Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 005-2022-00261-01JAVP Sentencia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal.: 76001-31-03-005-2022-00261-01 Radicación interna: 5432 Proceso: Verbal Reivindicatorio de Dominio Demandante: Alma Lucía Solano Acosta y Otros Demandadas: María Luisa Guiran Procedencia: Juzgado 05 Civil del Circuito de Cali Motivo: Sentencia de Segunda Instancia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, nueve (09) de octubre del dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Sala según Acta nro. 106 de la fecha.

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 del 2022, procede la Sala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra la sentencia del 16 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-005-2022-00261-01 2 de mérito planteadas por la convocada, se declaró que los demandantes eran los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (M.I.) nro. 370-87052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, entre otras cosas. 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1. En los Antecedentes 2.1.1. Las señoras Alma Lucía Solano Acosta, Vida Piedad Solano Acosta, Jhon Jairo Solano Acosta y Nestor Fernando Solano Acosta, interpusieron el 05 de octubre del 2022 la demanda verbal de reivindicación de dominio en contra de la señora María Luisa Guiran. Las pretensiones eran las siguientes: 1) Que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con M.I. nro. 370-87052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la calle 16 nro. 4-49, 4-51 y 4-53 en esta ciudad. 2) Que se condenara a la convocada a restituir el inmueble enunciado. 3) Que se declarara que la parte activa no está condenada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C., al ser la posesión de mala fe. 4) Que la restitución comprendiera las cosas que se reputan parte del inmueble por adhesión. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 3 5) Que fuera ordenada la cancelación de cualquier gravamen que pesa sobre la cosa y la inscripción de la sentencia. 6) Que la demandada fuera condenada a pagar los frutos civiles del bien desde el año 2006 hasta la fecha, los que sumaban para la época de la demanda $658.032.140. 2.1.2.

Para fundamentar sus pedimentos, expusieron en su libelo los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1.2.1. Mediante Sentencia del 25 de mayo de 1983 del Juzgado 03 Civil del Circuito de Neiva, fue adjudicado al señor Víctor Solano Acosta, en sucesión de los señores Gloria Inés Acosta de Solano y Enrique Solano de Perdomo, el inmueble identificado con M.I. nro. 370-87052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.1.2.2.

La señora María Luisa Guiran demandada viene ocupando desde hace más de 16 años el bien anterior de manera “arbitraria”. 2.1.2.3. La accionada inició proceso de pertenencia para hacerse con la titularidad del predio, pero en la sentencia del 24 de mayo del 2013, proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali, fueron negadas sus pretensiones. 2.1.2.4.

El señor Víctor Solano Acosta falleció el 13 de febrero del 2015 sin dejar descendencia, por lo cual, en la sentencia del 14 de noviembre del 2019, dictada por el Juzgado 08 de Familia de Cali, les fue adjudicado a los cuatro demandantes, hermanos del causante, en proporción del 25% para cada uno, el bien raíz objeto de la acción dominical.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 4 2.1.2.5. Los promotores de la demanda se encuentran actualmente privados de la posesión material del bien, en razón a que la demandada se hizo de ella de una manera astuta y clandestina, aprovechando que el inmueble estaba desocupado. 2.1.2.6. La demandada María Luisa Guiran está en incapacidad legal para ganar el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio1. 2.2.

En el desarrollo procesal 2.2.1. La demanda fue admitida por medio del Auto del 24 de octubre del 2022; notificada la demandada, se pronunció sobre los hechos del libelo genitor de la siguiente manera: Manifestó, primero, que no era cierta la nomenclatura nro. 4-49, 451 y 4-53 del inmueble señalada en la demanda, pues la correcta era solo la calle 16 nro. 4-53 del Barrio San Nicolás de esta ciudad, según el certificado de tradición y la certificación de nomenclatura.

Segundo, indicó que era cierto que venía ocupando el inmueble, ejerciendo actos de señora y dueña desde hace más de 16 años, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida. Tercero, exteriorizó que no era cierto que su entrada al inmueble se diera de manera violenta, dado que ella entró con su señora madre, quien era la administradora del inmueble, y a partir del fallecimiento de su progenitora el 23 de julio del 2005, ejerció actos de señora y dueña sobre el predio hasta la actualidad, como quedó probado en el proceso de pertenencia 001-2006-0007900, en cuya sentencia si bien fue negada la prescripción, esto se debió a que no 1 En la demanda los demandantes no argumentaron o explicaron por qué la demandada tenía la atribuida incapacidad legal.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 5 acreditó el tiempo exigido en la ley para ese entonces, más no porque no fuera poseedora. Anunció que en el fallo del 24 de mayo del 2013 el Juzgado 01 Civil del Circuito razonó que ella era poseedora a partir del 23 de julio del 2005, itérese, fecha de la muerte de su señora madre.

Cuarto, expuso que era cierto que los demandantes tramitaron la sucesión del señor Víctor Francisco Solano Acosta, fallecido el 13 de febrero del 2015, pero que ese trámite lo iniciaron con posterioridad al inicio del proceso de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, bajo la radicación 2016-00341. Añadió que, como en este último asunto los convocantes dejaron vencer el término para contestar la demanda, pretenden subsanar sus falencias incoando la presente acción civil reivindicatoria.

En último lugar, refirió que sí tenía capacidad legal para adquirir el inmueble en disputa a través de la prescripción adquisitiva de dominio, al contar con el tiempo exigido en la Ley 791 del 2002 para ello, pues lleva poseyendo el bien por más de 17 años, lo cual la legitima en el proceso de pertenencia que actualmente está cursando en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

Contestados los hechos de la demanda, la convocada propuso dos excepciones, a saber: Excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria invocada en la demanda. Argumentó que viene poseyendo el bien desde el 23 de julio del 2005 y que la demanda reivindicatoria fue presentada el 05 de octubre del 2022, por lo cual, transcurrieron más de los 10 años que menciona el código civil para la extinción de la acción, acaecida el 22 de julio del 2015.

Asimismo, arguyó que Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 6 los mismos demandantes manifestaron en los hechos de la demanda que su posesión se remontaba a más de 16 años, posesión que fue pacífica y sin interrupciones, y que no fue interrumpida por los accionantes. Excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con M.I. 370-87052.

Adujo que había adquirido el inmueble en pleito por la prescripción adquisitiva de dominio, ya que posee el bien desde hace más de 10 años, plazo exigido en la norma para el efecto, y que se retrotrae al 23 de julio del 2005, tal como lo consideró en su sentencia el Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali, sumado a las pruebas que aporta a este expediente.

Expresó que, si bien los demandantes intentaron interrumpir el término de la prescripción adquisitiva de dominio con el proceso de sucesión iniciado el 01 de noviembre del 2018, y con la aquí iniciada demanda reivindicatoria, radicada el 05 de octubre del 2022, para esas fechas ya había sido presentada la demanda de pertenencia que actualmente conoce el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, la cual data del 09 de diciembre del 2016.

Por tanto, en su sentir, no lograron interrumpir el tiempo exigido para la prescripción adquisitiva, debido a que ya habían transcurrido los 10 años requeridos en la ley para el mes de diciembre del 2016, fecha de presentación de la última demanda de pertenencia. Intentando cumplir con la carga del parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P., la parte pasiva aportó las piezas procesales pertinentes del proceso de pertenencia identificado con el radicado 015-2016-00341-00.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 7 2.2.2. El 05 de marzo del 2024 fue practicada la inspección judicial al inmueble por la A quo, en compañía de la perita designada para identificar el predio, establecer su estado de conservación y liquidar los frutos civiles. 2.2.3. El 22 de marzo del 2024 la perita rindió el dictamen pericial, en los términos ordenados por la Jueza de primera instancia. 2.2.4.

En la audiencia inicial del 11 de abril del 2024 y en la audiencia de instrucción del 04 de septiembre del mismo año, fueron practicados los interrogatorios a las partes y los testigos rindieron sus declaraciones; igualmente, fue sustentado el dictamen pericial y se escucharon los alegatos de conclusión de los extremos del litigio. 2.3. En la sentencia apelada 2.3.1.

A través de la Sentencia escrita del 16 de septiembre del 2024, la Juzgadora de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, declaró que los demandantes eran los propietarios del inmueble identificado con M.I. nro. 370-87052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ordenó a la convocada restituir el inmueble, condenó a la demandada a pagar por concepto de frutos civiles la suma de $86.913.722 a la fecha de la sentencia, y condenó en costas procesales a los demandantes2.

Para arribar a esa conclusión consideró: “En el caso al analizarse junto con las pruebas anteriormente expuestas, permiten corroborar que la señora María Luisa Guiran se ha comportado frente a terceros como poseedora del inmueble. 2 En la providencia del 17 de septiembre del 2024 la Jueza de primera instancia corrigió el numeral pertinente de la sentencia, en el sentido de que se condenaba en costas procesales a la parte demandada.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 8 Ahora bien, es del caso analizar sobre los hechos anteriores al año 2005, esta operadora judicial no puede cerrar los ojos a actos que ocurrieron con anterioridad sobre el bien, y que sin duda resultaban relevantes para definir la contienda porque explicaban la forma cómo la demandada llegó con su progenitora habitar el inmueble y a arrendarlo en forma parcial, luego era de obligatoria observancia y análisis para entender esa relación existente entre la demandada e inmueble, calificar su naturaleza actual y determinar si en realidad se daban los elementos de la posesión (corpus y animus).

Luego entonces, la señora Virginia Guiran madre de la señora María Luisa Guiran fue simple tenedora, porque reconoció la existencia de derecho ajeno sobre el bien. No se pierda de vista que según el artículo 775 del Código Civil, “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece”.

(…) En relación con la interversión de la tenencia en posesión material a partir de la muerte de la señora Virginia Guiran (qepd), se señala: Debe recordarse que, “para que esta mutación surta efectos es menester que se rompa el nexo jurídico con el propietario de quien deriva la posesión legal (por ministerio de la ley, delación de la herencia), ruptura que debe ser expresa y pública” (se subraya)Siendo claro que la demandada reconoció dominio ajeno frente al bien, pues tanto Virginia Guiran como Maria Luisa Guiran eran beneficiarias de un usufructo legalmente constituido por el propietario, resultaba indispensable que demostraran con claridad el momento en que, públicamente y ante los ojos de todos, mutaron su condición de meras tenedoras a la de verdaderas poseedoras materiales, sin reconocer dominio ajeno (sic).

Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 2531 del C. C., un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que concurran unas circunstancias señaladas en la misma regla que jurisprudencialmente se han denominado como “interversión del título”. (…) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 9 Por tal razón la parte demanda (sic) no puede acreditar actos de posesión, en realidad NO los demuestra, porque tanto la ocupación del bien para vivienda, como la explotación parcial del mismo mediante contrato de mera tenencia, debe entenderse dentro del marco de las facultades que ella tenía como usufructuaria, mas no como si fuera poseedora del predio (sic).

Luego, en el presente caso no puede admitirse la hipótesis en el sentido que, la interversión del título viene demostrada desde el 23 de julio de 2005, día de la muerte de la causante, porque los testigos citados por petición suya y la propia demandada en su declaración, hayan dado cuenta de los actos positivos constitutivos de posesión (sic).

De un lado, sobre lo que pudiera afirmar la demandada en su declaración, es claro que ello no puede constituir prueba que le favorezca porque a nadie le es permitido crear su propia prueba. Realizada la confrontación de la posesión de la demandada con el título de los demandantes, debe concluirse que el título de los demandantes en reivindicación prevalece sobre la posesión de la demandada, esto, porque, en el evento más favorable para ella de tener como cierta la fecha más antigua de inicio de posesión que sería julio de 2005 y, a pesar que los demandantes adquirieron los bienes en fecha posterior con ocasión de la adjudicación en la sucesión del señor Víctor Francisco Solano Acosta (Hermano), fue concretada el 14 de noviembre de 2019, como se señaló precedentemente, los integrantes de la parte actora adquirieron el inmueble a través de la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, cadena que es muy anterior al mes de julio de 2005.

(…) Entonces, es claro que, a lo largo del proceso de sucesión, que se extendió del año 1983 hasta el 2019 (sic), la señora María Luisa Guiran reconocía que el predio acá pretendido en pertenencia no era más que un bien de la sucesión (sic), primero que era de propiedad del señor Solano Padre, luego del hermano de los demandantes Sr. Víctor Francisco Solano Acosta y luego de los señores Alma Lucia, Vida Piedad, Jhon Jairo y Néstor Fernando Solano Acosta, lo que con claridad desnuda la ausencia del elemento animus, indispensable para configurar una posesión apta para usucapir, así detente su tenencia material y lo explote económicamente de una u otra forma (sic).

(…) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 10 De otra parte, los demandantes alegan la mala fe de la demandada, la cual nació cuando la señora María Luisa Guiran “entro de una manera astuta y clandestina aprovechando que el inmueble se encontraba desocupado” (sic). Analizado con detalle el material probatorio arrimado al plenario, con especial énfasis en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por la demandada, debe concluir esta unidad judicial que, no existen elementos de prueba que permitan establecer que la posesión de la señora Guiran fuese de mala fe, porque, aunque se adujo la existencia de un contrato de arrendamiento entre la mamá de la demandada Virginia Guiran y el fallecido Enrique Solano, dicho contrato de mera tenencia no fue allegado por la parte demandante, sin embargo quedó acreditado que si (sic) existió, con las pruebas allegadas relacionadas como Factura Liquidación arrendamiento - Depósito de arrendamiento Virginia Guiran años 1995 a -1997.

No obstante no puede entonces derivarse de allí la presunción de mala fe en los términos del artículo 2531 del Código Civil y, si bien es cierto, la señora Guiran no realizó entrega voluntaria a los actuales propietarios del bien antes de conocer este proceso, la mera negativa a la devolución no puede ser entendida como mala fe, porque ello derivó del convencimiento genuino que tenía la demandada de haber adquirido el bien en compañía de su señora madre Virginia Guiran, y su convicción de que Virginia Guiran era poseedora, por tanto presumió haber recibido el bien por medios legítimos exentos de fraude y vicios, no existiendo prueba de que la posesión derivara de un acto fraudulento o de similar condición que permita calificarla como de mala fe.

Por consiguiente, no es procedente la condena en frutos desde la fecha de posesión como pretende la parte demandante. (…) Así las cosas, concluye este Juzgado que como en este caso, que no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que salga adelante la excepción de prescripción extraordinaria, por un lado no se demostró la época en que se hizo la interversión del título (sic), y de otro lado la parte actora tiene un mejor derecho y anterior a la de la demandada en razón de la cadena de títulos como quedó explicado.

Respecto de la prescripción extintiva, no existe certeza de cuándo la parte demandante perdió la posesión-la sucesión (sic) ni de la fecha de inicio de la de la demandada. Por el contrario, la parte actora allegó pruebas circunstanciales tales como el reconocimiento y pago de contribución de valorización año 2016 por valor de $1.486.395, contribución de valorización por intereses de mora año 2017 por $26.045, contribución de valorización por valor de $1.484.800 de fecha oct-15-20, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 11 por tal razón ambos medios exceptivos están llamados a fracasar y así se dispondrá (sic). 2.4.

En la apelación 2.4.1. El extremo demandado apeló oportunamente la sentencia de primera instancia, expuso los reparos concretos que a continuación se abrevian: A) No se logró probar el dominio de los demandantes anterior a la posesión de la convocada, por lo que no fue derribada la presunción del artículo 762 del C.C.: esgrimió la recurrente que el juzgado de primera instancia reflexionó que fue probada la cadena de títulos anterior a su posesión, pero que no fueron aportados los títulos anteriores al año 2005, fecha de inicio de su posesión, pues solo fue allegada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación del 14 de noviembre del 2019, proferida por el Juzgado 08 de Familia de Cali.

B) Fue acreditada su calidad de poseedora: para fundamentar su reparo, indicó que ambas partes del proceso aportaron la sentencia del 24 de mayo del 2013, emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de pertenencia 2006-00079, en la cual quedó suficientemente demostrado que era poseedora desde la muerte de su progenitora, el día 23 de julio del 2005, y que si bien allá no se declaró la usucapión por la ausencia del tiempo para ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia anterior de pertenencia puede hacerse valer en un nuevo proceso de esa estirpe siempre que el poseedor conserve la posesión y pretenda conjuntarla con un nuevo término. Por esto, adujo que la Sentenciadora de primer grado no tuvo en cuenta la sentencia mencionada, con la que se demostraba su condición de poseedora.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 12 C) En armonía con el reparo anterior, refirió que no existió intervención del título, porque entró a poseer el bien directamente luego de fallecida su madre, quien sí tenía un contrato de tenencia con el causante; agregó que no existió usufructo legal como lo dijo la A quo y que ha continuado su posesión de manera ininterrumpida.

D) Exteriorizó que debió declararse la excepción de la prescripción adquisitiva de dominio y la extintiva de la acción de dominio, puesto que fue probado desde cuándo entró a poseer, cumpliendo más de 10 años para que salieran avante sus mecanismos de defensa. E) Manifestó, sin más, su inconformidad con la condena a pagar frutos civiles y costas3. 2.5.

En la Sustentación a la Apelación 2.5.1. Siguiendo lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G.P, la parte apelante sustentó oportunamente los reparos4 presentados ante la Jueza de primera instancia, sin salirse del marco ya trazado en el numeral anterior o adicionar argumentos a sus inconformidades. 2.6. Réplica a la Apelación 2.6.1.

La parte demandante no ejerció su derecho de réplica. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) 3 En la sustentación al recurso de apelación, la demandada apelante no sustentó o desarrolló argumentación alguna respecto a dicho reparo concreto. 4 Excepto el atinente a la condena en frutos civiles y costas procesales. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 13 La Sala concentrará su estudio en la resolución de un primer problema jurídico principal, el cual, de prosperar, conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y, en un segundo problema que depende del anterior: i) ¿Fue probado que la demandada María Luisa Guiran poseyó el inmueble identificado con M.I. nro. 370-87052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por el tiempo de 10 años establecido en el artículo 2532 del C.C., modificado por el artículo 6 de la Ley 791 del 2002? ii) De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico precedente, ¿cumplió la demandada con la carga impuesta en el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P. para que se declare a su favor la pertenencia? III.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos Normativos 3.1.1. Respecto a la acción de dominio, prescribe el Código Civil: “DE LA REIVINDICACION ARTICULO 946. <CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

(…) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 14 ARTICULO 952. <PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. 3.1.2. Determina el Código Civil sobre la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio: “ARTÍCULO 762. <DEFINICION DE POSESION>.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (…)

ARTÍCULO 2518. <PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. (…)

ARTICULO 2532. <TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530.”.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 15 3.1.3. El Código General del Proceso expresa: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

(…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 7.

El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 16 cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.

La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.

Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 17 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.”.

Negrita del texto fuera del original. 3.2. Presupuestos Jurisprudenciales 3.2.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la SC1833-2022 del 29 de julio del 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, reiteró los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, así: “Por sabido se tiene que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto.

De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han extractado como sus elementos axiológicos: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.”. 3.2.2 Para probar la existencia de los presupuestos axiológicos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC710-2022 del 31 de marzo del 2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 2018, estableció: “Frente al primero de los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el canon 762 ibídem, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.

En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 18 para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”(CSJ SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644).

En relación con el segundo, debe decirse que la posesión es la detentación que se ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño. De ahí que, sus elementos característicos son el corpus (material o corpóreo) y el animus (psíquico o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).

La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019).

El tercero de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01).

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 19 Al igual que el anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al reivindicante, y se constata con la información vertida en la demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la inspección judicial que se haga al bien objeto de controversia.

Por último, el cuarto se refiere a “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017). Y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.

Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél” (ejusdem). Así las cosas, la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos, frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados.”.

Negrilla fuera de texto original. 3.2.3. En un proceso reivindicatorio que conoció la Sala de Casación Civil en casación, y en el que se había propuesto ante el Juez de instancia la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, el cual, mutatis mutandis guarda similitud en su esencia con el actual, razonó ese Colegiado que: “No obstante, dado que la demandada (…) ejerció posesión sobre la vivienda de interés social construida en terreno de propiedad de la demandante por un término superior a cinco años, el cual transcurrió antes de que se promoviera la acción de dominio, la excepción de mérito fundada en la «prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio que citan las leyes 9ª/89 y 38/97» tiene vocación de prosperidad.”5.

Subrayado y negrilla fuera de texto original. 4. DESARROLLO 4.1. Presupuestos procesales 5 SC22056-2017 del 19 de diciembre del 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 20 En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad.

Igualmente, no se observa causal de nulidad que frustre el pronunciamiento de fondo de este Tribunal. 4.2. Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación en la causa es una figura de derecho sustantivo, y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a que se satisfaga el interés que legalmente tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En tratándose de la acción reivindicatoria, está legitimado en la causa por activa el o los propietarios del bien a restituir; para este asunto, las señoras Alma Lucía Solano Acosta, Vida Piedad Solano Acosta, Jhon Jairo Solano Acosta y Nestor Fernando Solano Acosta, acreditaron ser titulares del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. nro. 370-87052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a través del certificado de tradición arrimado con la subsanación a la demanda6, donde consta en la anotación nro. 15 de dicho documento que les fue adjudicado el mentado bien raíz, en proporción del 25% para cada uno, en la sentencia dictada por el Juzgado 08 de Familia del Circuito de Cali, dentro del proceso de sucesión del causante Víctor Francisco Solano Acosta. 6 Pág. 24, 010MemorialSubsanando.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 21 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva de la acción dominical, aunque será materia de análisis más adelante, debe enunciarse desde ya que los demandantes atribuyeron la calidad de poseedora actual sobre el bien disputado a la señora Alma Lucía Solano Acosta, hecho confesado por ella en la contestación a la demanda7, el cual incluso fue ratificado a través del mecanismo exceptivo de la prescripción adquisitiva de dominio presentada.

Por lo tanto, no existe duda sobre la condición de poseedora de la demandada. 4.3. Desarrollo o aplicación al caso concreto 4.3.1. Sea lo primero expresar que la Sala limitará su estudio a la resolución de los problemas jurídicos establecidos, los cuales guardan relación con los reparos concretos esgrimidos en la apelación por la convocada, y que, de responderse afirmativamente, desencadenan el quiebre de la sentencia de primera instancia. En ilación, en un análisis de lógica metodológica correspondería entrar a examinar los elementos axiológicos de la acción de dominio, sino fuera porque, palmariamente, se encuentran probados los hechos que prueban la excepción de la prescripción adquisitiva de dominio, reiterada como reparo al fallo de primer nivel. 4.3.2.

De esta forma, como primera consideración, debe aseverar la Sala que, erró la A quo al sostener que: Por tal razón la parte demanda (sic) no puede acreditar actos de posesión, en realidad NO los demuestra, porque tanto la ocupación del bien para vivienda, como la explotación parcial del mismo mediante contrato de mera tenencia, debe (sic) entenderse dentro del marco de las facultades que ella tenía como usufructuaria8, mas no como si fuera poseedora del predio (sic), 7 Pág. 4, 017ContestacionDemanda.

El usufructo, como derecho real que es, debe estar registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien, sin embargo, la Jueza hizo alusión a un usufructo que no ha sido legalmente constituido, ya que no hay prueba de su creación, según los certificados de tradición aportados por ambas partes del litigio. 8 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 22 ya que, su conclusión, en sí, aparejaba el fracaso de la acción reivindicatoria, pues, si la demandada no era poseedora, porque, a su juicio, no demostró actos de posesión, la consecuencia natural era que no se le podía ordenar reivindicar el bien, dado que solo puede dirigirse la acción de dominio en contra del poseedor actual y no en contra de un tenedor o “usufructuaria”, a las voces del artículo 946 del C.C. Empero, contrario a lo razonado por la Jueza preliminar, fue probada la condición de poseedora de la convocada, tal cual se dilucidará. En primer lugar, desde la demanda la parte activa afirmó: La señora MARIA LUISA GUIRAN, viene ocupando desde hace aproximadamente más de 16 años el inmueble de manera arbitraria9; ocupación que debe entenderse en su condición de poseedora del bien, según la lectura integral o sistemática de la demanda, pues, más adelante en el escrito genitor de este proceso, fue exteriorizado por el extremo demandante que: La señora VIDA PIEDAD SOLANO ACOSTA, ALMA LUCIA SOLANO ACOSTA, JHON JAIRO SOLANO ACOSTA y NÉSTOR FERNANDO SOLANO ACOSTA, mayores de edad, se encuentran privada (sic) de la posesión material del inmueble, puesto que dicho posesión la tiene en la actualidad la señora MARIA LUISA GUIRAN, persona que entro (sic) de una manera astuta y clandestina aprovechando que el inmueble se encontraba desocupado10.

Por lo tanto, desde un inicio los convocantes atribuyeron la calidad de poseedora a la demandada, lo que se acompasa con los fundamentos jurídicos invocados y el ejercicio mismo de la acción reivindicatoria que, recuérdese, solo puede adelantarse en contra del actual poseedor. 9 010MemorialSubsanando. Ibidem. 10 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 23 En segundo lugar, la demandada confesó en la contestación al libelo inicial que era poseedora del inmueble desde el 23 de julio del 200511.

Por ende, siguiendo el sendero trazado por la Corte Suprema de Justicia12, su confesión demostraba tanto la posesión, como la identidad del inmueble, lo cual fue inadvertido por la Juzgadora de primera instancia. En tercer lugar, la accionada actualmente adelanta un proceso de pertenencia identificado con la radicación 2016-00341, a cargo del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, para hacerse con la propiedad del bien aquí disputado y, propuso en este proceso reivindicatorio el medio exceptivo de la prescripción adquisitiva de dominio; por ello, a las voces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esas dos actuaciones constituyen una doble manifestación que implica la confesión judicial del hecho de la posesión13.

En cuarto lugar, en el interregno transcurrido entre el inicio de la posesión (fechada el 23 de julio del 2005 como más adelante se fundamentará) y la contestación a la demanda reivindicatoria, no existe prueba, por ninguna parte, que haga inferir a este Tribunal que la señora María Luisa Guiran reconoció dominio ajeno sobre el inmueble en pleito o, cesó los actos posesorios sobre la cosa en mención. En quinto lugar, la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, debidamente decretada e incorporada al proceso en el Auto del 10 de noviembre del 2023 por la Juzgadora de Primera Instancia, demuestra el pago o abono por parte de la demandada de los impuestos prediales del inmueble, de los servicios públicos domiciliarios, de un recurso de reposición 11 Pág. 4, 017ContestacionDemanda.

Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, SC710-2022 del 31 de marzo del 2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 2018. 13 Sentencia del 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019 12 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 24 interpuesto en contra del acto administrativo que libró mandamiento de pago por la vigencia 2006 del impuesto predial, expedido por la Subdirección de Tesorería de Rentas de la Alcaldía de Cali, y de la suscripción de un contrato de arrendamiento del inmueble del año 2011, donde figura la señora Maria Luisa Guirán como arrendadora14.

Esos elementos probatorios indican el señorío absoluto de la demandada sobre el bien, quien asume sus gastos y dispone de él en arrendamiento (animus). En sexto lugar, en la inspección judicial realizada el 05 de marzo del 202415, la Jueza de primera instancia pudo constatar la detentación física de la cosa (corpus) por la demandada María Luisa Guiran, la que atendió la diligencia, y la coincidencia o identidad del bien poseído con el objeto de la reivindicación. En séptimo lugar, en el interrogatorio de parte realizado a la demandada ésta declaró sobre el bien: “yo es la que he estado en frente de todo en los arreglos de la casa (sic) (…) yo de mi casa no me voy, porque esta es mi casa, es mi casa, ellos lo saben muy bien”16, lo que a su vez refleja el total convencimiento sobre su condición de poseedora y el corpus o aprehensión material del bien, frente al cual se comporta como ama, señora y dueña del bien.

En octavo lugar, el testigo Oscar Antonio Vidal Collazos17 declaró que, luego de la muerte de la madre de la convocada: “yo ya seguí en contacto con la señora Maria Luisa pagándole el arriendo, tanto mi papá le pagaba, como yo le pagaba, yo la conozco desde 1982 más o menos (…) estuve pagándole por diez años (…) yo supe que la señora Maria Luisa tuvo restaurante allí, ellas nos asistía, nosotros le pagábamos, me consta que después ella empezó a meterle plata ahí, porque pues era una residencia muy 14 018ContestacionDos. 031InspecciónJudicial. 16 037Audiencia, hora 1:38:35 en adelante. 17 Se identificó como quien fue arrendatario en su momento. 15 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 25 ya deteriorada, muy acabada (…) me consta que ella empezó a meterle plata a eso y a construir poco a poco, a hacerle techos nuevos, piezas nuevas, a acomodar eso18 (…)”.

Igualmente, el testigo Gerardo Benzo Paz19 declaró que: “yo llegué en 1991 mi suegra me decía que ella estaba a cargo de la casa porque la estaba pagando al señor que era dueño de esa casa, creo que es el papá de los que están demandando, yo llevo 33 años viviendo con Maria Luisa y siempre mi suegra me dijo que ella era dueña de esa casa (…), cuando mi suegra falleció mi esposa quedó a cargo de la casa y de ahí es donde está a cargo de la casa, y yo soy el que hago los arreglos, pagamos los impuestos, pagamos los servicios, y, como ustedes vieron al hacer la revisión, la casa está cambiada porque yo monté un parqueadero con ella, para subsistir de ella y pagar todo lo que la casa da de gastos (sic)”20.

Finalmente, la testigo Zulay Samara Guirán21 declaró que: “La encargada de todos los deberes del inmueble fue mi mamá y es mi mamá hasta la actualidad”22. Los precedentes testimonios, que no fueron controvertidos por la contraparte, dan cuenta del comportamiento de poseedora de la señora María Luisa Guiran, quien tiene el total convencimiento de su condición de dueña de la cosa, al arrendar el inmueble a terceros y realizar los arreglos que el mismo demandaba.

De otra parte, debe relievarse que, si bien los demandantes adujeron que la posesión de la demandada era viciosa, es decir, violenta y 18 043AudienciaArt.372CGP… Se identificó como esposo de la demandada. 20 043AudienciaArt.372CGP… 21 Se identificó como hija de la demandada. 22 Ibidem. 19 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 26 clandestina, no lograron derribar la presunción de buena fe establecida en el artículo 769 del C.C.23 a través de algún medio probatorio, como lo fuera la existencia de un título de mera tenencia24.

En armonía, de la apreciación y valoración de las pruebas en conjunto, se colige, sin hesitación alguna, que fue ampliamente demostrada la posesión de la demandada. Ahora, pasará este Tribunal a examinar si la posesión fue por el término legal para declarar probada la excepción-reparo concreto a la sentencia de la prescripción adquisitiva de dominio. 4.3.3.

Dirimiendo el primer problema jurídico planteado, los demandantes manifestaron en su libelo genitor que la demandada venía poseyendo el bien desde hace más de 16 años25. La época de presentación de la demanda fue el 5 de octubre del 202226, es decir que, según el relato de los accionantes, para data anterior al año 2006 la señora María Luisa Guirán tenía el bien en disputa con ánimo de señora y dueña. En la misma línea, la fecha enunciada anteriormente concuerda cronológicamente con la confesada en la contestación de la demanda27 por la accionada como fecha del inicio de su posesión, a saber, el 23 de julio del 2005, por lo cual, puede afirmarse, con certidumbre, que la demandada empezó a poseer el bien raíz el citado 23 de julio del 2005.

Fijado lo anterior, la norma exige, como término para ganar por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el plazo de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2532 del C.C., modificado por el 23 ARTICULO 769. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse. 24 Numeral 3a) Art. 2531 del C.C. 25 010MemorialSubsanando. 26 008ActaReparto. 27 Pág. 4, 017ContestacionDemanda. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 27 artículo 6 de la Ley 791 del 2002, disposición legal vigente para la época en la que principió la posesión la convocada.

Es decir que, para pasada la media noche28 del día 23 de julio del 2015, la señora María Luisa Guirán ya había cumplido el tiempo de diez años para ganar por prescripción el inmueble identificado con M.I. nro. 370-87052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. En consecuencia, como la demandada ejerció y ha ejercido posesión del bien por un término superior a diez años, el cual transcurrió antes de que los demandantes incoaran la acción reivindicatoria el día 5 de octubre del 2022, la excepción de mérito, y a la vez reparo a la sentencia de primera instancia, fundamentada en la prescripción adquisitiva de dominio, resplandece exitosa. 4.3.4.

Ante la resolución positiva del primer problema jurídico fijado, y en atención al segundo problema de esa naturaleza, conviene establecer si la demandada cumplió con la carga impuesta en el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P. para que se declare a su favor la pertenencia en este proceso. Sobre lo anunciado en el párrafo preliminar, de la revisión del expediente se observa que la accionada señora María Luisa Guirán no cumplió, dentro de este asunto, con la carga de solicitar el emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien y de instalar una valla o aviso en lugar visible del inmueble con los datos del proceso, conforme lo estatuyen los numerales 6 y 7 del artículo 375 de la ley adjetiva civil.

Por lo tanto, no puede declararse a su favor la pertenencia, en consonancia con el parágrafo 1 del articulado ibidem. 4.3.5. En último lugar, será condenada en costas de ambas instancias la parte demandante29, ante la revocatoria total de la sentencia de 28 29 Art. 67 C.C. Numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 28 primera instancia, y, como quiera que con la contestación a la demanda se informó de la existencia del proceso de pertenencia identificado con la radicación 2016-00341, tramitado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en el cual aún no se ha dictado sentencia, según el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial30, será informado ese Despacho de esta sentencia para los efectos a que haya lugar.

IV. ESCENARIO CONCLUSIVO Por las razones exhibidas, la Sala considera que la Sentencia del 16 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, debe revocarse. 5. Corolario En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 16 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por lo motivado.

SEGUNDO. DECLARAR probada la denominada EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 370-87052 (sic), propuesta por la parte demandada. 30 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 29 TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante; fíjense como agencias en derecho de esta Instancia la suma de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO. COMUNICAR esta Sentencia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, con ocasión del proceso pertenencia identificado con la radicación 2016-00341 que tramita, donde figuran a su vez las partes de este proceso, para los efectos pertinentes.

QUINTO. Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El Magistrado Sustanciador, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás magistrados intervinientes en la Sala, FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2022-00261-01 Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c474b08538ef302812149d6766fd6f44321b74ce6b23acfe0bf9e775f0994fe Documento generado en 09/10/2025 01:36:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica