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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 8)2024-00088-02AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 270 - 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Edward Yair Riascos Hinojosa y otros Demandado: Celsia S.A Radicado: 76-109-31-03-001-2024-00088-02 Guadalajara de Buga, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que los apelantes deben sujetar sus alegaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem) ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo aduciendo los siguientes reparos: i) violación directa del artículo 283 del CGP y configuración de exceso ritual manifiesto; ii) error de hecho y de derecho al negar el daño emergente; iii) desconocimiento del lucro cesante futuro y violación del principio de reparación integral; iv) desconocimiento del daño a la salud y perjuicio estético – violación al principio de reparación integral; v) omisión en la valoración del daño a bienes y derechos convencionalmente amparados; vi) error al negar el reconocimiento del perjuicio moral a los menores familiares del lesionado; y vii) improcedencia de los argumentos defensivos de la demandada y de la llamada en garantía. 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. A su turno, la apoderada de la demandada CELSIA COLOMBIA SA ESP fundó sus argumentos en una indebida valoración probatoria. En síntesis, expuso que no fue acreditado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio de energía eléctrica.

Finalmente, el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A anotó que la sentencia de primera instancia: i) valoró indebidamente las pruebas; ii) evaluó de manera inadecuada los elementos que configuran la culpa exclusiva de la víctima; iii) desconoció que se materializó el hecho exclusivo de un tercero; iv) no tuvo en cuenta el deducible agregado anual y el porcentaje mínimo del deducible para la procedencia de la condena; v) no consideró la concurrencia de causas; y vi) debió aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ab9c5151506c727d1fe1f4359cfcc5dad160da8d69a523ea0d8c3626ab0b3e9 Documento generado en 23/10/2025 10:20:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica