TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 051 2024 00137 01 - Procedencia: Juzgado 59 Civil del Circuito. Textiles 1 X 1 S.A.S. vs. Casa y Confort S.A.S. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 29 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primer grado negó el mandamiento de pago, tras considerar que las facturas electrónicas base de la ejecución no cumplen las exigencias legales pues no se acreditó el acuse de recibido. 2. En sus recursos, la ejecutante adujo que los documentos allegados sí satisfacen los requisitos para ser considerados “títulos valores válidos”; que respecto de aquellos operó la aceptación tácita, en tanto que su contenido no fue cuestionado por el deudor; que para demostrar lo anterior aportó “el soporte XML del envió de la factura, la factura electrónica de venta y el soporte RADIAN en donde consta que se envió al correo electrónico”; y que las manifestaciones relacionadas con la información que reposa en el Radian no es suficiente para negar la orden de apremio, pues tal aspecto adquiere relevancia para la circulación del instrumento “mas no es un requisito formal para que constituye título valor”. 3.
Para mantener incólume su decisión, el a quo señaló que no es viable librar el mandamiento de pago ante la falta de prueba del recibido de la mercancía o la prestación de los servicios, circunstancia que impide tener por demostrada la aceptación tácita. 2 Apelación auto 11001 31 03 051 2024 00137 01 CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Precisado lo anterior, y en punto a los requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor, en reciente pronunciamiento de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”1.
En esa línea, para que sea viable librar orden de pago con base en esta clase de instrumentos, es obligación de la parte ejecutante acreditar: i. la recepción de las facturas; ii. el suministro de los bienes o prestación del 1 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 051 2024 00137 01 servicio motivo de su creación; y iii. la aceptación (ya sea expresa o tácita), y para tal propósito, existe libertad probatoria.
Nótese que según lo indicado en la mencionada sentencia de tutela, la labor demostrativa de los presupuestos sustanciales de la factura electrónica por parte del acreedor no se restringe a ‘los mensajes en el sistema de facturación’, “pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes, al rompe se advierte que la negativa dispuesta por el juez de primer grado será ratificada, pues no se allegó prueba que, de manera inequívoca, acredite el recibido de las facturas electrónicas base de la ejecución, circunstancia que influye de manera directa en la configuración de la aceptación tácita.
En efecto, nada de lo aportado junto con la demanda resulta suficiente para demostrar la concurrencia de dicho requisito, comoquiera que en el cuerpo de la representación gráfica de los documentos no se evidencia constancia de entrega, y el resto de la documental allegada, que incluye la referida en el escrito de apelación, tampoco da cuenta de ello.
No puede olvidarse que, en punto a la demostración del requisito del recibido de la factura, la prueba debe ser clara, inequívoca y no puede generar duda alguna, pues, de lo contrario, no podría ser tenida en cuenta en el marco del estudio sobre la viabilidad de librar la orden de pago. Específicamente, sobre esa cuestión, en el mismo fallo STC11618, la Sala de Casación Civil señaló: 3 4 Apelación auto 11001 31 03 051 2024 00137 01 “5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. Frente al tópico, advirtió la Corte: Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados».
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a efectos de considerar una factura como título valor; nótese que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de verificarse la recepción de la factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado.
Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de recibo de la factura, con indicación de nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponde al instrumento librado por el emisor.
En ausencia de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho (STC12135- 2022)”. 4. Es imperioso acotar que el requisito en mención tampoco podría considerarse satisfecho con la información que reposa en el Sistema de Factura Electrónica de la Dian, comoquiera que, consultada esa plataforma con los Códigos Únicos de Facturación Electrónica (Cufe) 4 5 Apelación auto 11001 31 03 051 2024 00137 01 que obran en cada una de las ‘facturas’, no se extrae dato alguno que permita establecer la entrega de los instrumentos. 5.
Ahora bien, en lo que atañe al reparo relacionado con la información de las facturas en la Radian, basta señalar que si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que la inscripción o registro de los instrumentos en dicha plataforma no constituye un requisito para la conformación del documento como título valor, ese mero aspecto no permite librar la orden de pago ante la ausencia de prueba del recibido. 6.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado 59 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 051 2024 00137 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b54d4ec5eb8b233caa62dfcd4d680658f5dd676713043bc8cabd538d68e5130 5 Documento generado en 30/09/2024 04:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica