Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310301620250013801 Fundación Cultural Cecilia Lince Velásquez – En liquidación Ondas de la Montaña S.A.S – En liquidación Auto nro. 016 Si bien es cierto no se prevé en nuestro Código de Rito un proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación de entregar un inmueble, cuando así lo dispone una sentencia judicial o su equivalente (conciliación o transacción celebrada por las partes del proceso y aprobada por el juez o equivalente jurisdiccional), sí existen normas procesales diseñadas precisamente para hacer efectiva dicha sentencia, mediante la diligencia de entrega prevista y regulada en el artículo 308 del C.G.P. El artículo 90, primer inciso, ibídem, prescribe que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”.
Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado el 22 de agosto de 2025, asignado por reparto a este despacho el día 9 de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES En el mencionado auto, tras reponer el de rechazo de plano inicialmente proferido, el señor Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, dijo realizar el examen preliminar que ordena el artículo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250013801 90 del C.G.P., encontrando que se pretende mandato de ejecución sobre un acuerdo transaccional suscrito el 2 de febrero de 2024 y aprobado por auto 025 del Tribunal Arbitral constituido en la Cámara de Comercio de Medellín bajo el radicado 2023 A 0008.
Advirtió delanteramente que por exigencia del artículo 422 del estatuto procesal, la obligación que se pretende ejecutar debe ser expresa, clara y exigible; aludió brevemente al artículo 433 sobre ejecución por obligación de hacer, para expresar seguidamente que la pretensión principal en este caso se encamina a que se ordene al demandado entregar a la demandante la Estación de Radiodifusión, incluyendo los equipos asociados a dicha actividad, así como el inmueble en el cual opera, lo cual, dijo, no es posible puesto que la ley procesal solo prevé el proceso ejecutivo por obligación de hacer para obtener la entrega de bienes muebles o especies de género diferentes de dinero.
En cuanto a la estación de radiodifusión y equipos asociados afirmó que el auto 024 del Tribunal Arbitral consigna el acuerdo logrado por las partes de dicho proceso en el sentido de que la convocada reconoce la propiedad del inmueble y de los equipos que se encuentran en el lugar en que opera la emisora de la sociedad convocada; dar por terminado el contrato de arrendamiento objeto del proceso, a partir del 2 de febrero de 2024; obligándose la convocada a restituir en la misma fecha el inmueble, equipos de radiodifusión y demás muebles y enseres, reconociendo que la frecuencia radial en que opera, fue asignada a la convocante.
La convocante, por su parte, se obligó a pagar a la convocada la suma de $100’000.000, suma que declaró la convocada haber Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250013801 recibido a satisfacción. Tal acuerdo fue aprobado por el Tribunal Arbitral por auto 025. Pero dichos autos, consideró el a quo, no dan cuenta de obligación clara y expresa en tanto “el documento que pretende el apoderado como título ejecutivo no indica que Estación (servicio) de Radiodifusión es la que debe ser entregada, pues la misma debe tener un nombre, una licencia, quien es su representante legal, etc, de igual manera los equipos asociados a esta actividad, no se indica cuantos equipos son, como se llaman, que indicaciones tiene, sus características, etc.”, por lo que resolvió negar la orden de pago deprecada.
El recurso interpuesto Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, partiendo de advertir que se trata de ejecutar el acuerdo transaccional suscrito por las partes dentro del proceso arbitral promovido para dirimir el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de una Estación de Radiodifusión, incluyendo los equipos asociados a dicha actividad y el inmueble donde opera, celebrado el 30 de diciembre de 2009.
Tanto el inmueble como los bienes muebles se describen en la demanda arbitral, pretensiones que fueron materia del acuerdo transaccional celebrado, el cual, sin lugar a dudas se refiere es al inmueble y los equipos relacionados en aquella demanda. De ahí que sí estén satisfechos los requisitos previstos por el artículo 422 del C.G.P., pues el documento proviene del deudor, quien acudió al Tribunal Arbitral y suscribió Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250013801 la transacción;
“La obligación contenida en la transacción reúne los requisitos de claridad y expresividad, por cuanto se refiere a la entrega del bien inmueble y la estación de radiodifusión, estos previamente descritos en los hechos y en la pretensión de la demanda arbitral”; y también es exigible toda vez que se fijó para su cumplimiento la misma fecha de la audiencia, esto es, el 2 de febrero de 2024.
Dijo también que el acuerdo logrado presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, no habiendo razón para que, ante su incumplimiento, se tenga que acudir a otro procedimiento verbal, cuando el derecho ya ha sido definido por las partes. Finalmente, afirma, debe tenerse en cuenta que la Ley 2220 de 2022, prevé para el evento de incumplirse el acuerdo de conciliación sobre la entrega de inmueble arrendado, que el conciliador puede solicitar directamente al juez comisionar a la autoridad competente para realizar la entrega.
Concedido que fue el recurso por auto del pasado 5 de septiembre, se entra a resolver, previas las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que si bien es cierto no se prevé en nuestro Código de Rito un proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación de entregar un inmueble, cuando así lo dispone una sentencia judicial o su equivalente (conciliación o transacción celebrada por las partes del proceso y aprobada por el juez o Proceso Radicado equivalente jurisdiccional), sí existen Ejecutivo 05001310301620250013801 normas procesales diseñadas precisamente para hacer efectiva dicha sentencia, mediante la diligencia de entrega prevista y regulada en el artículo 308 del C.G.P. A su vez, el Estatuto Arbitral vigente, Ley 1563 de 2012, prevé en su artículo 111-1: “Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial competente, a solicitud de parte interesada”.
De otro lado, la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, establece en su artículo 144: “INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN SOBRE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO. En caso de incumplimiento de un acta de conciliación sobre entrega de bien inmueble arrendado, los centros de conciliación o el conciliador podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a la autoridad competente para realizar la diligencia de entrega.”, norma que a juicio de esta funcionaria puede aplicarse por vía analógica (art. 12 C.G.P.) en el evento de una transacción, que en el caso a examen, tuvo la virtud de poner fin al proceso arbitral, con efectos de cosa juzgada; no siendo de recibo que, estando autorizada por la Constitución Nacional la habilitación transitoria de los particulares para administrar justicia en calidad de conciliadores o árbitros (art. 116-inciso final), sus decisiones no pudiesen ejecutarse.
No sobra decir que quizá con el definido propósito de evitar disquisiciones como las que vienen de plantearse, la Ley 2540 de 27 de agosto de 2025, cuya vigencia aún ha no comenzado, introduce en nuestro sistema “la modalidad de arbitraje para Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250013801 procesos ejecutivos”, cuyo objeto, según lo previsto en el artículo 1°, es “implementar el mecanismo jurídico de arbitraje, en el trámite de los procesos ejecutivos a través de la formulación de lineamientos para su adecuación, operación, funcionamiento y contribuir a la descongestión del sistema judicial”, lo que quiere decir que la ejecución de las decisiones arbitrales hasta ahora ha correspondido al sistema judicial del Estado.
Ahora bien, tampoco puede pasarse por alto que el artículo 90, primer inciso, del C.G.P., prescribe que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”, lo que para el presente caso tendría plena aplicación, toda vez que no siendo de recibo la ejecución por obligación de “hacer” -pues esta se refiere a ejecución de obra material o productos del intelecto-, el a quo debió ajustar el trámite conforme a las disposiciones legales citadas en precedencia. Finalmente no puede dejarse de lado que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes en el referido proceso arbitral dentro del cual se produjo la transacción por cuyo cumplimiento se aboga en la demanda génesis de este trámite, no recayó sobre el inmueble individualmente considerado; el objeto del contrato de arrendamiento fue una Estación de Radiodifusión, debidamente especificada en los hechos y pretensiones de la demanda incoadora del proceso arbitral, como bien lo sostiene el apelante, incluyendo los bienes muebles allí mismo relacionados y afectos a dicha actividad, la frecuencia de la cual es adjudicataria la arrendadora, y también el inmueble en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620250013801 el cual se opera; es decir, quiérase o no, un establecimiento de comercio, una unidad de explotación económica (art. 20-4 C. de Co., 515 y 516 ib.), siendo esa misma universalidad la que debe entregar la demandada a la accionante, por así haberlo convenido en la transacción celebrada dentro del referido proceso arbitral.
Lo dicho determina que el auto apelado deba revocarse, para que el a quo provea nuevamente sobre la demanda, atendiendo lo establecido en su primer inciso por el citado artículo 90 del C.G.P. y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE. Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Disponer la devolución del expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75c4eac82d708e4d8dc220b10e66cb109769be1ada92ea1a86c94b9cb364d024 Documento generado en 27/01/2026 09:21:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica