Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JESÚS ANTONIO RIVERA, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, con radicado 18-001-31-05-001-2014-00568-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JESÚS ANTONIO RIVERA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA, con el objeto de que, en sentencia, se ordene realizar la indexación y actualización de la primera mesada pensional, y la de los años subsiguientes de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, junto con el retroactivo, y un reajuste del 8% a partir del 01 de junio de 1995.
(Fls. 01 a 14) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que estuvo vinculado al Municipio de Florencia, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Caudillo y para los extremos temporales del 18 de noviembre de 1968 al 31 de mayo de 1990. Manifestó que, el Municipio de Florencia le reconoció pensión de jubilación a partir del 01 de junio de 1990, en cuantía de $157.164,80 M/CTE, asumida por la Caja de Previsión Social de la entidad territorial. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01 Expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto N° 692 de 1994, se estableció un reajuste para quienes adquirieron el derecho con anterioridad al 01 de enero de 1994, con ocasión a la diferencia entre la cotización efectuada a los pensionados y la nueva que tuvieron que asumir por disposición de la aludida Ley 100 de 1993.
Narró que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, los pensionados afiliados a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia asumieron un aumento en la cotización a salud a un 12%, de ahí que la entidad territorial debe efectuar un reajuste del 8%. Explicó que, el valor de su pensión debe actualizarse a partir de junio de 1990 y de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, precisando como valor de la pensión para ese año en $198.027,oo M/CTE.
Por último, dijo que presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Florencia, más obtuvo una respuesta negativa y contraria a las normas. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 38) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE FLORENCIA, a través de apoderada judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones al no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, para lo cual argumentaron que entre la data del retiro y el reconocimiento de la pensión no transcurrió un tiempo para que se causara el detrimento del salario y pérdida del poder adquisitivo, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Prescripción”, “Inexistencia de la obligaciones”, “Cobro de lo no debido” y la “Genérica”.
Así, el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01 IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO. ABSOLVER AL MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, EN EL PAGO DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CONFORME A LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA MISMA POR EL SEÑOR JESUS ANTONIO RIVERA, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS AL SEÑOR JESUS ANTONIO RIVERA, EN UN 100% QUE SE PAGARAN A FAVOR DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETÁ-, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTS. 365 Y 366 DEL C. G. P.
TERCERO. FÍJESE LA SUMA DE $689.455,oo POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, VALOR QUE SE TENDRÁ EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDARSE LAS COSTAS DEL PROCESO. TENIENDO EN CUENTA QUE LAS PRETENSIONES FUERON ADVERSAS AL TRABAJADOR, SE DISPONE REMITIR LA ACTUACIÓN ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA, PARA QUE SE SURTA EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, CONFORME LO PREVÉ EL ART. 29 DEL C. P. L. S. S.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la indexación de la primera mesada pensional; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es que no se causó una pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional, además de no haber demostrado la parte actora lo propio para resultar procedente el reajuste salarial por incremento de la cotizaciones en salud.
V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01 VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de todas las pretensiones al MUNICIPIO DE FLORENCIA; o si, por el contrario, es viable ordenar a dicha entidad territorial indexar y actualizar la primera mesada pensional reconocida al señor JESÚS ANTONIO RIVERA, además de un incremento del 8% a partir del año 1995, según se pretendía. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará el tópico de la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste pensional por incremento de los aportes en salud, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.1.- Al efecto, de manera reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1417-2024 (M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ) consideró: “Esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, tiene adoctrinado que la indexación de la base salarial para la liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. También ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión, requiere por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo, entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: (…) Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01 improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión”.
Y, respecto al reajuste pensional por incremento de aportes en salud la Alta Corporación en Sentencia SL4257-2022 (M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ), en referencia a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto N° 692 de 1994, y reiterando la Sentencia SL3431-2020, consideró: “(…) Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. (…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
A la luz de las reglas transcritas, así como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.° de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez”. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01 4.2. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que el señor JESÚS ANTONIO RIVERA tiene derecho a la indexación y actualización de la primera mesada pensional, y un incremento del 8% a partir del año 1995, a cargo del MUNICIPIO DE FLORENCIA, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la Resolución N° 083 del 25 de mayo de 1990, expedida por la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia, por la cual se ordene el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por convención colectiva de trabajo a favor de JESÚS ANTONIO RIVERA, a partir del 01 de junio de 1990, “siempre y cuando demuestre su retiro definitivo del servicio oficial”, y “descontar el 5% del valor de cada mesada pensional para los servicios médicos asistenciales de conformidad con el artículo 2 de la Ley 4 de 1966 (…)”.(Fls. 34 a 36) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar la pérdida del poder adquisitivo por mora en el disfrute efectivo de la mesada pensional, ni afectación por incremento del porcentaje en los aportes por salud.
Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, de conformidad con esos medios de prueba de tipo documental, el reconocimiento del derecho pensional al señor JESÚS ANTONIO RIVERA, se realizó mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 083 del 25 de mayo de 1990, efectiva a partir del mes siguiente -01 de junio de 1990, de modo que, se echa de menos un transcurso de lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación, presupuesto necesario para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, al no generarse para el demandante un retardo en el pago de la prestación, o por lo menos no haberse acreditado tal eventualidad, su corrección monetaria no resulta justificada, pues, no se advierte que se hubiera generado una pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01 del reconocimiento del derecho, ni desmedro de la base salarial entre estas fechas.
De lo dicho se sigue que, el A quo no cometió yerro jurídico alguno, en tanto que, se itera, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación de la pensión entre la data del retiro del servicio del actor -31 de mayo de 1990, según escrito de demanda-, y la del reconocimiento de la pensión -a partir del 01 de junio de 1990.
Y, aunque la parte demandante también pretendió un reajuste en la mesada pensional por concepto de incremento del porcentaje en los aportes por salud, tal petitum no está llamada a prosperar ante la ausencia de la pérdida de un equilibrio económico para el demandante. En esa medida, la Sala destaca que la parte actora no logró acreditar que la entidad territorial demandada hubiera dado aplicación al incremento de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 -reglamentado por el Decreto N° 692 de 1994, que dé lugar a un reajuste pensional igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, por lo que no se equivocó el A quo cuando también negó esta pretensión. Así, llama la atención que la parte actora no cumplió con la carga probatorio que le era exigible, pues, solo se limitó en pretender un reajuste por un presunto incremento en el monto de la cotización en salud, sin demostrar que efectivamente la entidad efectuó dicho aumento, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la sentencia citada en precedencia, el reajuste pensional solo es viable, con ocasión a un deterioro económico por cuenta de nuevos porcentajes con destino al sistema de salud, escenario que no se acreditó. Entonces, como puede verse, para el caso del señor JESÚS ANTONIO RIVERA, y en razón a la orfandad probatoria, no existe certeza si el MUNICIPIO DE FLORENCIA aplicó el incremento de que trata la norma en comento, que dé lugar a un reajuste pensional igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, por lo que no se equivocó el operador judicial cuando también negó esta pretensión. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Antonio Rivera Demandada: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00568-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 118 de esta misma fecha. Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Debido a fallas en el aplicativo de firma electrónica, se suscribe la presente providencia con firma escaneada. 8