Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1109-2024 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial con radicado No. 68001-3105-006-2024-00112-01, promovido por Banco de Bogotá contra Giraldo Andrés Vesga Tavera. 2o.

ANTECEDENTES REFORMA A LA DEMANDA: Deprecó la activa se declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado desde el 18 de diciembre de 2013 (ii) que el demandado goza de la garantía de fuero sindical por ser miembro principal de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB -, Seccional Bucaramanga, desempeñándose como 1 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 Vicepresidente y miembro suplente de la Junta Directiva de la Organización Sindical Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO -, Seccional Bucaramanga ostentando el cargo de Secretario de Comunicaciones.

(iii) que el accionado actuó contrario a las políticas, procedimientos y normatividad interna del banco, lo que constituye una falta grave y, por ende, una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. Pide en consecuencia, se levante el fuero sindical al demandado y se conceda permiso para la terminación de dicho contrato con justa causa.

También que se le condene en costas. Adujo 1) Que se suscribió contrato laboral a término indefinido con el demandado desde el 18 de diciembre de 2013 el cargo de “Cajero Auxiliar”. 2) Que se estableció en la cláusula segunda en su numeral sexto, las obligaciones y funciones especiales del empleado que resalta la obligatoriedad de informar al empleador todo aquello que conozca y sea de interés para la empresa. 3) Que al inicio de la relación contractual y periódicamente se le ha socializado al demandado las diferentes políticas, reglamentos, y demás procedimientos que operan dentro de la sociedad. 4) Que el 19 de enero de 2015 fue ascendido al cargo “cajero principal”, ello en razón a su experiencia y conocimientos prácticos del cargo, de tal manera que le fue realizada reinducción y capacitación en los diferentes manuales, procedimientos e instructivos, pues en este cargo “se debe custodiar el efectivo que tiene en su poder, así como el que se encuentra al interior de la oficina y velar por el correcto manejo del mismo, garantizando que las operaciones se realicen bajo el cumplimiento de los estándares 2 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 de seguridad, procedimientos y normatividad que sobre el particular … ha establecido” 5) Que de las funciones específicas de este cargo, entre otras, se encuentran las siguientes “la atención del cliente en caja; recibir, custodiar y manejar efectivo de la oficina; el cuadre general de caja; el reporte de inconsistencias, sobrantes y faltantes al Jefe de Servicios y cumplir con todos los protocolos de seguridad y procedimientos establecidos en la empresa para la realización de su gestión”. 6) Que al ser una entidad financiera y al manejar recursos económicos, puede ser objeto de fraudes, estafas, robos, entre otros actos delincuenciales, es por ello que tiene instituidos procedimientos de seguridad e incluso obligaciones y prohibiciones de estricto cumplimiento para todo su personal, con el fin de sortear al máximo los riesgos a los cuales está expuesto. 7) Que la línea ética hace parte de los controles dispuestos para tal fin y por medio de esta, es que se recibió la denuncia de algunos hechos que daban cuenta de inconsistencias en la oficina Real de Minas 590, lugar de trabajo del accionado, ordenándose practicar un “arqueo de caja general” el 16 de enero de 2024 y se encontró un faltante por $22.999.900. 8) Que el 26 de enero de 2024, la contraloría general suministró el informe pertinente y expuso los siguientes hallazgos “a) Inconsistencia en una consignación por valor de $600.000, b) Faltante por valor de $22.999.900, c) Movimientos realizados por el demandado a una de sus cuentas de ahorro”. 9) Que en vista de las conductas prohibidas que ejecutó el demandado, las normas presuntamente transgredidas y las pruebas descubiertas, el 9 de febrero de 2024 se le notificó el inicio de proceso disciplinario y se le instó a comparecer el 15 de esa calenda a las 10:00 am, para rendir sus descargos, con la garantía de aportar las pruebas pertinentes, acompañado de dos representantes de la organización 3 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 sindical y de esta forma garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción. 10) Que en dicha diligencia se pudo concluir que el accionado tenía conocimiento de los diferentes manuales, procedimientos, políticas, reglamentos y demás lineamientos aplicables al cargo e incluso conocía como acceder a “la U Virtual”, canal que le permite conocer de los ya referidos documentos y respecto de los cargos imputados, reconoció los dineros “faltantes” y decidió asumirlos a cuenta de su propio peculio, sin reportarle la novedad, sin embargo, reparó respecto de los dineros en su cuenta bancaria que “fueron producto de su trabajo como Ing. de Sistemas y que se los prestó a una persona hacía más de 6 años, quien se los regresó”, sin entregar soporte de lo dicho. 11) Que con su comportamiento quebrantó disposiciones internas, tales como “contrato de trabajo: cláusula segunda, sexta y duodécima, Manual de Funciones, Código de Ética, Conducta y Transparencia, política antifraude, Reglamento Interno de Trabajo” y normativa legal como el Código Sustantivo del Trabajo artículos 55 y 58, de tal suerte, que se configuró con ello una falta grave; lo que permite al empleador terminar con justa causa el contrato laboral conforme las disposiciones legales y contractuales. 12) Que notificó al trabajador demandado tal decisión, con la salvedad que esta se haría efectiva una vez se levante el fuero sindical pues se encuentra afiliado a la “Asociación Sindical de Empleados Bancarios Del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO –, Seccional Bucaramanga y hace parte de la Junta Directiva, ocupando el cargo de “secretario de Comunicaciones”, como suplente.

Y a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB –, Seccional Bucaramanga y hace parte de la Junta Directiva, ocupando el cargo de “vicepresidente”. 4 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 CONTESTACIÓN. Giraldo Andrés Vesga Tavera se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral que lo une con la demandante, su modalidad, sus extremos, el cargo desempeñado y su naturaleza o funciones, así como es verdad que existen dependencias dentro del banco que ejercen control y auditorias en los procesos.

Adujó que si bien podía acceder a los documentos (sic) los roles de usuarios entregados por su empleador no permitían en su momento acceder a toda la información para estar actualizado constantemente a las modificaciones realizadas por el banco, aparte las funciones que desarrollaba como cajero no permitía estar pendiente de las actualizaciones a estos manuales.

Negó que se le hubiesen socializado políticas, reglamentos, procedimientos, circulares y protocolos, así como que tampoco es verdad, que al momento de haber sido nombrado “cajero principal” en la oficina “real de minas 590”, se le hubiese capacitado o entrenado en el cargo, o tan siquiera se le supervisaran sus funciones, pues afirma que “tenían afán de abrir la oficina en esa sede” ya que, aperturó sus servicios a partir del 22 de diciembre de 2014 y le notificaron verbalmente el 20 de diciembre de 2014 que debía presentarse a esa oficina al día siguiente, en el cargo de “cajero principal”; aclaró que si bien las funciones del cargo descritas en los manuales las ejecutó, algunas “dependían de que el jefe de servicios las realizara”. 5 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 Dijo que no le consta acerca de la denuncia en la línea ética, pues solo sabe que en efecto el 16 de enero (sic) se practicaría un “arqueo general” y que horas más tarde fue vinculado a una conferencia virtual en la aplicación Microsoft Teams con la contraloría del banco, quienes le formularon preguntas acerca de la presunta falta grave y que solo hasta el 9 de febrero de 2024, es citado a descargos; razón por la que advirtió que 89 días después de conocer la presunta falta grave, es decir el 16 de enero, se decidió interponer la acción y por tanto, ya se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Expuso que no existe procedimiento administrativo en el RIT o convención colectiva para despedir trabajadores aforados con justa causa y aludió que “es un despropósito, máxime que se empleó para sancionar al trabajador con la terminación del contrato de trabajo, violándose el derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Carta Política.

Por esto, ese procedimiento es a todas luces ineficaz o nulo transgrediéndose además los derechos a la dignidad, defensa, trabajo y asociación” y, que en todo caso, las imputaciones que se le formulan deben ser probadas dentro del proceso. Concluyó que, para la data de la contestación, solo ostentó el cargo de “secretario de comunicaciones en la organización sindical ASEFINCO”.

Propuso como excepciones “prescripción de la acción especial de fuero sindical, falta de causa para pedir e inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo del demandado, buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones y la genérica”. 6 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 6 de septiembre de 2024, levantó el fuero sindical y condenó en costas a Giraldo Andrés Vesga Tavera.

Concedió permiso al Banco de Bogotá para dar por terminado el contrato de trabajo, por ser existir una justa causa. Dijo que valoradas y estudiadas las pruebas practicadas se concluyó que Giraldo Andrés Vesga Tavera no fue diligente en las actuaciones relacionadas con su cargo como cajero principal, lo que independientemente del resultado, pudo generar un detrimento en la entidad demandante, encontrándose entonces frente a una justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la demandante, en su condición de empleadora, en razón a que según el reglamento interno de trabajo y los numerales segundo y sexto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se contempló una falta grave en su actuar.

Por lo tanto, dijo, se configura la justa causa para dar por terminado el contrato y por ende procedió al levantamiento de fuero sindical y consecuencialmente la autorización para despedir al trabajador. Sobre la excepción de prescripción señaló que debe tenerse en cuenta para iniciar el conteo del término señalado en el art. 118 -A del CST, la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de descargos al demandado, misma en que el empleador tomo la decisión de dar por terminado el contrato, ya que, si bien no se encontraba estipulado en el reglamento interno de trabajo ni convención colectiva vigente algún 7 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 procedimiento previo para finiquitarlo, lo cierto es que la activa después de conocer los hechos con el informe que rindió la contraloría, debía esclarecerlos, dada la conducta delictuosa que se le estaba imputando al trabajador, así como garantizarle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. por lo tanto, dijo, no puede tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción el momento en que tuvo conocimiento de los hechos como lo pretende el demandado.

Concluyó que habiéndose decidido sobre la terminación del contrato, el día en que el trabajador presentó los descargos, el 15 de febrero de 2021, la demandante tenía hasta el 15 de abril de 2024 para presentar la demanda y lo hizo el 12 de abril de 2024. A partir de esto, declaró no probada la excepción de prescripción, RECURSO DE APELACIÓN: El demandado Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Argumenta que la acción se encuentra prescita comoquiera que la entidad convocante radicó la demanda dos meses después de la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos, esto es desde el 17 de enero de 2024 con la entrevista que le hizo preguntando sobre los cargos que ahora se le endilgan.

También el 26 de enero de la misma anualidad con el informe de contraloría en donde confirmaron el faltante de dinero, y, finalmente 9 de febrero de 2024 cuando fue citado a descargos. Sostiene que con esto ya venía implícita una falta grave y, dada la inexistencia de estipulación normativa que dispusiera sobre la exigencia de un procedimiento disciplinario que se debiera adelantar previamente terminación del contrato, cualquiera de estas las fechas fue la que se 8 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 debió tener en cuenta para iniciar el conteo de la prescripción y no la data en que se dio por terminado el contrato.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El banco demandante depreca se confirme la sentencia. El demandado pide la revocatoria de la sentencia y se le absuelva de todos los cargos. 3o. CONSIDERACIONES Der acuerdo con lo dispuesto por la primera instancia y que no fue recurrido por las partes, se encuentra fuera de discusión el fuero sindical del que es beneficiario el convocado a juicio al ocupar el cargo de secretario de comunicaciones de la Junta Directiva de la Asociación Sindical De Empleados Bancarios, del sector financiero colombiano ASEFIN seccional Bucaramanga.

Así mismo, a salvo de debate está porque así se aceptó en la contestación de la demanda, que Giraldo Andrés Vesga Tavera es trabajador del Banco de Bogotá, desde el 18 de diciembre de 2013, vinculado a través de contrato a término indefinido y que como último cargo ostentó el de cajero principal. Habrá de establecerse entonces, a partir de los hechos debatidos en la primera instancia, si operó o no el fenómeno de prescripción de la acción previsto en el artículo 118-A del CPTSS. 9 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 De la excepción prescripción extintiva de la acción de fuero sindical formulada.

El artículo 118A del CPTSS, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, dispone “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. … Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. … Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” (Negrilla fuera de texto).

El debido proceso, ha sido entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que, su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad. De allí que, se predique vulneración al mismo, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del susodicho trámite.

Así, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, cuando no adelanta el mismo. 10 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta sala de decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL-15245 de 2014, han sido del criterio de que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) que la decisión esté revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos.

Adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, en el entendido de que, además de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido cuando se le ofrece al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido. A partir de lo anotado, claro es que, no incurrió en error el banco empleador al llamar al trabajador a descargos para escucharlo previo a tomar la decisión de dar finiquitó el vinculación contractual (folios 146 a 150 pdf03), en tanto que, ello se adelantó para garantizar el derecho a la defensa de aquel; más aún cuando los hechos como lo señala el demandado, fueron puestos en conocimiento del dador de laborío por parte de su controlaría, el día en que se hizo la entrevista por parte del gerente, la coordinadora y dos analistas de auditoría al 11 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 trabajador, esto es, el 17 de enero de 2024 (anexo29 audio) y, que, formalmente fueron confirmados con el informe rendido por la misma área el 26 de enero de 2024 (folios 97 a 123 del pdf 03), los que daban cuenta de una conducta desleal y factiblemente delictiva.

Así, era deber del banco escuchar a su trabajador a fin de que éste rindiera su versión de los hechos, como lo señala la Corte, no siendo viable entonces, iniciar el conteo del término prescriptivo, a partir de la data en la cual se escuchó inicialmente al trabajador. En ese entendido, una vez adelantado el procedimiento, la decisión definitiva de terminar el contrato de trabajo por parte del Banco de Bogotá, se dio efectivamente el 8 de marzo de 2024, como se observa a folio 162 a 193 de pdf 3.

Por manera que, interponiéndose la demanda el 15 de abril de 2024 (pdf 05ActaReparto); emitiéndose el auto admisorio el 14 de mayo de 2024, notificándose al demandado el 11 de junio de 2024 (conforme a lo previsto en el artículo 8°1 de la ley 2213), diáfano resulta a partir “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo 1 12 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 de lo previsto en el artículo 942 del CGP, que la presentación del libelo genitor interrumpió la prescripción de la acción. Dicho en otras palabras, a partir de lo establecido en el artículo 118A del CPTSS y, de que, el 8 de marzo de 2024, como se hizo ver, se dio la efectiva terminación el contrato de trabajo que ató a los contendientes judiciales, el fenómeno jurídico de la prescripción no dio al traste con la acción que tenía el banco empleador para obtener el permiso para despedir a su trabajador aforado.

Se reitera, para el momento en el que se interpuso el libelo, habían transcurrido menos de dos meses. actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” 2 “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” 13 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 Al amparo de lo razonado, el dicho del recurrente de que, la pretensión de levantamiento de fuero sindical se encontraría afectada por el fenómeno de prescripción de la acción, porque el término debe contabilizarse desde que el banco tuvo conocimiento del hecho, y no desde la fecha en que rindió sus descargos y se tomó por parte del empleador la decisión de finiquitar el contrato, por cuanto no existía procedimiento convencional ni otro establecido en el reglamento de trabajo que exigiera a la convocante agotarlo previo a la finalización del vínculo, no tiene posibilidad alguna de salir avante.

Por lo anotado, el cargo formulado no prospera. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., se condenará en costas al demandante. Se fijarán como agencias en derecho $500.000. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4°.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 RAD. 68001-31-05-006-2024-00112-01 PI 1109-2024 RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia de 6 de septiembre de 2024, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15