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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-04741-01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Comfenalco Valle EPS SOS SA 11001 31 99 001 2024 04741 01 Segunda -Apelación de AutoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2024 por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Presentada la acción de competencia desleal, la autoridad con funciones jurisdiccionales inadmitió la demanda para que corrigiera en el lapso de cinco (5) días los aspectos allí relacionados1. 1.2. La parte actora presentó el escrito con el que pretendía enmendar aquellos yerros 2, pero la autoridad de primer grado Archivo 2024146609AU0000000001.

Subcarpeta: 003-AUTO 146609 DE 2024 INADMITE DEMANDA. Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Archivo 24404741—0000600003 Subcarpeta: 006-MEMORIAL ALLEGA SUBSANACIÓN DEMANDA. Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013199 001 2024 04741 01 rechazó la demanda “[t]eniendo en cuenta que el término para subsanar la demanda venció sin que el interesado presentara escrito…” alguno 3. 1.3.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en que “… los términos judiciales del artículo 90 del C.G.P., esto es, (5 días) para la subsanación de la demanda, corrían los días 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2024” y el escrito que enmendaba tales yerros fue radicado “… el pasado 30 de octubre de 2024 a través de correo electrónico remitido a las cuentas gturbay@sic.gov.co; contactenos@sic.gov.co y notificacionesjud@sic.gov.co”4. 1.4.

En decisión de 2 de octubre de 2025, se concedió la apelación5. 2. Consideraciones 2.1. La norma 90 del estatuto procesal establece que “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda” en los casos allí previstos para que “… el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.

Ahora, el canon 117 del mismo compendio prevé que “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 3 Archivo 2024151492AU0000000001. Subcarpeta: 007-AUTO 151492 DE 2024 RECHAZA DEMANDA. Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal.

Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Archivo 24404741--0000800003. Subcarpeta: 007-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO 151492DE 2024. Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 5 Archivo 2025030920AU0000000001. Subcarpeta: 010-AUTO 30920 DE 2025 CONCEDE UNA APELACIÓN. Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal.

Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 110013199 001 2024 04741 01 2.2. En el presente caso se rechazó la demanda al estimar el juez de primera instancia que la enmienda de la demanda fue presentada extemporáneamente; de manera que, la controversia se centra en determinar si aquél escrito fue presentado tempestivamente; para ello, es preciso memorar que el artículo 109 del Código General del Proceso establece que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “[l]a labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales”6 (negrillas del texto original).

Igualmente, se ha reconocido por parte esa Corporación que dicha tarea comporta algunas dificultades cuando los memoriales han sido trasmitidos mediante el uso de tecnologías de la información, como quiera que, en ese evento, es preciso analizar aspectos como: “i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii) de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho”7.

Así, los usuarios de la justicia únicamente tienen control del envío de los memoriales a través de correo electrónico, es decir, tienen el deber de contar con los elementos técnicos para su envío como equipo de cómputo, una cuenta de correo electrónico, acceso a internet, asegurarse de adjuntar el archivo que pretende 6 STC3406-2023 7 Ibidem.

Exp. 110013199 001 2024 04741 01 incorporar al expediente y ejecutar la opción de remitir el mensaje, entre otros, pero no tiene posibilidad de verificar si éste fue entregado o leído por el destinatario, a menos que se acuda a servicios tecnológicos adicionales que sí lo hagan, porque, como se explicó en el precedente citado, una vez el mensaje es enviado, este se dirige al servidor de la cuenta de correo del remitente y posteriormente, se redirige al servidor de la cuenta de correo del destinatario y para poder verificar su entrega, debe acudirse a la confirmación directa del receptor del mensaje o bien a través de servicios de terceros.

De esa forma, del informe técnico recabado por la Corte Suprema de Justicia a fin de entender la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos, se estableció que existe la posibilidad de que un mensaje de datos haya sido librado, pero que no sea recibido por su destinatario; al respecto, refirió: “Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.

No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur”8 (subrayas añadidas). 8 Ejusdem Exp. 110013199 001 2024 04741 01 En el sub examine la decisión de inadmisión fue notificada el 23 de octubre de 2024, por lo tanto, el término para subsanar venció el día 30 siguiente, en tanto que en el expediente digital consta la radicación del documento contentivo de las correcciones del libelo el 31 de octubre;9 no obstante, con el escrito de alzada se informó que dicho documento se presentó el 30 de octubre a las 03:14 pm10 y se allegó la respectiva constancia del envío del mensaje de datos.

Así las cosas, se configuró en este caso la hipótesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que el extremo actor demostró haber cumplido con su carga de enviar oportunamente la respuesta a la inadmisión, en tanto, allegó prueba documental que indica que el mencionado archivo fue efectivamente remitido desde su cuenta de correo a la de la autoridad con funciones jurisdiccionales; no obstante, la constancia de radicación emitida por esa entidad estableció que el mensaje fue recibido el día 31 de octubre de 2024 a las 14:02, pero pasó por alto la Superintendencia que en ese mismo documento consta la fecha del envío y que coincide con la indicada por el recurrente, según se demuestra: Se aprecia, entonces, que el referido documento fue enviado oportunamente.

Bajo ese entendido, si no se estimaron las pruebas obrantes en el proceso para los efectos probatorios perseguidos, Archivo 24404741—0000600001 Subcarpeta: 006-MEMORIAL ALLEGA SUBSANACIÓN DEMANDA. Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 10 Archivo 24404741—0000600001 Subcarpeta: 006-MEMORIAL ALLEGA SUBSANACIÓN DEMANDA.

Subcarepta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 9 Exp. 110013199 001 2024 04741 01 debieron decretarse pruebas de oficio, como lo precisó la Corte al decir que: “En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.

(…) Claro si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía desecharla, debía decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia, con mayor razón ante la presunción de autenticidad que pesa sobre esos documentos. También pudo decretar como prueba la inspección del dispositivo externo a través del cual, la promotora del amparo, aduce, envió el memorial, u otro medio de convicción que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envío del mensaje” 11 (subrayas del despacho).

Y es que en este caso, debe prevalecer el derecho sustancial de la parte, porque al no valorarse la fecha del envío del mensaje de datos, ni aclararse los motivos técnicos por los cuales el escrito solo ingresó al buzón un día después del envío, es palmario el quebranto de los derechos del usuario. Con todo, importa puntualizar que a términos del canon 83 de la Carta las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, presunción en cabeza de la actora que no desvirtuó el señor juez de la causa, pues no demeritó las pruebas documentales sobre el particular de la presentación del aludido escrito, habiéndose 11 STC3406-2023 Exp. 110013199 001 2024 04741 01 conformado solamente con la fecha de recepción en el buzón, pero sin validar la constancia de la fecha de remisión. 3.

Conclusión Por lo tanto, se desconocerá la decisión apelada por cuanto, se demostró que la subsanación fue radicada oportunamente, dado que las pruebas obrantes en el expediente acreditan la presentación de dicho escrito de forma oportuna, sin que se hallen descubiertas las circunstancias por las que el mensaje ingresó al buzón receptor un día después -labor que abordará el a quo-, máxime que los señalados trámites tecnológicos -como se apuntó en precedenciaescapan al control del extremo demandante.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión apelada. Inmediatamente envíense las diligencias al a la oficina judicial de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese.

JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 110013199 001 2024 04741 01 Código de verificación: 3035379c5337b2f0296b46f955b84eea7685184d0f2c7de8a41d3a8847015c23 Documento generado en 31/07/2025 12:39:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica