpugnacionAccinadaInpec.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS El doctor William de Jesús Estrada López manifestó que su representado Kevin Eduardo Moreno Eguis, se encuentra privado de la libertad y presenta aparentes afectaciones psiquiátricas que lo ubican en condición de debilidad manifiesta. Asimismo, indica que ejerce su defensa técnica como defensor público dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado No. 200016001074202401209.

Señaló que, durante las diligencias judiciales y visitas efectuadas al lugar de reclusión, observó alteraciones evidentes en el estado mental de su apoderado, razón por la cual solicitó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración psiquiátrica forense, con el propósito de establecer su capacidad de comprensión y autodeterminación, así como una posible inimputabilidad, en garantía del debido proceso.

Expuso que mediante Oficio No. UBBARBA-DSAT-00047-AC2026 del 27 de enero de 2026, Medicina Legal programó la valoración psiquiátrica para el 4 de febrero de 2026 a las 7:30 a.m., motivo por el cual solicitó oportunamente al despacho judicial y al Centro de Servicios la expedición de los oficios dirigidos al INPEC y al centro de reclusión Estación de Policía La Permanente, con el fin de asegurar el traslado del interno y su asistencia a la diligencia, pero que esta no fue materializada.

Finalmente, cuestiona los reiterados incumplimientos de las autoridades encargadas de efectuar dichos traslados, pues ello ha impedido la realización de la valoración psiquiátrica requerida, ocasionando dilaciones en el proceso penal debido a las condiciones mentales del privado de la libertad, quien permanece bajo custodia del Estado. 2.2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicitó: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “• Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo (o en el término que el despacho estime), dispongan y ejecuten todas las acciones necesarias para garantizar el traslado efectivo del accionante a la ciudad de Barranquilla, para asistir a la cita programada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 04 de febrero de 2026, a las 07:30 a.m. Asegurando que el referido traslado se realice con anticipación suficiente (mínimo un día antes) para asegurar la comparecencia puntual del personas privadas de la libertad. • Que las accionadas informen por escrito al juzgado, dentro de las 24 horas siguientes, el plan logístico de traslado, funcionario responsable, vehículo, hora de salida y custodia asignada. • Que por parte del INPEC y la autoridad de custodia se implementen coordinación formal para evitar un nuevo incumplimiento, atendiendo que ya existieron dos citas fallidas anteriores. • Como medida provisional solicitó que se ordene de inmediato al INPEC y a la Estación de Policía La Permanente realizar el traslado del señor Kevin Eduardo Moreno Eguis hacia Barranquilla para la cita del 04 de febrero de 2026, a las 07:30 a.m., garantizando su presencia efectiva.

Lo cual efectivamente fue ordenado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar, quien inicialmente adelantó el trámite de tutela.”

3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, este le dio curso al trámite de la acción de tutela mediante auto del 17 de marzo de 2026, a través del cual se dispuso su admisión y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que rindieran el informe correspondiente, para lo cual se les concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas.

En la fecha 06 de abril de 2026, el despacho de instancia, luego de analizar las contrataciones allegadas por parte de las accionadas, decidió vincular a la tuitiva a la Gobernación del Departamento del Cesar a la Alcaldía Municipal de Valledupar.

3.2. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. En contestación fechada el 24 de marzo de 2026, la entidad solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, argumentando que no se configuran los requisitos de procedibilidad previstos en la normatividad y la jurisprudencia vigente, toda vez que consideraban que la entidad ha dado cumplimiento a las obligaciones que le corresponden respecto de lo solicitado en favor del interno y accionante Kevin Eduardo Moreno Eguis, al haber asignado, previa solicitud de la Defensoría Pública, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cita para valoración. En consecuencia, sostuvieron que las pretensiones del actor excedían el ámbito de sus competencias.

Asimismo, manifestaron que, conforme a la información suministrada por la Coordinadora Regional de Psiquiatría y Psicología de la Regional Norte con sede en Barranquilla, el señor Kevin Eduardo Eguis Moreno no ha asistido a ninguna de las citas programadas para valoración, las cuales ascendían a cuatro hasta la fecha de contestación, pese a que incluso algunas de ellas fueron reprogramadas.

Indicaron además que dicha situación fue puesta en conocimiento de la autoridad solicitante de la valoración, sin que actualmente existan solicitudes pendientes por gestionar. Por lo que discurren que lo pretendido por el accionante no es atribuible a su competencia y, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, reiteran la solicitud de desvinculación presentada inicialmente.

GOBERNACIÓN DEL CESAR. En contestación calendada del 07 de abril de 2026, la entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela o, en subsidio, que se negaran las pretensiones en su contra, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, aunque el accionante se encuentra en un centro de detención transitoria, la responsabilidad del traslado para valoraciones de salud mental corresponde principalmente al INPEC y, subsidiariamente, al municipio de Valledupar, dado que la Gobernación no tiene la custodia material del interno ni ha sido requerida previamente para gestionar dicho traslado.

Asimismo, indicó que el caso plantea una barrera administrativa relacionada con el acceso a una valoración pericial dentro de un proceso penal, la cual debe resolverse respetando las competencias legales asignadas por la Ley 65 de 1993 y la Ley 2200 de 2022. En ese sentido, sostuvo que los traslados individuales de personas privadas de la libertad para citas médicas especializadas no hacen parte de sus funciones, pues estas corresponden al sistema penitenciario y de salud.

Como fundamento jurídico, expuso que la acción de tutela procede únicamente contra la autoridad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede atribuirse responsabilidad a una entidad que no ejecuta ni omite la conducta cuestionada. Por ello, alegó que no existe relación directa entre sus funciones y los hechos denunciados por el accionante.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, resaltó que, aunque la Ley 65 de 1993 asigna ciertas responsabilidades a los entes territoriales respecto de personas detenidas preventivamente, ello no implica asumir la logística y custodia de traslados especializados desde centros de detención transitoria.

En consecuencia, solicitan negar cualquier pretensión dirigida contra la Gobernación del Cesar por no existir vulneración atribuible a dicha entidad. ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR. A través del Secretario de Seguridad y Convivencia encargado, solicitan la desvinculación del alcalde Ernesto Miguel Orozco Durán del trámite constitucional, argumentando que la responsabilidad en estos asuntos recae exclusivamente en el funcionario competente y no en el mandatario local.

Frente a los hechos expuestos en la tutela, el municipio sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que la responsabilidad del traslado del privado de la libertad Kevin Eduardo Moreno Eguis para su valoración psiquiátrica corresponde al INPEC, entidad que posee la competencia legal, logística y el personal capacitado para realizar traslados de personas privadas de la libertad.

Indicó además que existe una sentencia previa del Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó al INPEC trasladar a los internos con situación jurídica definida desde estaciones de policía a establecimientos penitenciarios, especialmente aquellos que requieren atención en salud. Asimismo, señaló que el procedimiento adecuado consistía en trasladar primero al accionante al establecimiento penitenciario de Valledupar para su reseña y posterior coordinación de la cita médica con Medicina Legal de Barranquilla.

También manifestó que el municipio entregó un vehículo al INPEC para apoyar este tipo de traslados. En cuanto a la medida provisional decretada por el despacho, la Alcaldía afirmó haber adelantado gestiones de coordinación con la Policía y el INPEC, aunque precisó que la orden judicial no estaba dirigida directamente al municipio y que la cita médica ya había expirado, razón por la cual resultaba imposible materializar el traslado solicitado.

Finalmente, alegan falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela frente al municipio, al considerar que no existe perjuicio irremediable atribuible a la administración municipal. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite, negar las pretensiones de la tutela respecto del municipio ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y ordenar a Medicina Legal asignar una nueva cita para que el INPEC realice el traslado correspondiente.

Esta Colegiatura debe señalar que, conforme a los documentos obrantes dentro del expediente de tutela, y pese a haberse solicitado directamente al despacho de primera instancia, el día quince (15) de mayo de la presente anualidad, la remisión íntegra de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, dicho despacho únicamente remitió, a través de correo electrónico, un enlace de acceso al expediente digital.

No obstante, se constató que el referido enlace contiene los mismos archivos previamente corridos en traslado mediante el sistema de gestión SGDE, dentro de los cuales no reposan los informes relacionados en la sentencia de primera instancia, particularmente los correspondientes al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la Fiscalía Catorce Local CAVIF de Valledupar y el Coronel Alex Uriel Durán Santos, en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar.

Aunado a lo anterior, se logró verificar que, pese a indicarse en el sentencia que no existía respuesta a la acción constitucional por parte de la vinculada Alcaldía Municipal de Valledupar, dentro del compendio de contestaciones incorporadas al trámite tutelar obra el archivo identificado como “009_09RespuestaAccionadaAlcaldia”, el cual contiene la contestación emitida por dicha entidad, documento que fue incorporado previamente al archivo denominado “010_10FalloTutela”.

DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Cesar, en sentencia proferida el 07 de abril de 2026, realizó un análisis sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, resaltando la especial relación de sujeción existente entre el Estado y los reclusos, lo que impone a las autoridades penitenciarias el deber de garantizar condiciones dignas, el acceso efectivo a la salud y el debido proceso.

En particular, destacó que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad comprende no solo la atención médica, sino también el derecho al diagnóstico oportuno, incluyendo la práctica de exámenes y valoraciones necesarias para determinar el estado de salud del interno. En el presente caso, señaló que la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar valoración psiquiátrica forense solicitada al accionante resulta indispensable para establecer su capacidad de comprensión y autodeterminación dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, así como para garantizar plenamente su derecho de defensa.

El despacho también precisó que, conforme a la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al INPEC garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad hacia centros médicos o diligencias relacionadas con la prestación de servicios de salud. Por ello, aclaró que la responsabilidad de custodia y traslado no recae sobre las entidades territoriales, aun cuando el interno permanezca en un centro de detención transitoria.

Tras valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el INPEC incurrió en una conducta omisiva al no realizar oportunamente el traslado del señor Kevin Eduardo Moreno Eguis a las distintas citas programadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, situación que vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, además de afectar el normal desarrollo de la investigación penal.

En consecuencia, el despacho ordenó al INPEC disponer y materializar el traslado del accionante a la ciudad de Barranquilla para la práctica de la valoración psiquiátrica forense en la fecha que sea programada, evitando nuevas dilaciones administrativas. Asimismo, exhortó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, previa solicitud de la defensa, reprograme la cita y comunique oportunamente la fecha tanto a las partes interesadas como al INPEC, a fin de coordinar el traslado correspondiente.

3.3. LA IMPUGNACIÓN El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de su Coordinadora del Grupo de Tutelas, presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Kevin Eduardo Moreno Eguis y se ordenó al INPEC coordinar y materializar su traslado a Barranquilla para la práctica de una valoración psiquiátrica forense.

Como fundamento de su inconformidad, el INPEC sostuvo que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía La Permanente de Valledupar, en calidad de sindicado y no bajo custodia del INPEC, razón por la cual ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la responsabilidad del traslado corresponde a la autoridad policial y a las entidades territoriales, conforme a las competencias previstas en la Ley 65 de 1993.

En ese sentido, argumentó que los departamentos y municipios son responsables de la creación, administración, sostenimiento y atención integral de los centros de detención preventiva, incluyendo la garantía de salud, condiciones dignas de reclusión y traslados necesarios de las personas sindicadas. Citó además la Directiva 018 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación y la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, en las que se reiteran las obligaciones de los entes territoriales frente a la población privada de la libertad en centros de detención transitoria.

Asimismo, precisó que la competencia del INPEC recae exclusivamente sobre las personas condenadas y que, incluso en esos casos, corresponde a las direcciones regionales fijar el establecimiento de reclusión, previa remisión de la documentación por parte de la autoridad que tenga bajo custodia al privado de la libertad. El INPEC también señaló que trasladar la responsabilidad de los sindicados al sistema penitenciario agravaría el hacinamiento carcelario, situación que la Corte Constitucional ha advertido no puede ser utilizada como solución a la crisis de los centros de detención transitoria.

Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia revocar totalmente el fallo de tutela, negar las pretensiones en su contra, vincular a las entidades territoriales competentes y exhortarlas al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales respecto de la atención de personas detenidas preventivamente. 4. CONSIDERACIONES 4.2.

COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si el juez de primera instancia acertó al amparar el derecho al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia y la integridad personal del señor KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS, en contra de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; o si, por el contrario, resulta improcedente conceder el amparo declarado y, en consecuencia, revocar la decisión impugnada.

Bajo estos términos, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado se procederán a abordar los temas relevantes realizar el estudio de fondo, esto es: i) La regulación legal y jurisprudencial en materia de traslado a citas médicas o remisiones de las personas privadas de la libertad de manera transitoria o con medidas de aseguramiento.

Finalmente, se abordará el estudio del caso concreto y a decidir del mismo. REGULACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 incisos 4 y 5 de la Ley 65 de 1993 las entidades territoriales cuentan con unas obligaciones frente a los reclusos penados o que se encuentran en situación de detención preventiva, sobre sus remisiones, señala: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.”. Aunado a lo anterior, la alta Corte en lo Constitucional en sentencia SU-122 DE 2022, ha dejado claro que: (…), la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.

A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”.

Con fundamento en la anterior jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, la privación de la libertad genera una relación especial de sujeción entre el Estado y la persona privada de la libertad, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y las entidades públicas involucradas adquieren deberes positivos orientados no solo a garantizar la seguridad y custodia del interno, sino también la protección efectiva de sus derechos fundamentales, especialmente la vida, integridad personal y la salud.

En ese sentido, la Corte ha precisado que dicha relación implica para la administración el deber de asegurar condiciones materiales dignas de existencia y el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos requeridos por la persona privada de la libertad, sin que las cargas administrativas, logísticas o competenciales puedan constituirse en barreras para la prestación del servicio de salud.

Ahora bien, tratándose de personas recluidas en centros transitorios de detención, las obligaciones estatales no recaen exclusivamente sobre el INPEC, pues el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establece expresamente que corresponde a los municipios y demás entidades territoriales asumir el sostenimiento de las cárceles y centros de detención bajo su jurisdicción, incluyendo los gastos asociados a remisiones y viáticos de las personas privadas de la libertad.

Bajo esa línea, la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencia T-388 de 2013, Sentencia T-762 de 2015 y Sentencia SU-122 de 2022, ha sostenido que las entidades territoriales tienen obligaciones concurrentes y complementarias frente a las personas privadas de la libertad ubicadas en centros transitorios, particularmente en materia de salud, remisiones médicas, transporte, custodia y garantía de condiciones mínimas de dignidad humana.

Del mismo modo el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, a establecido, “ARTÍCULO 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.” Lo anterior deja claro que los traslados de las personas privadas de la libertad hacia diligencias judiciales, hospitales o citas médicas deben ser realizados, como regla general, por el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, previa solicitud de la autoridad competente, garantizando durante el procedimiento los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana del interno. Asimismo, la norma prevé que la Policía Nacional de Colombia podrá prestar apoyo excepcional cuando las condiciones de seguridad o la peligrosidad del trasladado así lo requieran.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, tratándose de personas recluidas en centros transitorios de detención, dichas obligaciones deben armonizarse con las competencias concurrentes de las entidades territoriales, quienes también deben participar en la garantía efectiva de las remisiones médicas y demás derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 5.

DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el doctor William de Jesús Estrada López, en calidad de defensor público de Kevin Eduardo Moreno Eguis y con poder especial para interponer acciones constitucionales, manifestó que su representado se encuentra privado de la libertad y presenta aparentes afectaciones psiquiátricas que podrían comprometer su capacidad de comprensión y autodeterminación. Indicó que, debido a las alteraciones observadas en el estado mental de su prohijado durante diligencias judiciales y visitas al lugar de reclusión, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración psiquiátrica forense, con el fin de determinar una posible inimputabilidad y garantizar el debido proceso.

Expuso que Medicina Legal programó dicha valoración para el 4 de febrero de 2026; sin embargo, pese a haberse solicitado oportunamente la expedición de los oficios dirigidos al INPEC y a la Estación de Policía La Permanente para asegurar el traslado del interno, la diligencia no pudo llevarse a cabo por incumplimiento de las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridades encargadas del traslado, situación que ha generado dilaciones en el proceso penal y afectaciones a los derechos del privado de la libertad.

En ese sentido, la pretensión del accionante estuvo encaminada a que, se ordenara a las entidades accionadas que dispusieran y ejecutaran todas las acciones necesarias para garantizar el traslado efectivo de Kevin Eduardo Moreno Eguis a la ciudad de Barranquilla, con el fin de asistir a la valoración psiquiátrica programada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para “el día 4 de febrero de 2026 a las 7:30 a.m.,” requiriendo que dicho traslado se efectuara con suficiente antelación para asegurar su comparecencia oportuna.

Asimismo, pidió que las autoridades involucradas informaran al despacho judicial el plan logístico correspondiente, incluyendo funcionario responsable, vehículo asignado, horario de salida y custodia designada, y que el INPEC junto con la autoridad de custodia implementaran mecanismos formales de coordinación para evitar nuevos incumplimientos, teniendo en cuenta que ya se habían frustrado dos citas anteriores.

Igualmente, solicitó como medida provisional que se ordenara de manera inmediata al INPEC y a la Estación de Policía La Permanente realizar el traslado del privado de la libertad hacia Barranquilla para garantizar su asistencia efectiva a la cita médica programada, medida que fue inicialmente decretada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del trámite constitucional Al respecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que cumplió con sus obligaciones al programar, a solicitud de la Defensoría Pública, las citas para valoración psiquiátrica del accionante Kevin Eduardo Moreno Eguis.

Indicó que el interno no asistió a ninguna de las cuatro citas asignadas, pese a algunas reprogramaciones, situación que fue informada oportunamente a la autoridad solicitante, razón por la cual consideró que la presunta vulneración de derechos fundamentales no le era atribuible. Por su parte, la Gobernación del Cesar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, sosteniendo que la responsabilidad del traslado del privado de la libertad para valoraciones médicas corresponde principalmente al INPEC y, de manera subsidiaria, al municipio de Valledupar, dado que no ejerce custodia material sobre el interno ni tiene competencia para coordinar traslados especializados desde centros transitorios de detención. Añadió que la tutela no ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puede dirigirse contra una entidad que no ejecuta ni omite la conducta presuntamente vulneradora.

A su turno, la Alcaldía Municipal de Valledupar también solicitó su desvinculación, argumentando que la competencia para efectuar traslados de personas privadas de la libertad recae exclusivamente en el INPEC, entidad que cuenta con la capacidad legal y logística para ello. Manifestó que existía una decisión judicial previa que ordenaba al INPEC trasladar a los internos con situación jurídica definida desde estaciones de policía hacia establecimientos penitenciarios y señaló que el procedimiento adecuado era remitir primero al accionante al establecimiento penitenciario de Valledupar para luego coordinar la valoración médica.

No obstante, afirmó haber adelantado gestiones de coordinación con la Policía y el INPEC y haber suministrado un vehículo para apoyar traslados. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la cita médica ya había expirado, haciendo imposible materializar la orden provisional decretada. Ante tal panorama, la Judicatura de primera instancia resolvió conceder la acción constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia y a la integridad personal, en favor de Kevin Eduardo Moreno Eguis, y ordeno, “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia y a la integridad personal, invocados por Kevin Eduardo Moreno Eguis, a través de agente oficioso, vulnerados por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme a lo motivado SEGUNDO: Ordenar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC que coordine con la autoridad que vigila al interno y materialice -sin dilaciones y obstáculos de orden administrativo- el traslado del recluso Kevin Eduardo Moreno Eguis, hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Barranquilla, para que sea sometido a valoración psiquiátrica forense, en la fecha en que se agende la misma; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO: Conminará el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Barranquilla, que previa solicitud de la defensa, proceda a programar la valoración psiquiátrica forense que requiere el accionante Kevin Eduardo Moreno Eguis y, a su vez deberá comunicar esa decisión, tanto a los interesados como al INPEC, para efectos de que se coordine el traslado del recluso hasta la ciudad de Barranquilla.” Inconforme con la determinación anterior, el INPEC impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se ordenó coordinar y materializar el traslado de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Kevin Eduardo Moreno Eguis a la ciudad de Barranquilla para la práctica de una valoración psiquiátrica forense.

Como sustento de su inconformidad, la entidad argumentó que el accionante se encuentra recluido en la Estación de Policía La Permanente de Valledupar en calidad de sindicado, bajo custodia de la autoridad policial y no del INPEC, razón por la cual la responsabilidad del traslado corresponde a las entidades territoriales y a la Policía, conforme a las competencias previstas en la Ley 65 de 1993.

Asimismo, sostuvo que los departamentos y municipios son responsables de la administración y sostenimiento de los centros de detención preventiva, incluyendo aspectos relacionados con salud, condiciones de reclusión y traslados de personas sindicadas, citando para ello la Sentencia SU-122 de 2022 y la Directiva 018 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, indicó que asumir el traslado de sindicados agravaría el hacinamiento penitenciario y solicitó revocar el fallo impugnado, desvincular al INPEC y vincular a las entidades territoriales competentes para que asuman las obligaciones correspondientes respecto del privado de la libertad.

En ese orden de ideas, advierte la Sala, de entrada, que se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, pero con modificación, puesto que se consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia y a la integridad personal del señor Kevin Eduardo Moreno Eguis, comoquiera que, efectivamente el INPEC, es responsable del traslado o remisiones a citas médicas de las personas que se encuentran vinculadas o penadas dentro de un proceso penal, como garantes de la seguridad y custodias de esta población privada de la libertad.

Aunado a lo anterior, no solo sobre ellos recae la responsabilidad, esto de acuerdo con las decisiones del acto tribunal en lo constitucional, motivo por el que reca compromiso a al representante del Estado en cabeza de la Alcaldía Municipal de Valledupar, esto que se trate de un centro carcelario de carácter Municipal, teniendo de presente, la relación que se genera entre Estado y detenidos o privados de la libertad.

Así las cosas, no resulta jurídicamente admisible que el municipio se sustraiga de participar en el cumplimiento de la orden de remisión médica alegando falta de competencia exclusiva, toda vez que la protección del derecho fundamental a la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salud de la persona privada de la libertad exige una actuación coordinada, armónica y concurrente entre el ente territorial y el INPEC, en aplicación de los principios de colaboración armónica, eficacia administrativa y prevalencia de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, se debe imponer vincular al municipio para que, en conjunto con el INPEC y las demás entidades competentes, adopte las medidas administrativas, logísticas y presupuestales necesarias para materializar de manera inmediata y efectiva la remisión médica ordenada, garantizando así el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos por la persona privada de la libertad.

En consecuencia, la Sala considera que el INPEC y la Alcaldía Municipal de Valledupar tienen obligaciones concurrentes en la garantía de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, particularmente en lo relacionado con la remisión médica requerida para que el señor Kevin Eduardo Moreno Eguis asista a la valoración programada o que se programe por Medicina Legal en la ciudad de Barranquilla.

Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia, con modificación, en el sentido de vincular al Municipio de Valledupar dentro de la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. en cuanto a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia y a la integridad personal, en favor del señor Kevin Eduardo Moreno Eguis, vulnerados por INPEC y la Alcaldía Municipal de Valledupar, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo del proveído de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: Se Ordena a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, de manera coordinada con la autoridad encargada de la custodia del interno, adopten las medidas administrativas, logísticas y operativas necesarias para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar materializar, sin dilaciones ni obstáculos de carácter administrativo, el traslado del señor Kevin Eduardo Moreno Eguis hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Barranquilla, con el fin de que sea sometido a valoración psiquiátrica forense en la fecha que sea programada para tal efecto, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las decisiones subsiguientes emitidas en la sentencia de primera instancia quedaran incólume.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ AFECTADO: KEVIN EDUARDO MORENO EGUIS ACCIONADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00046-01