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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 21SentenciaSegundaInstancia-2022-00105-02

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 565.

San José de Cúcuta, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA, contra la sentencia anticipada proferida el 01 de marzo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (N.S.), mediante la cual los condenó como responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: “Se desprende del escrito de acusación que el día 05 de abril de 2022, en los siguientes inmueble (sic) ubicados en el municipio de Ocaña Norte de Santander, se realizaron diligencias de registro y allanamiento: - Inmueble ubicado en las coordenadas as geográficas No 08º 16`9.22 W 73º 22`4.91 del Barrio Galán del municipio de Ocaña el día 05 de abril de 2022 a las 4:45 1 Archivo No. 049 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004.

Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. horas, YEISON AGUDELO MARTÍNEZ, identificado con C.C. No. 1.091.652.405, sin permiso de autoridad competente tenía en el baño al interior del tanque del sanitario una granada de fragmentación, con número serial M8524AZ, la cual se encontraban (sic) en buen estado de funcionamiento y apta para ser utilizada.

Asimismo, en el inmueble ubicado en las coordenadas as geográficas No 08º 16`37.53 W 73º 22`0.94 KDX 982-381 del Barrio Colinas de la Esperanza del municipio de Ocaña, el día 05 de abril de 2022 a las 5:40 horas, EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA identificado con C.C. No. 1.090.988.0335, sin permiso de autoridad competente tenía en la habitación, debajo del closet de ropas un revólver calibre 38 y 02 vainillas para la misma, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento y aptos para ser utilizados.

De igual manera en el inmueble ubicado en la Calle 7 No 46 A – 38 Barrio Villa Paraíso del municipio de Ocaña, el día 05 de abril de 2022 a las 4:30 horas, DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA, identificado con C.C. No. CC 1.003.147.455 sin permiso de autoridad competente tenía en el patio sobre el lavadero un revólver calibre 38, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para ser utilizado.” El 06 de abril de 20222, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Río de Oro (Cesar), la Fiscalía formuló imputación a EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA Y DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA como presuntos responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, preceptuado en el art. 365 del Código Penal, sin que aceptaran los cargos.

Se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, y en audiencia del 09 de octubre de 20234, la cual se encontraba dispuesta para audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con los procesados y sus defensores, el cual consistió únicamente en acudir, con fines punitivos, a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, fijando la pena a imponer en 48 meses de prisión, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia en audiencia de fecha 17 de noviembre de 20235.

Finalmente, una vez surtido el trámite del art. 447 de la Ley 906 de 2004, la 2 Archivo 02 del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 03 ídem. 4 Archivo No. 39 ídem. 5 Archivo No. 43 ídem 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. señora Juez a-quo, profirió la respectiva sentencia anticipada el 01 de marzo de 20246, en la que dispuso entre otras cosas, condenar a EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándoles la suspensión de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria, procediendo a librar la correspondiente orden de captura en contra de ZARAZA FONSECA, así como la orden de traslado de CHINCHILLA NORIEGA al centro carcelario; fallo objeto de alzada por parte de los defensores de los procesados7.

DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 01 de marzo de 2024, luego de hacer referencia a los medios de prueba allegados y de tener en cuenta la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, señaló básicamente que, con su comportamiento, los procesados vulneraron el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, precisando que al momento de la ejecución y materialización de esa conducta, eran plenamente conscientes de la ilicitud la misma, comprendían la ilegalidad de dicho acto punible y también como determinarse, sin que se acreditara ninguna de las circunstancias de inmadurez psicológica, trastorno mental o alguna circunstancia de ausencia de responsabilidad.

De otro lado, al fijar la pena, partió del mínimo legal de 9 años o 108 meses de prisión, para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, aplicando con fines punitivos, y en virtud del preacuerdo, la tentativa, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, fijando la pena a imponer en 48 meses de prisión o su equivalente a 4 años.

Por otra parte, negó la prisión domiciliaria, por no satisfacerse el requisito objetivo, 6 Archivo No. 49 ídem. 7 Archivos Nos. 58 y 63 ídem. 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. dado que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, tiene pena mínima legal de nueve (9) años, superior al umbral de ocho (8) años exigido; así mismo, denegó la suspensión de la ejecución de la pena, destacando que para verificar el factor objetivo debe atenderse a la pena legal prevista para el delito imputado, que para el caso concreto es de nueve (09) años y no a la rebaja pactada, de manera que no se cumple el límite de cuatro (4) años requerido.

Con base en lo anterior, resolvió condenar a EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, imponiéndoles la pena accesoria de rigor, negándoles la suspensión de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria, disponiendo además el traslado de CHINCHILLA NORIEGA al establecimiento penitenciario, y librar orden de captura contra ZARAZA FONSECA.

LA APELACIÓN 1. El defensor de EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA, inconforme con lo resuelto por la Juez de primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando la suspensión de la ejecución de la pena, señalando en esencia que la alzada se dirige contra el numeral quinto de la parte resolutiva, que negó el subrogado solicitado.

Señaló que se satisfacen los requisitos del artículo 63 del Código Penal, pues la pena impuesta no excede de cuatro años, el condenado carece de antecedentes y el delito no se encuentra en el listado del artículo 68A; de ese modo, el análisis del requisito objetivo debía hacerse con base en la pena fijada en la sentencia y no en la mínima legal prevista en abstracto para el tipo penal.

Indicó que el a-quo negó la medida apoyándose en criterios que remiten a la pena 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. mínima legal del artículo 365 del Código Penal, sin embargo, mencionó que esa lectura desconoce que para estudiar el subrogado del artículo 63 ídem, se debe verificar la pena efectiva, que para el caso en concreto es de 4 años.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral recurrido y se conceda la suspensión de la ejecución de la pena a favor de EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA, atendiendo que el requisito objetivo se cumple con la pena impuesta y que concurren los demás presupuestos legales invocados en la apelación. 2. Por su parte, el defensor de DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA, en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación, peticionando la suspensión de la ejecución de la pena, señalando que la inconformidad se dirige contra la negativa del subrogado, por cuanto, a su juicio, el requisito objetivo del art. 63 del Código Penal, debía examinarse con base en la pena impuesta en el fallo (4 años), y no a partir de la pena mínima legal del delito.

Indicó que la Juez de instancia fundamentó su negativa en que, tratándose del artículo 365 del Código Penal, la pena mínima legal es de 9 años, y en consecuencia concluyó que, el presupuesto objetivo del artículo 63 ídem, no se cumplía, no obstante, sostiene que ese razonamiento confunde el estándar propio de la prisión domiciliaria del art. 38B ídem, que sí acude a la pena mínima prevista en la ley, con el del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, cuyo texto exige verificar si “la pena impuesta no excede de cuatro años”.

Agregó que esa interpretación, desconoce reglas elementales de interpretación legal y precedente, y contraría los principios de pro homine y pro libertatis, pues impone una reclusión intramural innecesaria cuando la sanción fijada es de 4 años y el instituto legal prevé, justamente, la posibilidad de suspender su ejecución en los casos que reúnan los presupuestos.

Con base en lo anterior, solicitó revocar lo decidido en ese punto y conceder a DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA, la suspensión de la ejecución de la 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. pena, atendiendo a que el requisito objetivo se verifica con la pena impuesta en la sentencia. NO RECURRENTE Por su parte, el Representante del Ministerio Público, refirió que, actuando como no recurrente, expone su preocupación por la seguridad jurídica y solicita que el Tribunal fije un criterio claro para este y futuros casos en los que se vea comprometida la libertad personal.

Indicó que con miras a orientar la interpretación revisó decisiones de la Sala de Casación Penal, que sistematizan deberes en los preacuerdos (del fiscal y del juez) y delimita el estándar del art. 327 de la Ley 906 y el rol judicial frente a acuerdos, diferente al trámite ordinario, resaltando que el juez verifica presupuestos legales de condena anticipada, sin control material propio de la acusación ordinaria.

Además, expuso que la línea reciente, la Corte reitera que en ciertos preacuerdos se condena como autor, pero se impone la pena del cómplice a título de compensación, y que, al estudiar subrogados, se ha discutido si el referente es la pena negociada o la prevista para el autor, y que el factor objetivo de la suspensión de la ejecución de la pena es autónomo y distinto al de la prisión, igualmente recordó pronunciamientos sobre el alcance del requisito objetivo del art. 63 del Código Penal.

Finalmente, solicitó que al decidir la apelación se deje una claridad interpretativa sobre la postura del fallo recurrido y el estudio adecuado del subrogado discutido, de forma independiente del sentido de la decisión, a fin de unificar criterios para casos análogos.8. 8 Archivo No. 68 ídem. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004.

Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Visto lo que es materia de inconformidad, para el presente asunto, la Sala concreta su pronunciamiento a lo que fue y es elemento central del recurso de apelación, esto es, si para el caso de los procesados, se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 63 del Código Penal, para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, pues los recurrentes refieren que el requisito objetivo del citado subrogado se debió estudiar conforme la pena que se pactó con ocasión del preacuerdo celebrado.

Se recuerda que el preacuerdo suscrito por las partes consistió únicamente en aplicar, con fines punitivos, la tentativa, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, fijando la pena a imponer en 48 meses de prisión o su equivalente a 4 años, para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el art. 365 del Código Penal, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia. En ese orden, se debe precisar que el suscrito Magistrado ponente participó en una sala de esta Corporación9, en la que se estudió el requisito objetivo del subrogado de la suspensión de la ejecución de pena, consagrado en el art. 63 del Código Penal, con base en la pena impuesta en la sentencia; sin embargo, el suscrito cambia dicha postura, atendiendo la interpretación que ha realizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el mencionado presupuesto que se analiza para la concesión del citado subrogado, veamos: 9 Decisión de segunda instancia del 03 de septiembre de 2025, aprobada con Acta No. 301, rad. 544986000000202400008- 01, M.P. Maria Lucía Rueda Soto. 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004.

Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. La señora Juez a-quo de forma acertada, negó a los enjuiciados la suspensión de la ejecución de la pena consagrada en el art. 63 del Código Penal, pues si bien la pena finalmente impuesta en virtud del preacuerdo fue de 48 meses, y en principio podría indicarse que al no sobrepasar el límite de los 4 años establecido por el numeral 1º de dicha norma, cumplirían con el requisito objetivo para acceder a tal beneficio, lo cierto es que, el delito por el que fueron imputados y acusados, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, preceptuado en el art. 365 del Código Penal, cuya pena legal prevista es de nueve (09) años, supera el límite de los cuatro (4) años de prisión, lo que impide el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, pues, de acuerdo a lo decantado por la jurisprudencia, en casos como este, se debe tener en cuenta la pena del delito aceptado y no la que finalmente se impone como resultado de la negociación. Se le aclara a los recurrentes, que precedentes recientes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recogieron la posición que se había fijado para estos casos, estableciendo que los acuerdos debían respetar la calificación jurídica conforme al núcleo fáctico, y la concesión que se otorga es con la única finalidad de establecer la pena a imponer, debiendo ser estudiados los subrogados a la luz de la calificación endilgada y no la acordada, Razón por la que resultó acertada la decisión censurada, ya que primero que todo, al momento de presentarse el preacuerdo por las partes –09 de octubre de 202310– ya se encontraban vigentes los precedentes de obligatorio cumplimiento, por lo que al variarse la postura que se tenía, tales pronunciamientos resultaban totalmente vinculantes para el caso de los procesados, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional11.

Respecto al tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022, rad. 54535, indicó: “Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición 10 Archivo No. 39 ídem. 11 Sentencia SU354/17. 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02.

Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.” ( Subrayado y negrilla fuera del texto) Sumado a que, respecto al estudio de subrogados penales en materia de preacuerdos, la Alta Corporación Ordinaria en providencia AP1339-2024 del 28 de febrero de 2024, rad. 60659, recordó: “(…) en la censura se desconoce que esta Sala realizó un cambio de criterio con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes.

(CSJ, AP27202023, Radicación No. 63505). Ese criterio se encuentra vigente al punto que, en la providencia SP359-2022, rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en decisión CSJ, AP1826-2023, Radicación 62784, se recordó: “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.

Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02.

Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. Postura que ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo realizó en la sentencia STP8902-2025 del 10 de junio de 2025, rad. 146010, en donde en un caso homólogo, señaló: “Visto lo anterior, resulta claro que el fundamento adoptado para negar la concesión del subrogado penal fue el hecho de que la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de nueve (9) años, lo cual excede el límite de cuatro (4) años establecido en el primer requisito del artículo 63 del Código Penal.

Ahora bien, el accionante sostiene que la pena que debe tenerse en consideración para efectos de conceder el subrogado penal es la que efectivamente le fue impuesta en virtud del preacuerdo, y no la prevista en el tipo penal. No obstante, dicha interpretación es errada, como pasa a explicarse a continuación. Desde la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, la Sala ha indicado que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes.

Dicha tesis ha sido consistente en el tiempo al punto en que en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, que es precisamente el precedente que tomó como referencia la primera instancia, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó: De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.

Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena. Así las cosas, no se advierte yerro alguno en la decisión de negar al accionante el subrogado penal, toda vez que no cumple con el primer requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal.

Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02. Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES. jurisprudencia.” (Subrayado y negrillas fuera del texto) Así las cosas, en el caso bajo estudio, la pena de prisión prevista por la Ley para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, preceptuado en el art. 365 del Código Penal, que le fue endilgado a los señores EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y DAVID SERAFÍN CHINCHILLA NORIEGA, parte del mínimo de nueve (09) años, la cual es superior a los cuatro (4) años exigidos por el art. 63 ídem, por lo tanto, contrario a lo alegado por los recurrentes, resultó correcta la decisión de la Juez de primer grado, toda vez que tuvo en cuenta para analizar la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, la pena definida en la Ley de acuerdo a la calificación jurídica original, puesto que como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los preacuerdos el estudio de los subrogados penales se determinan con base en la pena de la conducta realizada, y no en la acordada, ya que se debe mantener la calificación jurídica correspondiente al componente fáctico, por lo que el beneficio o concesión que se otorga, es con la única finalidad de establecer el monto de la pena, tal como aconteció en el presente asunto.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes, la Sala precisa que la posición jurisprudencial vigente establece que, en los eventos de preacuerdos, el análisis de los subrogados penales -suspensión de la ejecución de la pena- debe efectuarse conforme la pena del delito aceptado y no la finalmente impuesta en virtud del acuerdo celebrado, toda vez que la disminución tiene fines exclusivamente punitivos y no modifica la calificación jurídica ni sus efectos.

Con base en todo lo anterior, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2022-00105-02.

Procesados: EUDIS ARLES ZARAZA FONSECA y Otro. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12