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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 016-2020-00032-01FECF AutoResuelveQuejaConcedeApelComuníqueseCompensar

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-01 (10544) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REF. RECURSO DE QUEJA DENTRO DEL PROCESO VERBAL DE RCE DE GRÚAS TELESCÓPICAS DE COLOMBIA S.A. FRENTE A FAHESO S.A.S., ÁNGEL DE JESÚS POVEDA VARGAS Y OTROS.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de queja presentado contra la negativa del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de junio de 2023, adicionado en proveído del 12 de septiembre siguiente, por medio del cual “se absuelve solicitud de aclaración de los términos contabilizados para que el demandado contestará (sic) la demanda”.

Una vez tramitado conforme se ordena en el inciso 3º del artículo 353 del Código General del Proceso, procede el despacho a tomar la decisión correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES. 1.- Hay que decir en primer lugar que las cargas procesales contenidas en el artículo citado, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, toda vez que la parte recurrente ha pedido reposición del auto que negó el recurso y en subsidio ha interpuesto el recurso de queja.

El recurso de queja se presenta contra la negativa del juez de primera instancia de conceder la alzada interpuesta contra la providencia por 1 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-01 (10544) medio de la cual “se absuelve solicitud de aclaración de los términos contabilizados para que el demandado contestará (sic) la demanda”, la cual consideró extemporánea.

En ese sentido, el problema jurídico a resolver sólo se refiere a la procedencia del recurso ordinario en el presente asunto. Recuérdese que, por construcción jurisprudencial, la competencia del superior en tratándose del recurso de queja, se encuentra circunscrita “ únicamente a precisar la procedencia o no del recurso de apelación denegado por el inferior, con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones sobre la bondad legal de los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta ” 1 2.- En el presente caso, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2023, la demandada FABIO HERNÁN SOTO CANIZALES S.A.S. – FAHESO S.A.S. solicitó aclaración de la constancia secretarial que obra en el expediente y en la cual se consignó que la contestación de la demanda por ella presentada es extemporánea.

En proveído del 9 de junio siguiente, el juzgado señala que los términos con que contaba FAHESO S.A.S., para contestar la demanda empezaban a ser contabilizados a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, esto es, el día 12 de marzo de 2021 con fecha de publicación en estado No. 31, feneciendo el termino de traslado correspondiente el día 19 de abril de 2021 y, como quiera que la contestación fue allegada el día 30 de abril, aquella es “a todas luces es extemporánea ”. 1 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 20 de Noviembre de 1984. 2 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-01 (10544) Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva dispuso “TENER por absuelta la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la demandada sociedad Finesa S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente proveído”, el cual se notificó por estados del 15 de junio de 2023.

En escrito del 21 de junio siguiente, FAHESO S.A.S. solicita la adición y corrección de la providencia notificada, con fundamento en que “ debe solicitarse al Despacho que adicione su proveído en la parte resolutiva en tanto que de acuerdo con la motivación allí esgrimida, debería -al margen de que el suscrito esté o no de acuerdo con ello- tenerse por no contestada la demanda, siendo así, congruente la parte motiva con la resolutiva de dicha providencia judicial…”; de igual modo, solicitó se corrigiera el nombre de la demandada y se adicionara el punto tercero para que se incluyera al Ingeniero Fabio Soto Canizales como uno de los litisconsortes citados a quienes se les debe correr traslado de la demanda.

En auto del 12 de septiembre de 2023, notificado en estados del 26 de septiembre de esa anualidad, el juzgado corrige el nombre de la demandada FAHESO S.A.S. y adiciona, entre otros, el literal 1° de la parte resolutiva del proveído del 9 de junio de 2023 y, en consecuencia, dispone “ tener por no contestada la demanda respecto de la demandada sociedad Faheso S.A.S..”.

En escrito del 29 de septiembre, la demandada FAHESO S.A.S. interpone recurso de reposición y apelación, los cuales el juez A-quo niega por extemporáneos, con sustento en que “…la providencia de fecha 9 de junio de 2023, se notificó por estado el día 15 de junio del mismo año y durante el término de la ejecutoria el apoderado judicial de la parte demandada FAHESO solicitó aclaración y adición del auto respecto de la corrección del nombre de su representada y el traslado de la demanda que se debía surtir al vinculado Fabio Hernán Soto Canizales, sin que de conformidad a lo regulado en el Inciso 3º del artículo 285 del Código General del Proceso, dentro de la ejecutoria de ese auto 3 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-01 (10544) debió interponer el recurso que procedía contra la providencia, pues es en el término de ejecutoría de notificación de dicha providencia, la oportunidad que pasivo (sic) para refutar los términos contabilizados por el despacho para tener en cuenta su contestación, sin embargo, no lo hizo, pretendiendo ahora revivir el término que feneció, recurriendo el auto de fecha 12 de septiembre del hogaño, que aclaró únicamente los puntos segundos y tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 9 de junio, quedando totalmente en firme el punto uno de la referida providencia, el cual es ítem que se refiere específicamente al término de la contestación de la demanda por parte del recurrente ”.

Contra esta negativa se presenta recurso de reposición y en subsidio de queja, con fundamento en que “ en el sublite dentro del término de ejecutoria (3 días) de la providencia que resolvió sobre la complementación, se recurrió la providencia principal, al tenor de lo previsto expresamente en el inciso 4°, del artículo 287 del C. G del P..”.

En su concepto, “ revisado lo actuado, es patente que el numeral 1° del auto de 9 de junio de 2023 (adicionado por el numeral 2° del auto de 12 de septiembre de 2023), al tener por no contestada la demanda respecto de la demandada sociedad Faheso S.A.S, podía ser apelada en las siguientes oportunidades: los días 16, 20 y 21 de junio de 2023, como los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2023.

Se destaca que también se trataba de una decisión cuya apelación era procedente según el numeral 1°, del inciso 2°, artículo 321 del C.G del P..”. En proveído del 6 de diciembre de 2023, el juez insiste en la extemporaneidad de los recursos de reposición y en subsidio apelación y deniega el trámite del recurso de queja por considerarlo improcedente toda vez que no se trata de la denegación de un recurso de alzada sino de “ un auténtico rechazo, pues esa es la decisión judicial que cabe de cara a un recurso presentado extemporáneamente ”.

Por último y con ocasión de la sentencia de tutela proferida por una de las Salas de Decisión de esta Corporación en favor de la parte aquí 4 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-01 (10544) recurrente, en auto del 3 de abril de 2024 se concede el recurso de queja que corresponde decidir a continuación. 3.- Ubicados en este escenario, lo primero para decir es que, en efecto, en el proveído del 9 de junio de 2023, aclarado en auto del 12 de septiembre siguiente, lo que técnicamente hizo el juzgado de primera instancia fue rechazar la contestación de la demanda presentada por la demandada FAHESOL S.A.S. por extemporánea.

Lo anterior si en cuenta se tiene que, solicitada por FAHESOL S.A.S. aclaración respecto de la constancia secretarial que encontró en el expediente digital en la cual se advertía sobre la extemporaneidad de su contestación de la demanda, fue en la providencia en mención en la cual el juez A-quo se pronunció acerca de la supuesta extemporaneidad de aquella.

Más allá entonces de que en el numeral 1° de dicho proveído se consignara “TENER por absuelta la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la demandada sociedad Finesa S.A. (sic), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente proveído”, lo que ello implicó, se reitera, fue el rechazo de la contestación de la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó, entre otros, la aclaración de aquel numeral, a ello se procedió en el proveído del 12 de septiembre de 2023, en el que se dispuso “ tener por no contestada la demanda respecto de la demandada sociedad Faheso S.A.S..”. (Resalta el Despacho). Siendo así, la decisión del juzgado de no conceder la alzada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 285 del CGP según el cual “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la 5 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-01 (10544) providencia objeto de aclaración”, a partir del cual es posible concluir que, solicitada en tiempo la aclaración del proveído del 9 de junio de 2023, el término para interponer el recurso de apelación contra aquél corrió durante el término de ejecutoria del auto que, incluso, accedió a la solicitud de la parte demandada adicionándolo en el sentido de indicar de manera expresa que se tenía por no contestada la demanda por parte de FAHESOL S.A.S. Así pues, notificado el auto que corrigió y adicionó el proveído del 9 de junio, en estados del 26 de septiembre de 2023, el término para apelar la decisión transcurrió los días 27, 28 y 29 de septiembre, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto en esta última calenda lo fue dentro del término legal pues, como quedó dicho, solicitada en tiempo la aclaración de ese primer auto, el término para recurrirlo solo empezó a correr durante el término de ejecutoria de la providencia que lo corrigió y adicionó, máxime cuando la aclaración versó precisamente sobre la decisión del juez A-quo de tener por no contestada la demanda por extemporánea; decisión que, vale decir, es apelable al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del CGP.

En consecuencia, el suscrito magistrado, RESUELVE 1º.- CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de junio de 2023, corregido y aclarado en proveído del 12 de septiembre siguiente, por medio del cual el despacho dispuso “ tener por no contestada la demanda respecto de la demandada sociedad Faheso S.A.S..”.

Comuníquese lo aquí resuelto al Despacho de origen para lo pertinente y realícese la compensación correspondiente. 6 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-01 (10544)

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 016 2020-00032-01 (10544) 7 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa19a4cf978702104efe51d9901687a0c5fd7052363105dbc7fa722b631dc2df Documento generado en 13/08/2024 08:30:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica