República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante: Accionado(s): Vinculado(s): Derechos: Tutela acumulada Rads. 110012220000202500030 00, 110012220000202500031 00, 110012220000202500034 00, 110012220000202500035 00, 110012220000202500036 00, 110012220000202500039 00, 110012220000202500041 00 y 110012220000202500043 00.
Sala Penal del Tribunal de Bogotá Secretaría Extinción de Dominio, Tribunal de Bogotá Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, Valentin Álvarez Sarria, Luz Mary Arrubla Erazo, Jaime Ángel Figueroa, María Fernanda Reinoso Villa, José Fernando López, Gonzalo Trujillo Jiménez y César Augusto Bustamante González. Fiscalía 12 de Extinción de Dominio. Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio.
Debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad. Bogotá D. C., Cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Las diligencias identificadas con radicados Nos. 110012220000202500034 00, 110012220000202500035 00, 110012220000202500036 00, 110012220000202500039 00, 110012220000202500041 00 y 110012220000202500043 00, fueron prorrateadas previamente a la Sala Penal del Tribunal, donde algunos de sus integrantes estimaron que en virtud del artículo 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de la mano con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021; no sería la Sala de la que forman parte, la competente para conocer de los asuntos y fue así como por autos de 25, 27 y 28 de la actual calenda, dispusieron su remisión a la Corporación que el suscrito conforma.
Los accionantes se quejan de que con ocasión de la fase probatoria desplegada en el sumario 2013-12569 y sus ramificaciones, si bien se ha efectuado un sondeo de pruebas ya surtido; a través de la apertura de una nueva ruptura se repetiría lo ya hecho, permaneciendo en vilo la actuación en contra del patrimonio, sin calificarlo, lo cual se ha venido dilatado en el tiempo; por ello concurren a la tuición, con diversas postulaciones.
Esta Corporación es superior funcional del despacho en el cual cursaría el legajo, en consecuencia, tiene vocación para conocer del asunto por expreso mandato del numeral 4º del Decreto 333 de 2021 y así mismo, ante esta Corporación interviene la instructora de segundo nivel. El 28 de febrero de 2025, al interior de la tutela acumulada identificada con radicación No. 110012220000202500030 00 que conoce el suscrito, se corrieron los traslados ordenados por auto del veintisiete (27) del mismo mes y año. No obstante, por oficio del 28 de febrero de 2025, el Despacho 004 de la Sala de Extinción de Dominio remitió la acción de tutela identificada con radicado No. 110012220000202500034 00, con ocasión de la identidad fáctica y de causa observada con el trámite que ya cursaba bajo la cuerda procesal anotada con anterioridad; misma situación que tuvo lugar el 03 de marzo de los corrientes, con ocasión de los oficios allegados por parte de los Despachos 006 y 001 de la misma Sala, en los cuales se remitían las radicaciones 110012220000202500035 00 y 110012220000202500039 00, respectivamente y el 05 de marzo con el oficio que allegó el Despacho 001 aportando el radicado 110012220000202500043 00, con idénticos propósitos. 2 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202500030 00 Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros Accionante: Jhon Jairo Jiménez Zuluaga y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio En esta misma línea, los días 28 de febrero y 03 de marzo de esta anualidad se repartieron los expedientes de tutela Nos. 110012220000202500036 00 y 110012220000202500041 00, respectivamente, los cuales, analizados en su contenido, guardan unidad fáctica y de causa igualmente con el diligenciamiento 110012220000202500030 00.
Visto lo anotado se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de las demandas; ii.) ACUMULAR las radicaciones 110012220000202500034 00, 110012220000202500035 00, 110012220000202500036 00, 110012220000202500039 00, 110012220000202500041 00 y 110012220000202500043 00, por identidad de objeto y causa, a la actuación identificada con No. 110012220000202500030 00, iii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de la vinculación a la presente acumulación a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, así como al Director de la Unidad de Fiscalías de Extinción de dominio; iv.) CORRÁSELES traslado de las demandas y sus anexos; v.) CONFIÉRASELE el término de seis (06) horas para el ejercicio de la contradicción, en el evento en que consideren ampliar o complementar su intervención; como quiera que los accionantes solicitan que la determinación de fondo que aquí se adopte tenga efectos erga omnes al universo de afectados dentro de los sumarios 12569; 11028; 12818 y 10853, se dispone que el Secretario de la Sala FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a los interesados en esos expedientes, para que si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos.
De la mano de lo anterior, dentro del libelo de tutela, los memorialistas ruegan como medida previa que se suspendan todas las órdenes a policía judicial derivadas del proveído calendado del 18 de febrero de 2025, emitido dentro del radicado 110016099068201312569, tendientes a dar alcance a los medios de prueba que se pretenden practicar, allegar y/o hacer valer, que se cuestionan, hasta que exista un pronunciamiento de fondo respecto de las acciones constitucionales identificadas en el epígrafe.
Frente a lo expuesto, debe indicarse que no se advierte que concurran los presupuestos normativa y jurisprudencialmente desarrollados para efectos de acceder a una solicitud de tal naturaleza, como quiera que no se sustentó ni se evidencia una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente, siendo esto una exigencia perentoria.
En este mismo marco, evaluada la solicitud se estima que en el evento en que tales órdenes a policía judicial hubieran sido efectivamente libradas para los propósitos descritos, ello no supone la causación de un detrimento o menoscabo que configure una amenaza a los derechos fundamentales invocados, en la medida que de emitirse una decisión favorable a los intereses del libelista tales mandatos se cobijarían en el pronunciamiento y no surtirían un efecto por cuanto lo accesorio seguiría la suerte de lo principal, esto es, el análisis sobre las pruebas decretadas en los numerales 5.4.2, 5.4.3 y 5.4.4.
NOTIFÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado