Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2023 00136 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Ejecutivo Singular Demandante Cristian Javier Ruiz Hernández, Alejandro Agustín Fonnegra, Javier Julián Salazar Chacón, Cesar Mario Munera Vélez y Otros. Demandado Ivannagro S.A. Radicado 05001 31 03 016 2023 00136 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 036 Decisión Confirma Tema Cadena de endoso El endoso “… es un requisito para la transferencia de los títulos valores nominativos y a la orden, por medio de la cual la persona que se encuentra revestida de la investidura que le otorga la situación de legitimado manifiesta su voluntad en el título mismo, de transferir al endosatario su posición de legitimado, permitiéndole a éste ejercer los derechos cambiarios en la medida ponderada en el endoso”. … El endoso es un acto unilateral, accesorio e incondicional, por medio del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar con efectos plenos o limitados y debe revestir las siguientes características: La firma del endosante; debe ser escrito en el título mismo, o en una hoja adherida a él, requisito referido a la literalidad; en el endoso especial, el nombre del endosatario y la firma del endosante y la fecha del endoso.

TRIBUNAL SUPERIOR 2024-033 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide por el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por Cristian Javier Ruíz Hernández, Milton Orlando Acosta León, 1 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL Alejandro Agustín Fonnegra Meza, Javier Julián Salazar Chacón, Cesar Mario Munera Vélez, Federico González Morales, John Alexander Higuera Porras, Nicolás Pulido Moreno, Carlos Esteban Yaguna Toro, Inés Cifuentes Ramírez, Walter Javier Borda Ferro, Pablo Felipe Jaramillo Cuellar, Felipe Velásquez Bonilla, Juan Enrique Ortega Forero, Javier Mauricio García Céspedes, Juan Camilo González Bautista, Juan Pique Tovar, María Luisa Quintero Herrera, Diego Alberto Acero Figueredo, Juan Camilo Reyes Villegas, Sergio Iván Rojas Berrio, Johanna Lizeth Silva Abril, Ana María Pino, Luis Fernando Moscoso Gaviria, Pablo Miguel Sanabria Valencia, Manuel de Jesús Carmona Franceschi, Nicolás Fernández Acosta, Rafael Leonardo Rojas Moreno, Juan Manuel Charria Palomino, Phanor Hernando Montoya Maya, Laura Alejandra Gutiérrez Garzón Maya, Fabián Esteban Álvarez Ortiz, Manuel Fernando Salas, Luis Enrique Ospina Usaquén, Yaneth Osorio Berrio, Cesar Augusto Rojas Espinosa, sociedad Cizma FG S.A.S, Iván Felipe Bejarano Gantiva, Yoiner Esteban Gómez Ayala, Camilo José Otoya, Cabrera, Elma Leonor Cadena Herreno, Stephany Catherin Sandoval Castro, David Alejandro Londoño Gómez, Deissy Brigitte Collazos Perdomo, Diana Carolina Fino Pena, Duván Arturo Hoyos, Orlando Calvo Serrato, Camilo Velásquez Agudelo, Helena Carolina Peñarredonda Franco, Julio Cesar Chaves Molano, Francisco Javier Ramírez Zapata, Margarita María Giraldo Madrigal, Nicolás Fernández Acosta, Alicia Marcela Garavito Robayo, Carlos Rodolfo Bermúdez Gómez, Jonathan Xavier Castellanos Trujillo, John Patrick Davison Galvis, Hebert Ernesto Bohórquez Mora, Andrés Alejandro Escobar Obando, Jose Alex Bernal Meneses, Alejandro José Peñarredonda Franco, Álvaro Enrique Leal Faber, Cesar Mario Munera Vélez, Rafael Eduardo Macias Acevedo, Juan 2 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL Manuel Millán Venegas Acevedo, Miguel Ángel Flores Pérez, John Alexander Higuera Porras, José Fernando Restrepo Piedrahita Porras, Nury Alejandra Aguilar Rodríguez Porras, Edwin Alberto Piragauta Vargas, Wilmer Shtevens Cano Álvarez, Andrés Bernal Restrepo, Juliana Margarita Medina Rivero, Fernando Prieto Barbosa Rivero, Ricardo Gallego Aristizábal Rivero, Santiago Pérez Mesa, Nelson Fernando Velasco Toledo, Santiago Correa Jaramillo, Nicolás Alejandro Peña Valderrama, William Javier Boquero Sastre, Nubia Esther Maldonado Barona, Carlos Andrés Guzmán Rodríguez, Daniel Augusto Sánchez Medina, Diana Natalia Cortes Gallego, Juan Camilo Castro Ballesteros, Cesar Augusto Rojas Espinosa, Beatriz Eugenia Millan Salazar, sociedades Sociedad Unida Rio Claro Civil S.C.A. y Seguros Beta S.A. Corredores de Seguro, Javier Julián Salazar Chacón, Daniel Jaramillo Gartner, William Alberto Gallego Rodríguez, Julio Cesar Gutiérrez Arismendy, Eduardo Alfredo Ropain Munive, Pablo Felipe Jaramillo Cuellar, Adriana María Suarez Rincón, Yuri Carolina García Castro, Juan Camilo Tobón Uricoechea, Iván Alberto Caballero Segura, William Javier Baquero Sastre, Erika Julieth Barrera Cabal, Andrea Calero Martínez, Héctor Julián Silva González, Edwin Andrés Angarita Saavedra, Alberto Giovanni Quintero Ortega, María Vanessa Peláez frente al auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 25 de octubre de 2023, dentro del trámite ejecutivo que adelantan en contra de Ivanagro S.A., mediante el cual se negó el mandamiento pago. l.

ANTECEDENTES 3 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL 1. En la demanda que milita en el archivo 002, sus proponentes solicitaron que se librara orden de apremio en contra de la demandada, por las siguientes sumas de dinero: Así mismo, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, sobre cada una de las facturas hasta que se verifique su pago total. 2.

Por auto del 25 de octubre de 2023, el a quo negó la orden de apremio, toda vez que los demandantes celebraron contrato de mandato con Felipe Tascón Ortiz, representante legal de PTG Abogados S.A.S.; sin embargo, al mandante no se le realizó el endoso de los títulos valores, por lo que no podía, a su vez, endosarlos en procuración, rompiéndose así la cadena de endosos.

(archivo 5) 3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, con soporte en que el endoso en procuración que hizo la sociedad PTG Abogados S.A.S, está fundamentado en los contratos de mandato, en los cuales los tenedores legítimos de 4 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL los títulos valores facultan a la sociedad, para que a su vez endose en procuración o al cobro, no sin antes señalar que los demandantes manifestaron su voluntad expresa e inequívoca de que el suscrito apoderado, como endosatario en procuración, presente los títulos para exigir su cumplimiento.

(archivo 6) 4. La impugnación horizontal resultó impróspera, indicando inicialmente el juez que, las facturas tenían como acreedor inicial a Gestión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., quien endosó en propiedad a las personas relacionadas como demandantes, en nota aparte de cada factura (folios 31 a 39, archivo 03). Luego, cada uno de los endosatarios suscribió “contrato de mandato inversionista”, con Felipe Tascón Ortiz, en calidad de representante legal de PTG Abogados S.A.S., quien endosó en procuración los mencionados títulos.

Endoso que para el despacho no cumple con las exigencias del artículo 658 del C. de Comercio, y no puede ser desconocido en virtud de una cláusula contenida en un acuerdo privado de mandato inversionista, por lo que la sociedad PTG Abogados S.A.S. no tenía la calidad de tenedor legitimo de las facturas de venta, pues dicha calidad la tiene cada uno de los endosatarios de los títulos valores; y siendo así, dicho endoso no tiene validez al haberse interrumpido la cadena de endosos.

(archivo 7) 5. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la corporación la que decide lo propio, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 5 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL 1. El endoso “… es un requisito para la transferencia de los títulos valores nominativos y a la orden, por medio de la cual la persona que se encuentra revestida de la investidura que le otorga la situación de legitimado manifiesta su voluntad en el título mismo, de transferir al endosatario su posición de legitimado, permitiéndole a éste ejercer los derechos cambiarios en la medida ponderada en el endoso”.1 De ahí entonces, que la función primordial del endoso sea entonces la legitimación del endosatario, quien es la persona a quien el título se le trasfiere a través de una cadena ininterrumpida de endoso que realiza el endosante, y se le transmite el título a fin de que ejerza la correspondiente acción cambiaria. 2.

Según lo previsto en el artículo 647 del C. de Comercio, se reconoce como tenedor legítimo de un título valor a quien lo posea según su ley de circulación, la que en tratándose de títulos valores a la orden, como las facturas allegadas, requiere de endoso y entrega en los términos de los artículos 651 y 654 de dicha codificación. El endoso es un acto unilateral, accesorio e incondicional, por medio del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar con efectos plenos o limitados y debe revestir las siguientes características: La firma del endosante; debe ser escrito en el título mismo, o en una hoja adherida a él, requisito 1 Ismael Bruno Quijano, “El endoso: su función legislativa en la circulación de los títulos de crédito”, Ediciones Temis, 1994. 6 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL referido a la literalidad; en el endoso especial, el nombre del endosatario y la firma del endosante y la fecha del endoso. 3.

Lo anterior impone hacer el siguiente recuento: (i) Inicialmente, quien fungía como acreedor de las facturas de venta GX – 288, GX – 289, GX – 290, GX – 291, GX – 292, GX – 293 y GX – 303, fue la sociedad Gestión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. (ii) Se allega con la demanda pdf contentivo de documentos del siguiente tenor, y con relación a cada uno de los instrumentos negociables detallados: “Este documento hace parte integrante de la factura No. GX-288 emitida el día 19/noviembre/2019 por GESTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S. identificado con nit 900299685-3, cuyo ACEPTANTE es IVANAGRO S.A. identificado con nit 8110023591.

Asunto: Lista de endosatarios”. (archivo 3, fl. 10 a 39, “Endoso_proceso_ejecutivo_factura-firmado.pdf”). (iii) Esas notas materializaron la intención de endosar en propiedad los títulos valores, pero ninguna de ellas estuvo acompañada de la firma del fallido cedente. (iv) En consecuencia la celebración del contrato de mandato de que da cuenta la foliatura no tiene la entidad de suplir aquella irregularidad. 4.

Luego, como la legitimación consiste en la posibilidad de que se ejercite el derecho incorporado en el título por el tenedor, 7 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL supone la posesión y tenencia del título, solo se legitima quien lo posea conforme a las leyes de circulación, sin firma del endosante, inexistente el endoso, y por ende la legitimación.; y Y aunque la ley no señala en forma clara cuál es el lugar donde debe constar el endoso, de la normatividad cartular, en especial del artículo 653 del C. de Co., se colige que debe hacerse en el texto mismo del documento mientras exista espacio suficiente para hacerlo o en hoja adherida a él cuando el espacio sea insuficiente. 5.

En sentencia de 27 de julio de 1990, con ponencia de la Dra. Elsy Zapata Burgos, dijo el Tribunal: “Sobre este particular debe anotarse que el endoso, a más de ser una forma de circulación restrictiva para los títulos valores, cumple también una función legitimadora para el tenedor que los pretende hacer valer mediante el ejercicio de la acción cambiaria, la cual saldrá avante siempre y cuando aquéllos satisfagan todos los requisitos de forma que la ley ha previsto para su eficacia, amén del cumplimiento de las exigencias establecidas para algunos actos relacionados con ellos, como lo es el endoso.

“La omisión del endoso o lo que es lo mismo, la inexistencia de él configura la excepción cambiaria estatuida en el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, cuando quien demanda el pago coactivo de un título valor afirma tener la calidad de tenedor por virtud de un endoso en debida forma, sin que ello sea cierto, pues esta forma de circulación de un título de tal naturaleza, constituye un requisito que cuando es omitido, no puede ser suplido por la ley dada la calidad de esencial que tiene para legitimar al tenedor que quiere ejercer el derecho en él incorporado.

“Dicha omisión del endoso de un título para efectos de su circulación y legitimación del tenedor que pretende su cobro, torna tal instrumento en ineficaz, impidiendo así de contera que aquél pueda invocar la respectiva acción cambiaria, pues conforme al artículo 661 del Código de Comercio, “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimase, la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida”, ya que “se considera tenedor legitimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación” (artículo 647 ibídem), sin que le sea permitido a éste, “…cambiar su forma de circulación sin consentimiento del acreedor del título” (artículo 630 ídem). 8 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL Luego, siendo la forma de circulación de los títulos que ejecutivamente aquí se cobran, la de endoso y entrega, lo cierto es que no se respetaron esas exigencias cambiarias, y por ello es que ab initio debe negarse la orden de pago, en conciencia, se confirmará el auto recurrido. lll.

DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA el auto impugnado proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día 25 de octubre de 2023.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23ae81cf4c316c755d49476a38168d87e17fe3cc0e79961bba981b54c9b8ac77 Documento generado en 18/06/2024 08:15:25 PM 9 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 016 2023 00136 01 JCSL Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica